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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LORENZO SANTA MARÍA MELGAREJO LÓPEZ C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.) S/ AMPARO CONSTITUCIONAL", AÑO 2020, Nº 420. 00 01 111/.02/03 3 141 105/051 TICA CIVIL 2022 A. I.Nº....49. Asunción, 17 de febrero de 2022 acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Nora Banicie Murgoch Guirland, en nombre y representación del Instituto de Previsión Social (LP.S.), y bajo patrocinio de abogados, en contra de la Sentencia Definitiva N° 18 de fecha 31 de diciembre de 2019, dicíada por el Juzgado Penal de Garantías N° 8 de Ciudad del Este, y del Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 9 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diesel Junghanns Que, la acción es ejercida en contra de la sentencia dictada en primera instancia por la que se hizo lugar al amparo promovido por el señor Lorenzo Santa María Melgarejo López a favor de Loreli Azucena Melgarejo Rejala y Lorenzo Luis Melgarejo Rejala en contra del Instituto de Previsión Social. Asimismo, en contra
de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que confirmó la sentencia apelada en todas sus partes. Al respecto, manifiesta la accionante que por las resoluciones impugnadas se han vulnerado los arts. 16, 47, 68, 95, 128 y 137 de la Constiución.-..... Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Analizada la cuestión, es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución
y la ley, que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad, en caso de inobservancia de una de estas exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder, sin más trámites, al rechazo in limine de la acción. . Además se debe tener en cuenta que la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de las vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente, como lo es, aquella que pone fin al pleito, impide su continuación o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. En el caso objeto de estudio, se advierte que la impugnante plantea la revisión de una cuestión ya considerada, debațida y resuelta por los órganos jurisdiccionales, durante el proceso de amparo, pretendiendo revertir la decisión del Tribunal de Apelación de confirmar la S.D. N° 18 de fecha 31 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 8 de Alto Paraná.-... El art. 579 del C.P.C, dispone: "La Sentencia recaída hará cosa juzgada respecto del amparo dejando subsistente las acciones que pudiera corresponder a las partes para la defenso de sus derechos, con independencia del
amparo". *Entonces como las resoluciones recaídas en un juicio de amparo, NO hacen cose « juzgadą material, requisito para la admisión de la acción, las partes, cualquiera haya sido la decisión de los Juzgadores, tienen la fasultad de promover acciones que puedan corresponder Dr. Eugenio Jiménez K Ministro Cesar M. Dieso! Junptann Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ministro CS.. .boa. Jullo C. Pavón Martínez Secretario para la defensa de sus derechos en el proceso pertinente. La Constitución en este sentido señala: "Las sentencias recaídas en el Amparo no causaran estado" (Art. 134, Sto. párrafo, in fine).— Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. VOTO EN ESE SENTIDO.- Opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.-.. En ese orden de cosas, el
Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes" -______ Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir en el abandono de la instancia. Es importante recordar que, la instancia puede perimir desde el momento mismo en que se inició, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la promoción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante un tribunal, para que principe el cómputo del término de la perención" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. p. 48). Dicho esto, y
revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada en fecha 1 de abril de 2020, según cargo obrante f. 41 de autos. Posteriormente desde esa fecha, no se comprueba que hubo un trámite idóneo para impulsar la instancia, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecidos por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia, en vista de que no obra en autos escritos de urgimientos de prosecución de trámites presentados por la parte accionante, los cuales hubieran sido idóneos para interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del Código Procesal Civil). Tal circunstancia igualmente queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f. 45, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga la característica de instar el procedimiento, después de iniciada la acción.-.-.. Si bien existieron actuaciones para la integración de esta Sala según se desprende del mencionado informe del actuario, las mismas son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, porque las actuaciones que se hacen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal, no constituyen impulso procesal (ex
plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de Por último, no resulta superfluo aclarar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque Código Procesal Civil. En ese sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad.— Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de mero trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no está incursa en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualquier resolución pendiente puede
dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad En efecto, las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el
18 (19 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 101/02/03 1,05 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LORENZO SANTA MARÍA MELGAREJO LÓPEZ C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.) S/ AMPARO CONSTITUCIONAL", AÑO 2020, Nº 420. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 2022 López Franco A. I. Nº.... .49... (cont.) 173 ade1 Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el ›procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, Sloricual, a su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Es por eso que no cualquier interlocutorio puede tener la virtualidad de interrumpir este plazo; evidentemente, si una cuestión incidental suspensiva del proceso principal se halla pendiente de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espera la sentencia definitiva. La pendencia de resolución se refiere, entonces, a la pendencia del decisorio en la causa incidental o principal. Si quisiera sostenerse lo contrario, los procesos no caducarían jamás, y este instituto se volvería una rareza. Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15 pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido
de aquella es el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución. Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "/..] La resolución' a la que se refiere el inc. 3° del Art. 313, 'se imbrica en las especies contempladas en los Arts. 161, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie providencias simples' del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'desarrollo del proceso'" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 1999. Caducidad de la instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Astrea. pp. 330/331); "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados" (ED 23-459; ED 46-433); "Solo
existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámite". (EISNER, Isidoro. 1995. Caducidad de Instancia Primera Edición. Buenos Aires: Depalma. p. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia" (ED, 46-434; ED 54-359; 54-355; 59-435); "I..] si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento" (ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201). Las opiniones transcriptas son plenamente aplicables, por ser formuladas en relación con el artículo 313 numeral "3" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, de análoga redacción al artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil de la República del Paraguay. Así, es evidente que la demora en dictar resolución
-prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de resolución de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma. . En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal CIVil. De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y en la Ley 609/95. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda, manifiesta que se adhiere a la opinión emitida por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Nora Banicie Murdoch Guirland, en nombre y representación del Instituto de
Previsión Social (I.P.S.), y bajo patrocinio de abogados, en contra de la Sentencia Definitiva N° 18 de fecha 31 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 8 de Ciudad del Este, y del Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 9 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penál, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los (fundamentosexpuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y potificar por gédula. ADICIA Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro CERCADA M
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