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DEL SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE CARLOS REGUNEGA Y LUCIA MARIA GOROSTIAGA CABELLO EN REPRESENTACION DE MARTINA REGUNEGA GOROSTIAGA C/ ART. 29 DE LA LEY N°1264/98 "GENERAL DE EDUCACION", ASI COMO CONTRA LA RESOLUCION N° 745 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2013 Y SE DEROGA LAS RESOLUCIONES 46 DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2008, ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCION N° 33 DEL 24/02/2006, PUNTUALMENTE CONTRA DE SU ART 1. IGUALMENTE, EN CONTRA DE EVENTUAL AOLICACION (A LAS RESULTAS DE LA PRESENTE ACCION) DEL ART. 1 DE LA RESOLUCION 46 DE FECHA 13/02/2008, IGUALMENE CONTRA LA EVENTUAL APLICACIÓN DEL ART. 1 DE LA RESOLUCION N° 33 DEL 24/02/2006 TAMBIEN CONTRA LA RESOLUCION N° 37885, LA RESOLUCION N° 22449 DE FECHA 29/12/2006 DICTADAS POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA" N° 2738 -A10 23 007 2022 A.I. N°....SO. Asunción. 18 de tebrero de 20.22.- Roque López VISTO el pedido de suspensión de efectos formulado por José Carlos Regunega *Çaballero y Lucia María Gorostiaga Cabello -estos en nombre y representación de su Shija mener Martina Regunega Gorostiaga-, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, del art. 29 de la Ley N° 1264/98 "General de Educación"; del
art. 1 de la Resolución N° 745 de fecha 21 de noviembre de 2013; del art. 1 de la Resolución N° 46 de fecha 13 de febrero de 2008; del art. 1 de la Resolución N° 33 del 24 de febrero de 2006; de la Resolución N° 37885 "Por la cual se aprueba el reglamento de la educación inicial en su versión actualizada", y de la Resolución N° 22449 de fecha 29 de diciembre de 2006, y; - CONSIDERANDO: Que, los mencionados recurrentes en el escrito de promoción de la acción solicita la suspensión de efectos de los actos normativos impugnados de inconstitucional en base a lo dispuesto en el art. 553 del Código Procesal Civil. Que, el Articulo 553 del C.P.C., dispone que: "la interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución se dictará de inmediato y sin substanciación". Que, en estas condiciones y estando cumplidos los requisitos exigidos por el Art 553 citado, procede hacer lugar a lo solicitado. - POR TANTO, la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: HACER LUGAR a la suspensión de efectos del art. 29 de la Ley N° 1264/98 "General de Educación"; de la art. 1 de la Resolución N° 745 de fecha 21 de noviembre de 2013; del art. 1 de la Resolución N° 46 de fecha 13 de febrero de 2008; del art. 1 de la Resolución N° 33 del 24 de febrero de 2006; de la Resolución N° 37885 "Por la cual se aprueba el reglamento de la educación inicial en su versión actualizada"; y de la Resolución N° 22449 de fecha 29 de diciembre de 2006; en relación a la parte accionante, José Carlos Caballero y Lucia -estøs en nombre y representación de su hija menor Martina Regunega Gorostiaga-, hasta tanto sea resuelta la presente acción de inconstitucionalidad planteada. DT. ANTONTO RETO. Ministro Petor kios Ojede Ministro ur. carisi=
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