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DEL S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1.01 0510802 RECIBIDO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CLARA PEREIRA ROBLES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BENITA EMILIANA VILLALBA DE BOGADO C/ CLARA PEREIRA ROBLES S/ DESALOJO". N° 2874 AÑO: 2020. A.I.N°....73 PISTICA CIVIL AMAR. 2022 Asunción, 07 de Marzo de 2022.- Foque LO VISTA A Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Clara Pereira Robles, por stis propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 111, de fecha 26 de inagosto del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimonbveno Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 91, de fecha 04 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en primera instancia, hacer lugar, a la presente demanda de desalojo promovida por el Abog. Andrés Adolfo Bogado Villalba en representación de la Sra. Benita Emiliana Villalba Vda. de Bogado contra Clara Pereira Robles y Carmen Martínez y condenar a las demandadas y cualquier ocupante posterior a
la iniciación del juicio a desocupar el inmueble individualizado; en segunda instancia, rechazar el recurso de nulidad interpuesto y confirmar la sentencia apelada. . Sostiene la parte accionante que la resolución de primera instancia es absolutamente nula, en la cual se ha dado graves avasallamientos de garantías constitucionales y vulneraciones de normas procesales de índole constitucional, como el derecho a la legítima defensa en juicio y el debido pruebas y acreditado con claridad la falta de jurisdicción de los tribunales de Asunción, atendien do que reside en la ciudad de Luque donde también se encuentra ubicada la vivienda objeto del juicio de desalojo, el juzgado cercenó la disposición del art. 17 del C.O.J. al argumentar que el título dominial presentado por la actora fue suscripto en Asunción, dejando de lado que el juicio de desalojo es una acción personal y que el accionante tiene derecho a elegir para promover la demanda en el domicilio del accionado o el lugar del contrato, pero en autos no existió ningún contrato en tre las partes y tampoco se entabló una demanda real. Sigue diciendo, que se ha obviado normas procesales imperativas y prácticamente el juzgado se constituyó en un tribunal especial, al rechaz
ar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por su parte. En igual sentido, manifiesta q ue su parte se vio violentada en diversas circunstancias del desarrollo de las pruebas, dejándole en u n estado total de indefensión, así como el principio de bilateralidad e igualdad. Con respecto a la resolución de segunda instancia aduce que cayó en el mismo error del inferior, la arbitrariedad y la injusticia se patentizan en la misma, pues las denuncias de los avasallamientos constitucionales del debido proceso ni siquiera fue objeto de estudio por los miembros de la Cámara, resultando extremadamente grave para su defensa. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16, 46 , 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción " Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma
constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- -1- Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretació n restrictiva
y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar e l debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, por otra parte, para la procedencia de esta acción se requiere que el decisorio atacado tenga carácter detinitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de un juicio especial de desalojo, la parte accionante tiene expeditas vías ordinarias, siempre y cuando acredite el derecho de propiedad
o posesión supuestamente conculcado. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Clara Pereira Robles, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 111, de techa 26 de agosto del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia del Decimonoveno Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 91, de fecha 04 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo/Civil y Comercial, Sexta Sala, de sa Circunscripción Judicial de la Capitat, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- icar por cédula. HETES n Cesar M. Diesel Junghan Ministro CS). Dr. Victor Rios Ojeda Ministro • SECREIARIA « 220DICIAL 1 6
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