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500 EST 19 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO SOLANO IRALA Y ALBERTA SEBASTIANA ENRIQUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "DERLYS DAMIAN MARTINEZ GIMENEZ C/ FRANCISCO SOLANO IRALA SI ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" AÑO 2020, Nº 290. 02 TICA CIVIL A.I. Nº......? 2022 MAR Franco Asunción, 07 de Marzo de 2022.- LO VISTA: Ba Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Vidal Molinas Cabello en representación del Señor Francisco Solano Irala y la Señora Alberta Sebastiana Enriquez contra la Sentencia Definitiva N° 119 de fecha 5 de septiembre del 2018 dictado por el Jozgada de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral, Niñez y la Adolescencia de Katuete y el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 5 de diciembre del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú.- CONSIDERANDO: Los accionantes impugnan las resoluciones individualizadas más arriba por las cuales se han resuelto en primera instancia No hacer lugar a la excepción de nulidad y falta de acción por inhabilidad de título y Llevar adelante la ejecución promovida. En segunda instancia se ha resuelt o no hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto y Rechazar el
recurso de apelación interpuesto. El artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es
improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar e l debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- En relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).- Por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de un juicio ejecutivo, el accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.). En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas
legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Vidal Molinas Cabello en representación del Señor Francisco Solano Irala y la Señora Alberta Sebastiana Enriquez contra la Sentencia Definitiva N° 119 de fecha 5 de septiembre del 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral, Niñez y la Adolescencia de Katuete y el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 5 de diciembre del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, /Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en al exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.-. Ministro CSJ. DI. ANT ONIO FRESES Milistro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PON 1AL TARDA JUDICE
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