Contenido completo: 92578.pdf
CORTE E SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANDRES LUIZ ANTUNES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LOLIA GUILLERMINA LIMA DE LOPEZ C/ ANDRE LUIZ 01 02 931/04. ANTUNES S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1353 AÑO: 2020. RECIBIDO STICA CIVIL A.I. Nº.49..... PEB. 2022 Asunción, 16 de febrero Rogue LópeVISTA Isa Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Marcelo R. J. Bigorra che representación del Señor Andre Luiz Antunes, conforme al testimonio de Poder General que Sh Hatanciana lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Ciudad del Este; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 28, de fecha 22 de mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que tanto el Tribunal de Apelaciones como el Juzgado de Primera Instancia han incurrido en serias violaciones de la Constitución Nacional, en lo que atañe a que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por jueces competentes e imparciales; y en lo último han faltado en ambas instancias. Señala la vulneración del artículo 16 de la Constitución Nacion al. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos
de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria'. . En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con
los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a parti r de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 28, de fecha 22 de mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por lo que no e s posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando -1- acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin
más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.—- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Marcelo R. J. Bigorra G., en representación del Señor Andre Luiz Antunes, contra la S.D. N° 114, de fecha 15 de abril del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Ciudad del Este; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 28, de fecha 22 de mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la present e ANOTAR y notificar por cédula.- DT. ANTONIO FRATES Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Kos Ojeda Ministro Ante mí: PODER LIAL
← Volver a los resultados