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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUCIANA OCAMPOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAYETANO PORTILLO MERLOS C/ LUCIANA OCAMPOS, BRAULIA FRANCO OCAMPOS, JOSE ARNALDO OCAMPOS Y CELSO JULIAN SALINAS S/ DESALOJO". ANO 2.020 N° 2750. A.I. N° 77 Asunción, 07 de Marzo de 2022- General que, acompaña, contra la S.D. N° 152, de fecha 26 de noviembre del 2.019, dictada por el S/ Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de Concepción; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 86, de fecha 9 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, y;- CONSIDERANDO: Que, el impugnante promueve acción constitucional contra las resoluciones arriba individualizadas. Por la primera se resolvió hacer lugar a la presente demanda que sobre desalojo promovió el Señor Cayetano Portillo Merlos contra la representada del ahora accionante y otros, intimándolos para que hagan abandono de la res litis Finca N° 1172 de Concepción. Por la segunda se tuvo por desistido del recurso de nulidad y se confirmó la sentencia apelada.- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor
constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará si n más trámite la acción.". …. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-..- Que, para acudir por medio de la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia -como último mecanismo válido para analizar y corregir la decisión judicial que ha infringido derechos y garantías constitucionales- se requiere, entre otras cosas, que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y que se hayan agotado las instancias ordinarias. Que, en el particular juicio especial de desalojo, la
sentencia recaída no prejuzga sobre la propiedad ni la posesión del inmueble, situación que habilita a las partes a continuar la causa o pretensión por otra vía -dado que la sentencia recaída en él no hace cosa juzgada sobre la natur aleza de la posesión- siempre y cuando acrediten el derecho de propiedad o posesión supuestamente Que, no obstante cabe resaltar que tal situación no impide de pleno la procedencia de la acción de inconstitucionalidad cuando existan indicios de principios y garantías constitucionales violadas, tal como lo sostiene la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional- que como tarea se encomienda: "velar que no se violen principios y garantías constitucionales, no para subsanar supuestos vicios sobre cuestiones consideradas en instancias inferiores" (A.I. N.° 747 de fecha 28 de mayo de 2.007 y A.I. N.° 812 de fecha 29 de mayo de 2.007). Que, de las constancias de autos se puede apreciar que los juzgadores han realizado una interpretación razonable de las leyes y disposiciones aplicables al caso. Ante estas circunstancias , resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e
interpretación de los magistrados inferiores mientras estas sean el resultado de criterios razonabl es (C.S.J. Asunción, 8 de mayo de 1996, Ac. y Sent. N° 147).-. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.—— _ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Oscar Matias Krauer Coronel, en representación de la Señora Luciana Ocampos, contra la S.D. N° 152, de fecha 26 de noviembre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de Concepción; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 86, de fecha 9 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: DI. AN Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. JUNIO HEROES
Minictio victor D'. MARGETO JUlIO G. Pavón Martinel PODE CORTE SUS SUCTSTATIA JUDICIAL! sico
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