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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADA CONCEPCION DAIUB LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO PROMOVIDO POR JOSE FIGUEREDO FALCON EN LOS AUTOS: ADA CONCEPCIÓN DAIUB LOPEZ S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". N° 1346, Año 2021. ESTAD! 022 A.L.N.42. Asunción, 14 de febrero de 20z2.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad y su ampliatoria obrante a fs. 210/212 de autos, •presentadas por el Abg. Estanislao Llamas Barrios, en representación de la señora Ada Concepci? ?n Daiub López, contra el A.I. N° 454, de fecha 11 de agosto del 2020, dictado por el Juzgado de Prim era Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, del Primer Turno de Capiatá, y contra el A.I. N° 535, de fecha 31 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y; . CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 137 y 256, segunda parte de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, por la interpretación distorsionada de la ley y la falta de
valoración de las pruebas ofrecidas por su pa rte. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -.... Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea,
la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad . Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. La arbitraried ad argüida por la actora resulta ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imp oner un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal form a a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual es tá vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la
competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como s e pretende en autos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad y su ampliatoria obrante a fs. 210/212 de autos, presentadas por el Abg. Estanislao Llamas Barrios, en representación de la señor a Ada Concepción Daiub López, contra el A.I. N° 454, de fecha 11 de agosto del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial y Laboral, del Primer Turno de Capiatá, y contra el A.I. N° 535, de fecha 31 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo civil, Comercial у Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presenté resolución. - Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ANTONIO FI Ministr LUd CAL
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