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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ALBERTO I. IRALA A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LOURDES ABIGAIL CANTERO Y OTRA RESTITUCIÓN", Año 2021, Nº 3005. -.... S/ • STROSTICA 0 1/553 2022 A.I. Nº...20. Asunción, 01 de Febrero de 2022 Cynthia Schick, Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Alberto I. Irala A., en VISTA: representación del señor Niño Nicolás Cabrera Yudis, contra la Sentencia Definitiva N° 612. de fecha 30 de noyiembre del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno, de la Capital, y; . CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47 incisos 1), 2), 3) y 4), 54 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad, pues a su criteri o no se produjo el arrebato ni la retención de las menores por parte de su mandante. Asimismo, aduce que, la decisión dictada por el Tribunal de Alzada no es coherente, razonable y ajustada a derecho, sino es un producto de la voluntad individual e interpretación antojadiza de la Juez, quien no real
izo una valoración objetiva de las pruebas ofrecidas por su parte en el juicio. Por tales motivos, soli cita la declaración de inconstitucionalidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Asimismo, el artículo 561 del C.P.C, prescribe: "...en el caso previsto en el inc.
a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios" Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. - Que, de la lectura del escrito de promoción, se puede observar que la parte accionante impugna la Sentencia Definitiva N° 612, de fecha 30 de noviembre del 2021, dictada en el marco de un juicio de restitución ante el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia, sin que la mism a haya sido recurrida al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. Por tales motivos, es preciso adv ertir pues al recurrente, su falta de ejercicio oportuno de
los derechos procesales establecidos en la ley , 1 circunstancia que no lo faculta de ningún modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva impugnada, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio de la Do ble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las cuales la presente acción no pu ede prosperar.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Alberto I. Irala A., en representación del señor Niño Nicolás Cabrera Yudis, contra la Sentencia Definitiva N° 612, de fecha 30 de noviembre del2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la
Adolescencia del Segundo Turno, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notifidar por cédula. DY. ANTONIO PRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro ICIAL 4bog. SECRETARIA JUDICIAL.
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