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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA ASOCIACIÓN DEL ESPIRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CUSABO LIMITED Y OTROS C/ ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTINISMO MUNDIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA." AÑO 2021-No. 2.319. -.-. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 0 1 FED A.I. N°.......0.7..... 2022 Asunción, Ode Febrero de 2022- Crethia Schick VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados CARL THOMAS GWYNN RAMÍREZ, LORENA DOLSA, MICHELLE BYUN, y CARMELO CABALLERO, invocando la representación de la ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACION DEL CRISTIANISMO MUNDIAL, bajo patrocinio del Abogado OSVALDO BITTAR, contra el Ac. y S. N° 74 de fecha 14 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segu nda Sala, de la Capital, y la S.D. N° 494 del 23 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, en los autos caratulados: "CUSABO LIMITED Y OTROS C/ ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA" y;- CONSIDERANDO:
Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba por las que en definitiva, se hizo lugar a la acción promovida en los autos en las que se dictaron. Que, la parte actora aduce en sustento de su pretensión que las resoluciones impugnadas lesionan la norma constitucional del Art. 256, 2do párrafo, de la Constitución Nacional, al condenarla a reali zar un hecho prohibido por Ley haciendo hincapié en que no se identifica a los socios de las firmas actoras del juicio citado, lo que dice infringe la norma de la ley 2.532/2005. Concluye su escrito, solicitando la decl aración de inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga habe rse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción s erá de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la amplia ción por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará
previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demand a que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la le y, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-. Que, en primer lugar, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la constitución Nacional. No est á previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, sino se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte acci onante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mism o se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales sin justificar la conexión con las normas consti tucionales supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal
forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido o portuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constituciona lidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional so n excepcionales, de interpretación restrictiva y no a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. 1000г Dr. ANTOI NO FRETEN Abg. Pierin Secretaria Judicial - C.S.F Cine Antepoo Garary Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia de la acción de inconstitucionalidad a fin de reanudar el debate sobre cuesti ones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a con diciones especiales y concretas, siendo viables únicamente cuando existen violaciones de principios, derecho s y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Los Abogados Carl Thomas Gwynn Ramírez, (Matrícula N° 8.182) Lorena Dolsa (Matrícula Nº 7.373) Michelle Byun (Matrícula
N° 8.317) y Carmelo Caballero (Matrícula N° 4.758) bajo patrocin io del Abogado Osvaldo Bittar (Matrícula N° 25.072) en nombre y representación de "La Asociación del Es píritu Santo para la Unificación del Cristianismo Mundial", conforme lo acreditan con testimonio de poder agregado a fs. 02/06, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 4 94, del Quinto Turno, Circunscripción Judicial Capital y contra el Acuerdo y Sentencia Número 74, del 14 d e Septiembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, a mbas Magistraturas de la Capital.- La accionante alegó que se infringió el Artículo 256, segundo segmento, de la Ley Fundamental. persona (estriala 50 de legitigo Procesos pil eferente a las, redemia de la Ación, norma palda, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo".-______.- El Artículo 552 del mismo Cuerpo legal -taxativamente enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el
actor m encionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la di sposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga h aberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Supre ma examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará si n más El Artículo 554 del Código Procesal Civil prescribe: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado". Mientras que el Articulo 556 dispone: "La acción procederá c ontra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) Por sí mismas sean violatorias de la Constituci? ?n; o b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constituci? ?n en los términos del artículo 550". . impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención , garantía o principio constitucional que sostenga habersé infringido, fundando en términos claros y concretos su petición". Igualmente manda en el Artículo 558, correr traslado del escrito de demanda al Fiscal G eneral del Estado. En atención a lo expuesto, se estima que
no están dadas condiciones para el rechazo liminar de la pretensión, considerando que dicha determinación se halla delimitada en sus exigencias formales -m uy rigurosamente- y con sujeción al Código respectivo. Prima facie, no se observan deficiencias en la presentación del impugnante, por lo que corresponde dar el trámite de Ley al pedido y substanciar la Garantía Constitucional oyendo a la Fiscalia General del Estado, Parte esencial en Causas de esta naturaleza, trámite que se encuentra aún pendiente y que no fue proveído. Sin aquella inexorable y obligatoria tramita ción, mal podría dictarse decisión definitiva para resolver la cuestión propuesta. Uno de los logros más formidables de la República Moderna ha sido precisamente que el Justiciable sea oído en más de una Instancia y por disímiles Magistrados. 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA ASOCIACION DEL ESPIRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CUSABO LIMITED Y OTROS C/ ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PÚBLICA." AÑO 2021-No. 2.319. . RECIBIDO ESTADISTICA CHIS. 0 1 FE 2022 Cynthia Schick César Garay ilustra: "Nuestro país acepta el principio de la doble instancia, sin perjuicio de la facultad exclusiva que se reconoce a la Corte Suprema para entender en las contiendas de jurisdicci? ?n y competencia (...) y en las decisiones sobre inconstitucionalidad de las leyes e inaplicabilidad de l as disposiciones que contraríen a la Constitución; e igualmente sin perjuicio de que algunos litigios o asuntos puedan llegar a una tercera instancia" (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, pág. 408). Ta n sabias enseñanzas ameritan, ennoblecen y abonan plenamente la pertinencia de proveer el trámite que corre sponde y es de rigor, a la presentación que nos ocupa, todo en observancia de los Artículos rememorados ab initio.——.. En el Sistema Constitucional, la potestad de rechazo liminar de pretensiones de los Justiciables deb e interpretarse restrictivamente, pues configura limitación del
Derecho de peticionar a las autoridad es y del Derecho a la Defensa en Juicio. Por tanto, el rechazo "in límine" cabe únicamente cuando surge pal maria, notoria e inexcusable improcedencia por defecto de forma de la Acción, en protección del Derecho a la "Tutela Judicial Efectiva", entendida como potestad de acceder al Sistema correspondiente y obtener de los Tribunales Resoluciones motivadas concernientes al fondo de la cuestión planteada. En las expresadas circunstancias, se concluye que la Causa no se encuentra en condiciones de plenitud y validez para ser resuelta, ya que -se insiste- al no haber motivos de rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad, debe -como es de rigor Jurídico- substanciarse con la autoridad competente, cumpliendo así el Principio de bilateralidad procesal que hace a la correcta y debida integración de la litis. Cumplido, obligatorio e ineludible trámite procedimental -como lo es la substanciación- és ta Magistratura podrá, con sujeción a Derecho y en observancias de disposiciones legales de Orden Pú blico, juzgar y resolver el thema decidendum, pero antes de ello no le es permitido. POR TANTO, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería de los recurrentes en el carácter invocado y
tener por constituidos sus domicilios en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados CARL THOMAS GWYNN RAMÍREZ, LORENA DOLSA, MICHELLE BYUN, y CARMELO CABALLERO, invocando la representación de la ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL, bajo patrocinio del Abogado OSVALDO BITTAR, contra el Ac. y S. N° 74 de fecha 14 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segu nda Sala, de la Capital, y la S.D. N° 494 del 23 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, en los autos caratulados: "CUSABO LIMITED Y OTROS C/ ASOCIACION DEL ESPIRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO •MUNDIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA AL "DEPOBLICA", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolucióo.... ANOTAR y notificar por cédula.- Dr. ANTONO FRETES Ministro 10001 9 SECRET/Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gavar laos Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. S.E. 2022. Vale Pierine hitarod Actuaria -da indicial II - C.S.J.
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