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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE TRANSPORTE CAMPO LIMPIO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FULGENCIO MELGAREJO BENITEZ C/ RODOLFO ANUNCIO TORRES GÓMEZ Y LA EMPRESA DE TRANSPORTE CAMPO LIMPIO S.A. LINEA 36 S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES, PAGO APORTE OBRERO PATRONAL, DAÑO MORAL Y EN FORMA SUBSIDIARIA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO ECONOMICO". AÑO 2020 N° 2470. 19%) A.I. N°. 68 ES 2022 Asunción, 07 de Marzo de 2022.- - 1 Roquel sist VISTA: a acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Jorge Martinez Gines Sanabria, en representación de la Empresa de Transporte Campo Limpio S.A, contra la S.D. N° 06 gde fecha lA de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, de la ciud ad de Limpio, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 125, de fecha 14 de octubre de 2020 y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 129, de fecha 04 de noviembre de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judici al del Departamento Central, y: CONSIDERANDO: Que, se agravia el accionante manifestando que ambas resoluciones son arbitrarias, sin fundamentos razonables
ni suficientes, que no cumple la obligación que tiene el A-quo y el Tribunal de Alzada de sustentar sus pronunciamientos en los hechos y en el derecho. Afirma que fueron conculcados los artículos 03, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Que, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promovida por el señor Fulgencio Melgarejo Benítez contra la Empresa de Transporte Campo Limpio S.A.. Asimismo, ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social a fin de que arbitre los medios legales para que proceda a hacer e fectivo el cobro de los aportes obrero patronal evadidos, correspondiente al trabajador. Así también cuest iona el fallo del Tribunal de Apelación que declaro desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Herminio Cantero, en representación de la parte actora contra los decisorios 4, 5 y 6 de la S.D. N° 06, de fecha 11 de marzo de 2020. Revocó parcialmente el tercer decisorio de la referida resolución, dejándolo establecido el monto de la liquidación en la suma total de Guaraníes Cuare nta y un millones doscientos treinta y seis mil Quinientos treinta y
dos (Gs.41.236.532). Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga habe rse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará si n más trámite la acción.".-......- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, en primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas p or Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional.- Que, de las consideraciones expuestas por el accionante, se infiere que las mismas
no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos esgrimidos no acreditan lesión a derechos constitucionales -al derecho a la defensa en juicio, al debido proceso- , sino mera disconformidad con la decisión del Juzgador, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia extraordinaria. .- Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: - En mi apreciación, corresponde admitir a trámite esta acción de inconstitucionalidad, dado que la accionante cumplió con todos los requisitos de admisibilidad de la acción previstos en el Códi go Ritual Civil y en la Ley N° 609/95, requisitos a cuya verificación se limita esta etapa puramente formal. Así, presentó la acción en tiempo, individualizó los fallos impugnados y el juicio en el que recayeron, agotó la instancia ordinaria, citó las normas constitucionales supuestamente conculcada s e indicó concretamente el agravio que le causarían. -_ Basado en todo ello, considero que la presente acción debe ser substanciada, debiendo ordenarse la remisión de los autos principales a la vista de esta Sala Constitucional. Así voto. POR
TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Jorge Martínez Gines Sanabria, en representación de la Empresa de Transporte Campo Limpio S.A, contra la S.D. N° 06, de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Labo ral, de la ciudad de Limpio, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 125, de fecha 14 de octubre de 2020 y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 129, de fecha 04 de noviembre de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de Ta Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante ATONIO FRETES Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda JUDICIALI Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ESJ. Pavon Martinez
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