Contenido completo: 92596.pdf
CORIE SUPREMA DE USTICIA 221/300 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACION NACIONAL REPUBLICANA-PARTIDO COLORADO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "WILDO ALMIRON ROJAS APODERADO GENERAL DE LA ASOCIACION NACIONAL REPUBLICANA A.N.R S/ IMPUGNACION DE MESA RECEPTORA DE VOTO DEL DISTRITO DE MARIANO ROQUE ALONSO". N° 2544 - AÑO 2021. 80 Asunción, 18 de feloreio de 2022.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Wildo Ramón Almirón Rojas, Eduardo Ariel González Báez e Iris Magnolia Mendoza Balmaceda, en representación de la Asociación Nacional Republicana - Partido Colorado, en contra del A.I. N° 324 de fecha 14 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal Electoral Primera Sala -Capital.-. CONSIDERANDO: QUE, el fallo atacado resolvió: "RECHAZAR IN LIMITE LITIS, la impugnación deducida por el Abogado Wildo Almirón Rojas, en su carácter de Apoderado General de la Asociación Nacional Republicana - A.N.R., correspondiente al Distrito de Mariano Roque Alonso, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución".—. QUE, el accionante alega que en el dictamiento de la resolución ya citada se traducen serias arbitrariedades, incongruencias y extralimitación de derechos entre lo peticionado por su parte y que lo resuelto en el fallo que se recurre de inconstitucional ha afectado
la regularidad procesal, violentando y contrariando normas procesales y de orden público de rango constitucional. Alega la violación de los Artículos 16, 17, 47 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."....... QUE, el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, los accionantes señalan que fueron conculcados los artículos 118 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y
precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC.- A su turno el Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda, dijo: Disiento respetuosamente con el distinguido colega preopinante, considero que en estos autos el cumplimiento de los requisitos legales, que nos permiten dar trámite a la acción de inconstitucionalidad presentada, no se encuentran cumplidos.- En efecto, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuic io de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"..... Sin embargo, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la accionante no
ha justificado el agravio constitucional incoado. Cabe recordar que las citas genéricas de violación de principios constitucionales así como la mera disconformidad con la decisión del caso, carecen de sustento para la procedencia de esta acción de naturaleza extraordinaria. Además, se advierte que la resolución impugnada no contiene argumentos antojadizos o ilógicos, hallándose fundada conforme a Derecho. Se pretende que la Corte Suprema de Justicia actúe en este caso como una tercera instancia, lo que no corresponde ya que la acción de inconstitucionalidad debe limitarse a examinar si se ha quebrantado una norma constitucional y si ese quebrantamiento ha producido Al respecto, Augusto Morello afirma: "Los agravios referentes a materias circunstanciales, de hecho, de derecho probatorio y procesal en general (y referentes por caso al principio de congruencia, o a la valoración de los medios gestionados en la causa, ente muchísimos otros) son, como regla y por la naturaleza de los mismo, impropios del control de constilucionalidad (...) pues la revisión extraordinaria que en la esfera de la arbitrariedad de sentencia ejerce la Corte no puede constituirse en un medio para convertirlo en una suerte de tribunal de alzada o de casación general con posibilidad de reemplazar (sustituir) el criterio
de los juece. de grado (..)" (Admisibilidad del Recurso Extraordinario - El "certiorari" según la Corte Suprema, Librería Editora Platense, La Plata, 1997, pág. 149). E: estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas fle regulan la materia, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO. son T 8 TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENI R por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio er el lugar señalado.- OR/ ENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devoluciór de los documentos originales presentados, previa agregación de sus providencias debidamente autenticadas por el Secretario.-. DAR TRAMITE a la acción presentada por los abogados Wildo Ramón Almirón Rojas, Eduardo Ariel González, Báez e Iris Magnolia Mendoza Balmaceda, en representación de la Asociación:Nacional Republicana - Partido Colorado, en contra del A.I. N° 324 de fecha 14 de octubre de 2021, dietado por el Tribunal Electoral Primera Sala - Capital.- LIBRAR oficio al Tribunal Electoral Primera Sala - Capital, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notifidaciones en secretaría los martes y jueves de câda
semana de conformidada lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. . ANOTAR y notificar.~ Ante mit -Abog. Julto C. Pavon Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SHORFTARIA a JUDIC 1 m NIOTIO FRETES SiTO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
← Volver a los resultados