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COKIE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. MANUEL ENRIQUE RADICE EN: "MANUEL ENRIQUE RADICE ZARATE S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER RECI LEGAL ALIMENTARIO. N° 88/2017". N° 02, Año 2022. - 2 6 ENE. . 2022 Lic. Gladys Monges S.P.D.E.P.J. AL.N. 0.4. Asunción, 26 de Enero del 2.022.- Y VISTOS: La recusación con expresión de causa presentada por el Abog. Manuel Enrique Radice, por sus propios Derechos, obrante a fs. 12/38 de autos, Y; CONSIDERANDO: Que, el citado profesional deduce recusación con expresión de causa, de conformidad al Art. 20 inc. c) del C. P. C., contra el Ministro Antonio Fretes, en razón de ser abogado de Cortesía S. A., que es parte actora en el juicio caratulado "Cortesía S.A. c/ Amilcar Alfredo Fretes Escobar s/ Preparación de Acción Ejecutiva", tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, Secretaría N° 16, argumentando que en el marco del mencionado juicio el demandado es el hijo del Ministro recusado. 31 del Código de Forma, sostuvo: "(...) En el escrito presentado el citado profesional, específicamente a fs. 12, pretende mi apartamiento para entender en el presente juicio, a consecuencia de que según su entendimiento me
encuentro inmerso en la causal prevista en el inc. c) del art. 20 del C.P.C. en razón de que el Abg. Manuel Radice representa a la parte actora en el juicio: "Cortesía S.A. c/ Amilcar Alfredo Fretes Escobar s/ preparación de acción ejecutiva". En primer término se advierte que a lo largo del escrito de recusación, no se vislumbra que se haya acreditado la causal o motivo suficiente que determine una eventual procedencia al pedido, ya que carece de argumentación sólida e irrebatible. En segundo lugar, el inc. c) del art. 20 del C.P.C. dispone: (...). En efecto, previene como causal de excusación o inhibición la existencia de un ple ito pendiente entre el juzgador -o sus parientes- con el recusante, sus mandantes o letrados, debiendo ser estos parte actora o demandada en el proceso irresuelto objeto de la causal. (...) En ese sentid o, considero que no constituye como causal legítima de apartamiento cuando el litigio versa entre el magistrado -o sus parientes- con personas distintas a la parte, el mandatario o letrado, lo cual claramente no es el supuesto previsto por la norma. Por todo lo anteriormente expuesto surge claramente que las afirmaciones del recusante no constituyen en
modo alguno causales de inhibición tal y como se encuentran claramente contempladas en el Código Procesal Civil, tornándose de esta manera absolutamente inviable la recusación planteada. (...)". Finalmente solicitó el rechazo de la recusación por improcedente. Que, de la lectura del escrito de recusación presentado, surge que el Abg. Manuel Enrique Radice, funda la recusación en la causal contenida en el inciso c) del artículo 20 del C. P. C. qu e dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: (... ) c) pleito pendiente, comprendido dichos parientes (...)".- Que, cabe advertir que toda recusación con causa debe fundarse en alguna causal de las específicamente previstas en la Ley, pues excluidas éstas no hay autoridad ni razón que pueda pri var al Juez natural del conocimiento de la Causa. De las constancias de autos, no surge que el recusante haya aportado pruebas válidas o suficientes que demuestren la configuración de la causal por él invocada, incumpliendo así lo dispuesto en el Art. 29 del C.P.C., que establece: "... la recusació n se deducirá ante la Corte Suprema de
Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros, o ante el juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria". - Que, cabe insistir en que las causales de recusación que la Ley prevé son taxativas, razón por la cual su interpretación también es restrictiva, pues la constitución de Tribunales y Juzgados e s eminentemente de Orden Público, lo cual hace que la afectación del Juez natural deba estar suficientemente justificada y probada.- Que, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo invariablemente que no se debe separar al Juez natural sino en casos graves y atendibles, por causales demostradas que hagan presumir verosímilmente que no actuará con independencia, ecuanimidad e imparcialidad. Que, en estas condiciones y al no acreditarse los requisitos exigidos, corresponde el rechazo de la recusación promovida contra el Ministro Antonio Fretes. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El Abogado Manuel Enrique Radice, en representación de "Cortesia S.A.", recusó "con expresión de causa" al Ministro Antonio Fretes, por la causal prevista en el Artículo 20,
inciso c ), del Código Procesal Civil. Aseveró que el demandado en el Juicio intitulado: "CORTESIA S.A. C/ AMILCAR ALFREDO FRETES ESCOBAR S/ PREPARACION DE ACCION EJECUTIVA", es hijo del Ministro recusado, por lo que solicitó su separación. Para que se configure la causal prevista en el Artículo 20, inciso c), del Código Procesal "pleito pendiente" , es necesario que haga referencia a Juicio iniciado y el Juez sea actor o demandado, donde se advierta conflicto de intereses que afecte la imparcialidad del Juzgador. Cabe resaltar que el pleito debe existir al iniciarse el Juicio, de lo contrario, la Parte podría genera rlo en forma provocada, simulada y al solo efecto de originar la aludida causal. De lo expuesto, surge que el Abogado Manuel Radice representa a "Cortesia S.A.", es decir; no es Parte actora en el aludido Juicio. Tampoco el aquí recusado. Asimismo, se advierte que es Juicio disímil al que nos ocupa, por lo que no se configura la causal invocada. En efecto, la causa de excusación es potestad conferida por Ley al Juzgador a fin de invocar válidamente -si hubiere- decoro, delicadeza y demás sentir de su coleto. Aquí el recusado solicitó desestimar la incidenci a que
nos ocupa. . La recusación es previsión en la Ley para asegurar garantía de imparcialidad, revistiéndole carácter excepcional y restrictivo desde que, la separación de Jueces es susceptible de conmover l a estructura institucional de la administración de Justicia, con énfasis en el Juez natural del caso . Por las sólidas e irrefutables motivaciones explicitadas, corresponde en estricto Derecho, rechazar la recusación con causa formulada contra el Ministro Antonio Fretes.- POR TANTO, en atención a las consideraciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación con expresión de causa formulada por el Abog. Manuel Enrique Radice, pør sus propios Derechos, en contra del Ministro Antonio Fretes, por los fundamentos expuestos en el constagrafan de la Resolucion ANOTAR registrar y notificar.- Luis María Benítez fier Minisud Ladoi Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Cester Strit SECRETARIA Abg. Secretaria Judicial - C.S.J.
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