Contenido completo: 92548.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 72:23 19/ 20 RECI 15 09- 2022 Li Tenico a Delvaria Expediente: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ÁNGEL INSAURRALDE FIGUERES BAJO PATROCINIO DEL ABG. ÓSCAR GERMÁN LATORRE CAÑETE POR LA DEFENSA DE JUSTO PASTOR CÁRDENAS NUNES, JUSTO PASTOR CÁRDENAS PAPPALARDO Y MARÍA ALEXANDRA CÁRDENAS PAPPALARDO EN LOS AUTOS: JUSTO PASTOR CÁRDENAS NÚÑEZ Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS" 80 20 VERDO Y SENTENCIA NÚMERO .. veisciento! treinta y nuere. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los . Quincei.. .. días del mes de .. Jetiembre del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, quien integra la Sala Penal en reemplazo del Ministro LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente intitulado: "JUSTO PASTOR CÁRDENAS NÚÑEZ Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Insaurralde Figueres, bajo patrocinio del abogado Óscar Germán Latorre
Cañete, por la defensa de Justo Pastor Cárdenas Nunes, Justo Pastor Cárdenas Pappalardo y María Alexandra Cárdenas Pappalardo, contra el Sentencia N° 44 de fecha 30 de julio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala la Penal, aig. Karinna resolvió plantear las siguientes cuestiones, - Sceretaria CUESTIONES ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación? En su caso, ¿resulta procedente? El sorteo de ley practicado para determinar el orden de el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, RAMÍREZ CANDIA Y ILANES OCAMEOS. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ...///... .///.. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: puntuales disposiciones del Código Procesal Penal establecen las condiciones que determinan la admisibilidad del recurso de casación; las mismas constituyen el marco normativo que debe ser observado y cumplido por toda parte de un proceso penal, que pretenda articular este recurso extraordinario. Al respecto, el art. 449 in fine dispone a quién corresponde el derecho de recurrir; el 477 estipula las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación; el 478
enumera los motivos de procedencia; y los arts. 468 y 480, el primero aplicable al procedimiento de casación por expresa disposición del segundo, establecen los requisitos que deben ser observados al momento de la presentación.-.. En este caso, el recurso fue interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Insaurralde Figueres, bajo patrocinio del Abg. Óscar Germán Latorre Cañete, en representación de la defensa de Justo Pastor Cárdenas Nunes, Justo Pastor Cárdenas Pappalardo у María Alexandra Cárdenas Pappalardo (fs. 3958/4008). La resolución impugnada es la Sentencia N° 44 de fecha 30 de julio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital: ésta resolvió confirmar parcialmente la sentencia de Primera Instancia. Al punto, es imperativo como esencial puntualizar que la confirmación fue parcial, dado que fue anulado un solo apartado de la sentencia condenatoria: el numeral seis, que expresa la pena de prisión impuesta a Justo Pastor Cárdenas Nunes por la comisión de los hechos punibles comprobados en el juicio. Consecuencia de la nulidad: la Alzada ordené el reenvío de la causa a otro Tribunal de Sentencia, al único efecto de que se reponga el juicio para la individualización de una nueva pena, dado que la primera
fue anulada, ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIAL. 21 00 119 20/ 4, RECES 15 -09 2022 Liliana Belvaile Trgnico 5o 80120130 Expediente: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ÁNGEL INSAURRALDE FIGUERES BAJO PATROCINIO DEL ABG. ÓSCAR GERMÁN LATORRE CAÑETE POR LA DEFENSA DE JUSTO PASTOR CÁRDENAS NUNES, CÁRDENAS JUSTO . PASTOR PAPPALARDO MARÍA ALEXANDRA CARDENAS PAPPALARDO EN LOS AUTOS: JUSTO PASTOR CÁRDENAS NÚÑEZ Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS" Abg. Karins Secretart ratificando expresa e inequivocamente todos los demás puntos de la sentencia de Primera Instancia. Expresamente, el Tribunal de Apelación resolvió: "VISTO: los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.- RESUELVE [.| 3) ANULAR PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva N° 126 de fecha 9 de abril del 2021 con respecto a la pena impuesta al acusado Justo Pastor Cárdenas Nunes en el punto 6, y CONFIRMAR los demás puntos de la citada resolución; en consecuencia, ORDENAR el reenvío de la presente causa a fin de que otro Tribunal proceda a la realización de un nuevo juicio oral y público al solo efecto de la individualización de la pena a ser aplicada en la presente causa, conforme
a los términos expuestos en el considerando de la presente resolución." (f. 3554). De este modo, la confirmación parcial implica, sin lugar a dudas, que en este juicio existe juzgamiento definitivo en lo que respecta a los demás puntos de la sentencia de Primera Instancia, entre ellos: la existencia del hecho punible, la determinación de la autoría y el comiso especial de bienes, cuestiones fundamentales del juicio. Precisamente, la confirmación de dichos puntos fue impugnada por vía de la presente casación.-.- Pnnoni Se advierte, entonces, la importancia de analizar cuidadosamente el recurso interpuesto, dado que por medio de éste no solo fue cuestionada la decisión de reenvío para nuevo juzgamiento de la pena, sino todo el contenido de la sentencia.- es que, así las cosas, los puntos confirmados por el Tribunal de Apelacion no podrán se objeto de juzgamiento en Fugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejosús Ramírez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ...///... ...///... el juicio de reenvío dispuesto, porque éste tratará exclusivamente sobre la individualización de la pena, precisamente, sobre la base del hecho punible ya determinado por juzgamiento firme. La decisión de reenvío, que dispone la realización de nuevo juicio que versaría exclusivamente individualización
de la sobre pena, es una decisión cuya impugnación por vía de la casación es improcedente dado que, al disponer nuevo juzgamiento, no pone fin al procedimiento en relación a este aspecto; empero, la confirmación de los demás puntos no sigue la misma suerte porque éstos, de no ser atendidos en esta instancia, adquirirán firmeza sin haber sido juzgados por ésta Sala Penal, pese a la existencia de una impugnación expresa contra dicha confirmación, y presentada en debida oportunidad. .-. De este modo, toda vez que se cumplan los demás requisitos formales que exige la ley procesal, cabe la admisibilidad del recurso de casación contra la decisión del Tribunal de Apelación, única y específicamente, en lo que respecta a la confirmación de los puntos de la sentencia de Primera Instancia, dado que sobre éstos hay pronunciamiento definitivo. En cuanto a los demás requisitos formales que exige la ley procesal, se tiene que el recurso fue interpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de agosto de 2021, siendo la notificación de fecha 6 de agosto de 2021; es decir, el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días. Fueron invocados los incisos
"2" y "3" del art. 478 del Código Procesal Penal, empero, -el primero de los incisos citados no ha sido fundado. El inciso en cuestión establece como presupuesto la existencia de una contradicción entre el fallo impugnado y .//.
COKIE SUPREMA /0 DE USTICIAL RECIBION 15 -03- 2022 y Delvaile Adrico BIEN TO Expediente: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ANGEL INSAURRALDE FIGUERES BAJO PATROCINIO DEL ABG. ÓSCAR GERMÁN LATORRE CAÑETE POR LA DEFENSA DE JUSTO PASTOR CÁRDENAS -NUNES. CÁRDENAS JUSTO PASTOR PAPPALARDO MARÍA ALEXANDRA CÁRDENAS PAPPALARDO EN LOS AUTOS: JUSTO PASTOR CÁRDENAS NÚÑEZ Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS" • - otro anterior, dictado por un Tribunal de Apelaciones o por la Excma. Corte Suprema de Justicia. - El recurrente no ha expresado un solo argumento relacionado a la supuesta existencia de esta causal de casación. El art. 468 del Código Procesal Penal exige, como requisito de admisibilidad, que exprese en la presentación cada motivo que invoca, con sus respectivos fundamentos. En ese sentido, la Sala Penal tiene dicho, en numerosos fallos, que la invocación de la causal prevista en el inciso "2" exige al recurrente que argumente la manera en que se daría contradicción del fallo impugnado con -la jurisprudencia existente (vide: Sala Penal. Acuerdos y Sentencias N° 242/2022; N° 891/2019; N° 794/2004).- Por 10 dicho, el juzgamiento pretendido se ve obstaculizado porque la referida causal invocada no fue fundada. -. Luego, sobre el
inciso "3", el recurrente aseguró que el fallo impugnado contiene una deficiente fundamentación, en lo que respecta a ciertos agravios; y la omisión de pronunciamiento, sobre otros. Señaló que el Tribunal de Apelación limitó arbitrariamente el recurso que interpuso porque, invocando el principio de inmediación, rechazó la posibilidad de Abg. Karinus Pononi secre analizar los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por probados. Con ello, dijo, la Alzada ignoró los errores de hecho y de derecho que cometió el a quo al juzgar el caso, en particular, al examinar las pruebas producidas en el juicio oral público sobre este último punto, aseguró que quo incumplió las reglas de la crítica macional, y Наши Fugerjo Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez dan** MINISTRO Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra ...///... ...///... que utilizó simples conjeturas o suposiciones para fundar la condena. A su vez, indicó que el Tribunal analizó debidamente todos los fundamentos de Apelación del recurso planteado por la defensa, porque se limitó a realizar una transcripción literal de los argumentos del Tribunal de Sentencia, sin expresar un razonamiento propio. Por último, en cuanto a los cuestionamientos que expuso sobre el comiso de bienes dispuesto por el a
quo, aseguró que el Tribunal de Apelación omitió pronunciarse al respecto.- De este modo, se advierte que el requisito de fundamentación que exige la presentación del recurso de casación se halla cumplido amén de lo que establece el art. 468 del Código Procesal Penal. Finalmente, el recurrente solicitó la procedencia de su pretensión, y la consecuente nulidad de la sentencia impugnada. Requirió, también, que, por decisión directa, Justo Pastor Cárdenas Nunes sea absuelto o, en su defecto, se ordene el reenvío de la causa a otro Tribunal de Sentencia, para que el citado sea nuevamente juzgado. Cabe señalar, la Presidencia de ésta Sala dispuso el traslado del recurso interpuesto, a la Fiscalía General del Estado (f. 4026). El Abg. Roberto Zacarías Recalde, Fiscal Adjunto, solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto en representación de Justo Pastor Cárdenas Nunes, e improcedente el recurso interpuesto en representación de Justo Pastor Cárdenas Pappalardo y María Alexandra Cárdenas Pappalardo (fs. 4027/33). 44****+ Respecto de la inadmisibilidad del recurso, señaló que el pronunciamiento del Tribunal de Alzada tiene como efecto la reposición del juicio, por ende, se trata de una decisión que no pone fin al procedimiento. Al respecto, dijo que no .///..:
CORTE SUPREMA DE USTICIA. RECHIDO 15 -09- /2022 Misoy Delvalle achico Expediente: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ÁNGEL INSAURRALDE FIGUERES BAJO PATROCINIO DEL ABG. ÓSCAR GERMÁN LATORRE CAÑETE POR LA DEFENSA DE JUSTO PASTOR CARDENAS.NUNES, . JUSTO. PASTOR CÁRDENAS PAPPALARDO Y MARÍA ALEXANDRA CÁRDENAS PAPPALARDO EN LOS AUTOS: JUSTO PASTOR CÁRDENAS NÚÑEZ Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS" • interesa que la causa extintiva sea de naturaleza sustancial o formal, es necesario que la sentencia impugnada tenga la virtualidad de ponerle fin o impedir la continuidad del proceso. La afirmación del representante del Ministerio Público versa sobre una cuestión que ya ha sido rigurosamente analizada por este Magistrado en párrafos anteriores: el reenvío dispuesto por el Tribunal de Alzada en ésta causa refiere exclusivamente a la determinación de una nueva pena, empero, los demás puntos de la sentencia han sido plenamente confirmados. Entonces, si se declara la inadmisibilidad por el solo hecho de que en la sentencia impugnada se dispuso el reenvío de la causa para nuevo juzgamiento de la pena, se tendrá por confirmado y adquirirá firmeza el pronunciamiento de Primera Instancia sobre la cuestión sustancial, vale decir, la que decide el fondo del asunto,
y por ello, ya no habrá vía hábil para la reparación del derecho que, por medio de este recurso de casación, se predica lesionado. Al advertir que se han cumplido los requisitos que la ley procesal exige para la interposición del recurso, y se ha completado el trámite de rigor que exige el emplazamiento a las partes, no cabe más que declarar la admisibilidad y pasar al juzgamiento de la segunda cuestión propuesta. ASÍ Alg. Ha VOTO ennoni SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Coincido con la opinión del Ministro Eugenio Jiménez Ro1o en sentido de declarar adm sibilidad estudio de /la procedencia del recurso, extraordinario аим Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandOrA, Ma. Carolina Ilanes O. Ministra MINISTRO ...///... ...///... de casación interpuesto, permitiéndome agregar las siguientes consideraciones: 2. En cuanto al plazo y forma de presentación del recurso, el escrito recursivo fue presentado por escrito, en fecha 20 de agosto del 2021, y su notificación fue realizada en fecha 6 de agosto del mismo año, es decir, dentro del plazo i de diez días, por lo tanto, se cumple con 10 establecido en los arts. 468 y 480 del CPP1. 3. En
cuanto a la recurribilidad subjetiva, quien interpone el recurso es el abogado de la defensa, sujeto principal del proceso, por lo tanto, se cumple con 1o establecido en el art. 449 del CPP2. 4. En cuanto a la recurribilidad objetiva, el Código Procesal Penal, en su art. 477 primera alternativa del CPP3, en el sentido literal, establece que pueden ser objeto de casación, las sentencias definitivas emanadas de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional como el de "poner fin al procedimiento", que sí es una condicionante para los autos interlocutorios. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva, no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta via, independientemente si el mismo ordena el reenvío a otro tribunal de sentencia para un nuevo juicio sobre la medición de la pena.- 1 El art. 480 segunda oración CPP "EI recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. las disposiciones relativas recurso de apelación la sentencia |.)". El art. 468 primer párrafo CPP juez o tribunal sentencia, en el término de diez dias luego de notificada, y por escrito art. 449 segundo
párrafo primera oración del CPP dice:| recurrir. corresponderá acordado" , art. extraordinario de casación "Sólo podrá deducirse contra las sentencias definitivas de1 tribunal de apelaciones...". ://.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 200 113/20 17 RECIBIDO 15-00-2022 Liliana Delvella 6cnico Expediente: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ANGEL INSAURRALDE FIGUERES BAJO PATROCINIO DEL ABG. ÓSCAR GERMÁN LATORRE CAÑETE POR LA DEFENSA DE JUSTO PASTOR CÁRDENAS NUNES, JUSTO PASTOR CÁRDENAS PAPPALARDO MARÍA ALEXANDRA CÁRDENAS PAPPALARDO EN LOS AUTOS: JUSTO PASTOR CARDENAS NÚNEZ Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS" TuTo 60 5. Por otra parte, si se mantiene la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación respecto a la sentencia que ordena el reenvío a otro tribunal de juicio, impide que el justiciable pueda impugnar las cuestiones que hacen a los presupuestos de la punibilidad, ya que estos no podrán ser analizados en el nuevo juicio, donde sólo se discutirá sobre 1as cuestiones que hacen al grado de reproche, por lo tanto, podría generarle | una indefensión al procesado. . . . 6. POr lo tanto, al haberse planteado recurso extraordinario de casación contra una sentencia definitiva del tribunal de apelaciones que ordena el "reenvío a otro tribunal de sentencia para la medición de la pena", necesariamente debe estudiarse forma completa la resolución impugnada, siempre teniendo en cuenta los puntos cuestionados por los recurrentes, ya que la competencia
de la Sala Penal para el estudio del recurso de casación está determinada conforme a los agravios planteados.- 7. Como último presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 Alg. Masinna Fpámrafo primero y 478 CPP.- Socra: En lo medular, el recurrente plantea dos agravios pro cesales: - 9. Como primer agravio, la defensa alega que el Tribural de Apelaciones omitió analizar las circunstancias fácticas establecidas por el tribunal de sentencia, bajo el argumento de que, por el principio de inmediación se hallan Хами ara. Ma. Carolinatianes O. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramíre Ministra MINISTRO ...///.. ...///... imposibilitados de revalorar los medios probatorios controlar las circunstancias fácticas.-. 10. Como segundo agravio, la defensa argumenta que el Tribunal de Apelaciones onitió referirse los agravios ' planteados por la aplicación del comiso especial. 11. En conclusión, conforme a la breve sintesis dada en los párrafos procedentes considero que el escrito presentado reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para el estudio de su procedencia, porlo que corresponde declarar la admisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados.
ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: disiento, respetuosamente, de la opinión de los ilustres colegas, pues considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, por los siguientes fundamentos: - El art. 477 del Código Procesal Penal establece: sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. . En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es ...///...
CORTE SUPRE REDIBIDO 15 09- 2822 Liliana Calvarle Vecnico Expediente: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ANGEL INSAURRALDE FIGUERES BAJO PATROCINIO DEL ABG. ÓSCAR GERMÁN LATORRE CAÑETE POR LA DEFENSA DE JUSTO PASTOR CÁRDENAS NUNES, JUSTO PASTOR CÁRDENAS "PAPPALARDO MARÍA ALEXANDRA CARDENAS PAPPALARDO EN LOS AUTOS: JUSTO PASTOR CÁRDENAS NÚÑEZ Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS" utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras • resoluciones que ponen fin al procedimiento Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección. "4 Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el
artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento. también serán resueltas en la forma de autos interlocutorias.". Aog. Harmak Praoni En síntesis, las resoluciones impugnables a través del Secretarecurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I. son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contender un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del pepcedimiento y por tanto, gozan Claya Roxin Derecho Procesal. Editores Capitulo ·9: Sentencia, apta de la audiencia Eugenio Jiménez R Ministro el Puerto.^Bs. As. - 2000. cosa juzgada ág. 415 aull Dr. Manuel Dejesús Ramire Car Dra, Ma. Carolina Llanes O Ministro MINISTRO .///.. ..///... de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Hechas estas salvedades, se infiere claramente que la resolución impugnada no pone fin al procedimiento, puesto que, el reenvío de la causa a otro tribunal de mérito para estudio de la pena imposibilita que la parte de la sentencia que no
fue anulada (existencia del hecho, culpabilidad del procesado y pena impuesta) adquiera firmeza en su totalidad, considerando que, la base para aplicación de una sanción penal es la constatación de un comportamiento típico, antijurídico y reprochable. Por ello, deviene inconducente creer que el análisis jurídico sobre los hechos acreditados no se encuentran integradas al análisis de la sanción penal, sobre todo cuando nuestra propia Constitución paraguaya en consonancia con la normativa internacional y nacional vigente refiere que toda persona tiene derecho a que no se le condene sin juicio previo. Como se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado; por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae aparejada la inadmisibilidad. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: la parte recurrente fundó el recurso el inciso "3" del art. 478 del Código Procesal Penal. Esta disposición estipula: "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: [...) 3) cuando la sentencia el auto sean manifiestamente infundados.". Al respecto, señaló numerosos agravios que expresó ante Tribunal de Alzada, cuando interpuso recurso ...///...
CORTE SUPREMA DEJUSTIC 220/2) 10g /L) REDIBIDO 16 17 15 109-2022 Liliana Delvalle Tecnico 701 Expediente: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ANGEL INSAURRALDE FIGUERES BAJO PATROCINIO DEL ABG. ÓSCAR GERMÁN LATORRE CAÑETE POR LA DEFENSA DE JUSTO PASTOR CARDENAS NUNES, JUSTO PASTOR CÁRDENAS " PAPPALARDO" "Y MARÍA ALEXANDRA CARDENAS PAPPALARDO EN LOS AUTOS: JUSTO PASTOR CARDENAS NÚÑEZ Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS". apelaci on especial, sin embargo, según su parecer, dicho Tribunal: 1) no respondió con suficiencia parte de los agravios; y 2) omitió responder otros.- Bajo el título "alcance del príncipio de inmediación" (Is. 3961/63), la recurrente aseguró que el Tribunal de Apelación, invocando dicho principio, rechazó la posibilidad de analizar los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por probados, de modo que, a decir de la recurrente, la Alzada ignoró los errores de hecho y de derecho que afectaron la sentencia de condena.....- Ahora bien, revisada la sentencia impugnada, se ve lo que el Tribunal dijo respecto a las limitaciones del control recursivo en el ordenamiento procesal penal: "Sentado lo que antecede, conviene recordar que los órganos de apelación, por el orden de estructuración en el sistema de solución de conflictos, cuentan
con limitaciones por la preeminencia de la instancia única -juicio oral y público- por concreción en ésta de los principios procesales de inmediación, concentración, contradicción, oralidad y economía procesal, inmersos en el concepto republicando de administración de Abs Easinna Pozoni/..J En numerosos fallos coincidentes y uniformes de seste mismo órgano de Alzada, se ha asentado que de omitirse ejercer en forma el deber de contralor y permitir el fortalecimiento o el decaimiento de una evidencia en juicio oral, ya/ no existe -dentro de la regularidad procesal-, mecanismo para redimensionar los hechos y las pruebas, pues precisamente en tal acto procesal se materializa la máxima dimensión del enjuiciamiento, ejercen los niveles de gontrol inrisdiccional, y la presencia del de la acto procesal, garantiza el cumplimiento Quer Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesúc Ramírez Can! MINISTAO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ...///... .///... del principio republicano. Los recursos pues, no son la vía idónea para reeditar los hechos y las pruebas." (fs. 3545/6).- Entonces, es cierto que el Tribunal de Apelación refirió, entre otros, al principio de inmediación para juzgar el recurso de apelación especial que le fue planteado, y que dicho principio tuvo trascendencia para la resolución del caso.-
Ahora bien, cabe señalar, conforme con lo que establece el art. 467 del Código Procesal Penal, que el recurso de apelación especial solo puede proceder | cuando la sentencia se basa en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Cuando constituya defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si se ha reclamado oportunamente su saneamiento o se ha hecho la reserva de recurrir, salvo los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia. De este modo, conforme con lo que establece el ordenamiento procesal penal, el recurso de apelación especial reclama un juzgamiento puramente jurídico de la cuestión, dado que el objeto del mismo se circunscribe, esencialmente, al control de la aplicación del derecho. Esto supone que la situación de hecho fijada en la sentencia, se toma como ya establecida.- A decir de la doctrina nacional: "En las circunstancias actuales, tal como se ha diseñado el sistema recursivo, es absolutamente imposible que el órgano de apelación pueda entrar realmente en un nuevo conocimiento fáctico de la causa, porque su competencia se limita nuevo análisis de la aplicación del derecho, no sobre los hechos 1..) [el recurso de apelación especial es] la
actuación directa ante la incorrecta interpretación y aplicación de la ley de fondo o de forma." (LLANES, Carolina. 2002. Lineamientos sobre el ...///...
CORIE SUPREMA DE ASPICT RECIBION 15 2022 Liltayti Dolvalle Tocnico 20/50 SoT Expediente: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ANGEL INSAURRALDE FIGUERES BAJO PATROCINIO DEL ABG. ÓSCAR GERMÁN LATORRE CAÑETE POR LA DEFENSA DE JUSTO PASTOR CÁRDENAS NUNES, JUSTO PASTOR CÁRDENAS PAPPALARDO Y MARÍA ALEXANDRA CÁRDENAS PAPPALARDO EN LOS AUTOS: JUSTO PASTOR CÁRDENAS NÚÑEZ Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS". 01 60 Código Procesal Penal. Primera Edición: Asunción. Editora Litocolor SRL. p. 513). En el mismo sentido: "[.] es un recuro limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal." (ROXIN, Claus, 2010. Derecho Procesal Penal. 1 Traducción de la 25° edición alemana de Gabriela Córdoba y Daniel Pastor revisada por Julio Maier. Primera Edición: Buenos Aires. Editores del Puerto SRL. p. 466). Por su parte, sobre este punto, la exposición de motivos del Código Procesal Penal resulta tanto clara como reveladora: "|.] 232. El recurso de apelación especial sólo procederá contra las sentencias definitivas dictadas por el Juez de Paz o por el Tribunal
de Sentencia en un juicio oral, cuando ella se fundamente en la inobservancia o en la errónea aplicación de un precepto legal, en los casos previstos. Este sistema permite un adecuado control sobre la aplicación del derecho y sobre las condiciones de legitimidad de la sentencia, relacionada generalmente al, estricto Cumplimiento de los derechos procesales y las garantías fudiciales I.) 234. Ya hemos señalado que en el sistema de juicio oral, no se puede sacrificar el principio Alg Kaminua Faloninmediación so pretexto del establecimiento de los Se resaria" recursos. Ello sería inconstitucional porque el principio de inmédiación tiene raíz constitucional y es uno de los pilares de todo sistoma judicial republicano [.] La garantía de los Fribanales colegiados y la inmediación es suficiente dat le seguridad a las relativo a la fijadión (pechos." (2012. Legislagión paraguaya. ани Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ...///... ...///... Código Procesal Penal - texto correlacionado con SU exposición de motivos. Asunción. Intercontinental editorial. pp. 210-213). A mayor abundamiento, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia tiene dicho: "[.) al Tribunal de Alzada solo le compete la verificación de la corrección Jurídica
del fallo del Tribunal a quo, bajo ningún punto de • vista puede efectuar una nueva estimación de las probanzas y las conclusiones fácticas contenidas en la resolución esencialmente porque el juicio propiamente dicho se concreta con el debate oral y público al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, apreciándolas valorándolas bajo las observancias de las garantías constitucionales y procesales en función a las reglas de sana crítica de 1os jueces integrantes del Tribunal, cumpliéndose así los principios de inmediatez concentración en tal acto procesal" (vide: Sala Penal. Acuerdo y Sentencia N° 743/2021; en el mismo sentido, cfr: Sala Penal. Acuerdos y Sentencias N° 205/2022; N° 24/2019).- Entonces, no cabe duda que la recurrente fundó este agravio en las limitaciones que, a su parecer, padece el diseño recursivo previsto en el Código Procesal Penal paraguayo. Al respecto, puntualizó que el principio de inmediación "[.] torna lírico el recurso de apelación especial previsto en nuestra legislación procesal" (f. 3962), de modo que resulta evidente que el agravio lamentado no es consecuencia de la sentencia impugnada, sino de las normas procesales que reglamentan el recurso de apelación especial. La imposibilidad del Tribunal de Apelación de juzgar de
manera directa hechos y pruebas está dada por la ley procesal, de conformidad con lo que establece el art. 467 del Código Procesal Penal. Ahora bien, dicha ley fue
CORTE SUPREMA 1.1201 . 4; RE 15 J09- 2022 Liliana Delvalla Tecnico 20 90 Expediente: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ANGEL INSAURRALDE FIGUERES BAJO PATROCINIO DEL ABG. ÓSCAR GERMÁN LATORRE CAÑETE POR LA DEFENSA DE JUSTO PASTOR CARDENAS CÁRDENAS - NUNES, JUSTO PASTOR PAPPALARDO MARÍA ALEXANDRA CÁRDENAS PAPPALARDO EN LOS AUTOS: JUSTO PASTOR CÁRDENAS NÚÑEZ Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS" . 27 consentida por las partes de este juicio, dado que no consta que haya sido impugnada por la vía constitucional. Entonces, la decisión del. Tribunal de Alzada está basada en normas de procedimiento que no fueron impugnadas, vale decir, estas son válidas, por ende, su aplicación resulta pertinente desde la perspectiva puramente normativa. Por lo dicho, que el Tribunal de Apelación haya afirmado que no tiene facultad legal de valorar directamente una prueba o modificar los hechos determinados por el Tribunal de Sentencia que juzgó el caso, no se contrapone a lo que tiene estipulado el Código Procesal Penal, ni a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, según fallos que, en párrafos precedentes, han sido individualizados como referencia. Entonces, resulta evidente la intención del recurrente cuando interpuso
el recurso de apelación especial: que las pruebas rendidas en el juicio oral sean nuevamente examinadas por el Tribunal de Apelación interviniente. No cabe duda de ello dado que, en el escrito de casación, indicó que el contenido de muchas pruebas, como pericias, testimonios y documentos, se encuentran integramente transcriptas en el acta de juicio, y en gran parte de la secra sentencia de Primera Instancia. Por ello, dijo, el Tribunal de Apelación tuvo la oportunidad de examinar las pruebas y no 1o hizo, lo que constituye, a su entender, una arbitrariedad de parte de dicho órgano. tiene dicho, la revalorización de las pruebas ^y la determinación de los hechos no podían objeto de reforma por parte del Tribunal de Alzadaî por las del Código Procesal Penal Lenamente алел Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can‹" Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra ...///... .///... aplicables a este juicio, de modo que, sobre este punto en pretensión del recurrente particular, la no puede prosperar. Ahora bien, más allá de los cuestionamientos que la parte exclamó contra las limitaciones del sistema recursivo, también alegó omisiones de parte del Tribunal de Apelación en lo que respecta a reclamos puntuales que
expuso ante dicho órgano judicial, en otras palabras, invocó el vicio de falta de fundamentación manifiesta. Al punto, cabe señalar una distinción importante en lo que respecta al recurso extraordinario de casación: 1) la casación sustantiva, que reclama la reparación de una lesión del derecho material en la sentencia impugnada, es decir, con ella se juzga que el derecho material haya sido correctamente aplicado al hecho comprobado; y 2) la casación procesal, que reclama los errores procesales que presente la sentencia impugnada. En este caso, los agravios expresados sostienen una casación procesal porque se señala, como vicio puntual, la falta de fundamentación del Tribunal de Apelación al dictar la resolución impugnada. En ningún momento se impugnó el encuadre de los tipos penales, vale decir, una lesión del derecho material aplicado en el caso. Por dicha razón, ésta Sala estará abocada a determinar si el Tribunal de Apelación, al dictar el Acuerdo y Sentencia en cuestión, ha dado cumplimiento a las formas procesales fundamentales, entre las que está, indudablemente, la debida fundamentación de lo resuelto..... En primer lugar, se hace necesario como pertinente revisar el escrito de apelación especial presentado en su oportunidad, de modo a determinar si la resolución impugnada
es manifiestamente infundada, tal como ha predicado la parte recurrente. ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICI 100 10; E RECIBDO 15-99- 2822 bilioma Deivalle Tecnico Expediente: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ANGEL INSAURRALDE FIGUERES BAJO PATROCINIO DEL ABG. ÓSCAR GERMÁN LATORRE CAÑETE POR LA DEFENSA DE JUSTO PASTOR CARDENAS NUNES, JUSTO PASTOR CÁRDENAS PAPPALARDO Y MARÍA ALEXANDRA CÁRDENAS PAPPALARDO EN LOS AUTOS: JUSTO PASTOR CÁRDENAS NÚÑEZ Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS" . -. Revisada la sentencia impugnada (fs. 3536/54) y el escrito de reçurso de apelación especial (fs. 3438/73), se ve que el Tribunal de Alzada sintetizó los agravios del apelante refiriendo específicamente a: 1) los informes de los peritos intervinientes; 2) los préstamos; 3) los depósitos en cuentas judiciales; 4) compra de departamento; 5) violación del debido proceso; 6) inversión de la carga de la prueba; 7) indeterminación de la participación de Elisa Nunes de Cárdenas en el hecho punible de lavado de dinero; 8) compra de inmuebles e integración de capital; 9) construcciones; y 10) comiso de bienes. La recurrente habia dicho que el a guo dictó una sentencia infundada y contradictoria en muchas de sus conclusiones, las que han sido sintetizadas por la Alzada, según se vio en el párrafo anterior, de acuerdo, precisamente,
al escrito de apelación. Sobre cada uno de los referidos puntos emitió opinión.- En primer lugar, identificó la intención del recurrente: obtener una nueva valoración de las pruebas rendidas en juicio, así como una nueva determinación de los hechos allí probados. Por ello, indicó expresamente, las limitaciones del recurso de apelación especial por el principio de inmediación. AbE Eninne Paroná scretarle Como se tiene dicho, la pretensión del recurrente no podía prosperar porque, más allá de las objeciones que formuló en esta instancia contra la ley procesal que regula el sistema recursivo, la sentencia impugnada se sostuvo en normas válidas y vigentes, y no consta que éstas hayan i sido impugnadas la tía constitucional. Eugenio Jiménez R Ministro ene soporte Dr. Manuel /Dejesúc Ramírez Cane" aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra ...///... .///. legal amén de lo que establece el art. 467 del Código Procesal Penal. Lo que sí podía hacer el Tribunal de Apelación era juzgar el razonamiento del Tribunal de Sentencia. Y es que, el deber de fundar resoluciones judiciales exige que el razonamiento del juez respete cabalmente los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente. Si alguno de
estos principios no se respeta, se configura un errOr de razonamiento: vicio in cogitando. A ello, pues, se debía el control de la Alzada, toda vez que la cuestión le fuera debidamente propuesta.-. En este caso, la recurrente se limitó a señalar una supuesta contradicción en la fundamentación del a quo sobre la disponibilidad financiera de Justo Pastor Cárdenas Nunes, a partir de los informes periciales rendidos en juicio. Claro está, la contradicción es un error de razonamiento que afecta directamente la bondad lógica de la fundamentación. Al respecto, la Alzada refirió expresamente el hecho fáctico determinado por el Tribunal de Sentencia; a la vez, reseñó las pruebas del juicio que basaron dicha determinación. Así, indicó que la hipótesis de la defensa no fue suficiente para alterar la eficacia de los medios probatorios producidos en el juicio. Señaló, citando 10 dicho por el Tribunal de Sentencia, que, en gran parte, los emprendimientos empresariales de Justo Pastor Cárdenas Nunes eran rentables y sostenibles, pero quedó comprobado que otras inversiones no tenían origen en dichos emprendimientos (f. 3550). De este modo, se advierte que la contradicción apuntada por la recurrente fue atendida por la Alzada. El Tribunal juzgó que. los argumentos que
fundaron el recurso de apelación especial no tendieron, en rigor, a señalar un .///..
COKII SUPREM DEUSTICIA REC 15 30- 2022 Litier Selvate Expediente: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ÁNGEL INSAURRALDE FIGUERES BAJO PATROCINIO DEL ABG. ÓSCAR GERMÁN LATORRE CAÑETE POR LA DEFENSA DE JUSTO PASTOR CÁRDENAS -NUNES, JUSTO CÁRDENAS PAPPALARDO PASTOR MARÍA ALEXANDRA CÁRDENAS PAPPALARDO EN LOS AUTOS: JUSTO PASTOR CÁRDENAS NÚÑEZ Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS". vicio de contradicción en la fundamentación, sino que fueron una transcripción parcial de lo sostenido por el Tribunal de Primera Instancia. Por dicho motivo, la Alzada afirmó que este agravio no tenía sustento para tratamiento.- La recurrente también señaló la violación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba. Al respecto, sostuvo que el Tribunal de Sentencia basó las conclusiones del caso en especulaciones. También realizó una valoración personal y muy particular sobre cómo se debían valorar las pruebas, claro está, en contra posición a la valoración hecha por el a quo. Sobre este punto particular, el Tribunal de Apelación advirtió que la pretensión de la recurrente era la revalorización de pruebas, a partir de la exposición de una supuesta violación de las reglas de la sana crítica de parte Tribunal que juzgó el caso
en Primera Instancia. Notó que la recurrente volvió a cuestionar el valor probatorio de lo que se produjo en juicio. Al respecto, revisado el escrito de presentación de la apelación especial, se advierte que los fundamentos del recurso se limitaron, casi exclusivamente, a cuestionar el valor probatorio que el a quo dio a los dictámenes Xug. Zarinna D Corear Peridiales, testimonios y pruebas documentales rendidas en juicio oral. Ello resulta evidente el apartado titulado "la valoración de las pruebas de cargo" (f. 3479), donde el recurrente indicó la manera en que debieron ser bucedos das prusia o ficio, proponiendo, entonces, una nueva val M eraga sesinente. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manyel Dejesús Ramirdz Can* MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ..///... ...///. Y es que no basta con solo mencionar que existe violación al deber lógico en la apreciación de la prueba, sino que es deber del recurrente explicar y fundar, concretamente, de qué manera se da la violación, lo que no sucedió en este caso. Por dicho motivo, el Tribunal de Alzada rechazó el agravio lamentado. Luego, en el escrito de casación, "sentencia manifiestamente infundada" apartado titulado (f. 3966), la recurrente indicó que el Tribunal de Apelación
no analizó debidamente los fundamentos del recurso de la defensa porque se limitó a realizar la transcripción literal de los argumentos del Tribunal de Sentencia. Ciertamente, se advierten extensos pasajes de resolución impugnada, en los que s se transcriben fundamentos de la sentencia de Primera Instancia. la los Ahora bien, ello no implica un vicio de nulidad, dado que se advierte que con la transcripción el Tribunal se propuso demostrar que en Primera Instancia hubo pronunciamiento suficiente sobre aquello que la recurrente afirmó que estaba infundado. Que la recurrente considere insuficiente el razonamiento expuesto por el Tribunal no conlleva la nulidad de la resolución, por cuanto que dicha circunstancia no implica una falta manifiesta de motivación o fundamentación que amerite la declaración de nulidad pretendida. . Por último, aseguró que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre los agravios que expresó contra el comiso especial de bienes. Dicha afirmación no es verdadera según tiene visto en la sentencia, dado que, sobre este aspecto, se lee: "[.] sobre el comiso de bienes la defensa sostiene que el comiso solo se circunscribe a la persona del autor, al partícipe o al beneficiario dejando a salvo los bienes de terceros, en este
caso, según la defensa, los absueltos Justos Pastor Cárdenas Pappalardo, María Alexandra .///..
CORIE SUPREMA De USTICIA W2073 Expediente: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ANGEL INSAURRALDE FIGUERES BAJO PATROCINIO DEL ABG. ÓSCAR GERMÁN LATORRE CAÑETE POR LA DEFENSA DE JUSTO PASTOR CÁRDENAS.NUNES, JUSTO PASTOR CÁRDENAS PAPPALARDO MARÍA ALEXANDRA CÁRDENAS PAPPALARDO EN LOS AUTOS: JUSTO PASTOR CÁRDENAS NÚÑEZ Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS". - RECOICO 15 2022 itiono Delvalle Verlos inico CAT Pappalardo y Allan Israel Cárdenas Rodríguez y la madre del acusado Elisa Nunes Vda. de Cárdenas (+). Con respecto a este punto debemos recordar que el art. 6 de la ley 2523/2004 establece; "..//.. Comiso especial. La condena judicial firme y ejecutoriada por el hecho punible de enriquecimiento ilícito producirá el comiso especial de los bienes muebles o inmuebles, valores, dinero, o derechos obtenidos ilegítimamente por su autor participe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 al 95 del Código Penal." Remite en su última parte, entre otros, al art. 90 del CP que claramente establece; "..//.. 2º Cuando el autor o el partícipe haya actuado por otro y éste haya obtenido el beneficio, la orden de comiso especial se dirigirá contra el que obtuvo el beneficio ..//..", siendo este último inciso correctamente aplicado por
el Tribunal a quo." (f. 3551). Entonces, se advierte que no existe falta de pronunciamiento de la Alzada sobre el agravio que la defensa acusó contra la decisión del comiso especial de bienes; lo que resulta indudable es la disconformidad de la recurrente dado que, según su teoría del caso, lo decomisado no tenía Sitarima mebación /con el supuesto hecho ilícito, Y, además, pertenecía a personas que fueron absueltas en el mismo juicio. Dicho argumento fue contestado por el Tribunal, que indicó 1o establecido por el art. 6 de la ley N° 2523/04, y el art. 90 y siguiertes del Código Penal. Y es que, independientemente de que los bienes hayan estado- en posesión/ de tras personas, éstos fueron obtenidos pon el producto de la actividad ilícita prevista citada ley N° 2523104, el mandato (legal impone la aul Eugenio Jiménez R Ministro Or. Manuel Dejesús Remírez Canta. Ma. Carolina Clanes O. Ministra NINISTER ...///... ...///... privación de los mismos, al tratarse de beneficios y ganancias que derivan del hecho antijurídico comprobado. Por lo demás, el art. 90 inciso 2° se aplica, precisamente, para impedir que alguien se beneficie de la ganancia producida por el hecho punible, independientemente de que la
responsabilidad penal de éste haya juzgada. En el juicio se demostró que las personas que adquirieron los bienes no eran terceros de buena fe sino personas directamente beneficiadas por el autor del hecho punible.- De este modo, la resolución del Tribunal de Apelación está debidamente fundada. Todos los argumentos se basan en premisas que llevan a conclusiones correctas desde el punto de vista lógico, sin embargo, ello no exime de mayores consideraciones sobre el asunto, dado que no deben quedar dudas sobre la confirmación de la sentencia de condena. Ésta Sala Penal tiene la atribución legal de realizar una fundamentación complementaria sin anular la sentencia recurrida, de conformidad con lo que establece el art. 475 del Código Procesal Penal. . Y es que la recurrente indicó que no es posible dilucidar cómo el Tribunal de Sentencia concluyó que los préstamos y los depósitos en cuentas judiciales provenían del enriquecimiento ilícito de Justo Pastor Cárdenas Nunes, y no del acervo hereditario de la señora Elisa Nunes de Cárdenas; dicho Tribunal no habría 'explicado ni aclarado de qué forma llegó a esa conclusión. La aseveración apuntada no se compadece con el contenido de la sentencia dado que es posible advertir el razonamiento
del a quo.- Para el Tribunal de Primera Instancia, quedó demostrado, que luego de años de que se abra la sucesión de Elisa Nunes de Cárdenas, Justo Pastor Cárdenas Nunes y su hijo, Justo Pastor Cárdenas Pappalardo, depositaron dinero
TORI SUPREMI DEJUSTICIA 15 2022 Aliay belvalle sonido Expediente: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ANGEL INSAURRALDE FIGUERES BAJO PATROCINIO DEL ABG. ÓSCAR GERMÁN LATORRE CAÑETE POR LA DEFENSA DE JUSTO PASTOR CÁRDENAS. NUNES.. JUSTO PASTOR CÁRDENAS PAPPALARDO Y MARÍA ALEXANDRA CÁRDENAS PAPPALARDO EN LOS AUTOS: JUSTO PASTOR CÁRDENAS NÚÑEZ Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS" . - Alg. Esti Ceci que supuestamente pertenecia a Elisa Nunes de Cárdenas, sin embargo, el origen del dinero depositado no tenia respaldo documental. - Dijo el a quo: "[.] el Tribunal examina con los detalles lo expuesto por la defensa y manifiesta que el Tribunal no pone en tela de juicio que los padres y abuelos de los acusados tenían buen pasar económico, pero lo que no tenemos asentado y probado era la disponibilidad financiera de los mismos, sobre todo cuando el abogado y amigo de la familia, Isidro Melgarejo, indicó en su declaración que en algún momento el señor Justo Pastor Cárdenas padre, había solicitado la convocatoria de acreedores para honrar sus deudas ante una crisis económica de su empresa." (f. 3369).- También juzgó la hipótesis postulada por la defensa; ésta había indicado la venta de una casa, y
obras de artes, por el valor de 1.300.000 dólares americanos, como sustento de la supuesta disponibilidad financiera de Elisa Nunes de Cárdenas. Al respecto, dijo el a quo que no se tiene constancia de la venta señalada, por lo que la referida Hipótesis no pudo ser comprobada (f. 3369). La defensa también alegó la existencia de una caja fuerte donde se habría guardado dinero de Elisa Nunes de 2 Cárdenas, que luego se integró al acervo hereditario; esto, la defensa, consta en una escritura pública que se perdió. respecto, el a quo explicó que la escritura pública, de existif, formaría parte del protocolo del escribano interviniente, sin embargo, el protoesto no fue utilizado como prueba, por ello, po se • pudo cer el contenido de lla escritura referida (I Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO ...///... ...///... De este modo, el Tribunal determinó, como suceso fáctico, que se utilizó la sucesión de Elisa Nunes de Cárdenas para ocultar dinero que provenía del enriquecimiento ilícito de Justo Pastor Cárdenas Nunes. El• recurrente afirmó que la premisa del Tribunal era falsa, sin argumentar ni demostrar dicha afirmación. Simplemente se limitó a expresar
su disconformidad con las conclusiones del Tribunal de Sentencia, pretendiendo que la cuestión fuera nuevamente juzgada por la Alzada. Se advierte, entonces, que el a quo razonó a partir de lo que se produjo en el juicio, actividad propia de función legal en dicha etapa procesal. Vale insistir, no se alegó un error en el razonamiento en sí, sino una disconformidad con las conclusiones de la sentencia sobre este punto en particular.-. . Sobre la compra de departamentos, la recurrente había indicado que las conclusiones del Tribunal de Sentencia se fundaron en suposiciones, dado que Justo Pastor Cárdenas Nunes no intervino en el acuerdo entre María Alexandra Cárdenas Pappalardo y Elisa Nunes de Cárdenas; había dicho el recurrente que no existe ningún elemento probatorio que permita sospechar que el precio de compra por el mencionado departamento fue con dinero de Justo Pastor Cárdenas Nunes, proveniente del enriquecimiento ilícito.- Ahora bien, al revisar la sentencia se observa que el Tribunal de Sentencia razonó a partir de información que recibió de manera directa de las pruebas producidas juicio; ello, está plasmado en la sentencia. Dijo el Tribunal: "(.) no tiene sustento racional la compra de un departamento de parte de María Alexandra
Cárdenas Pappalardo, quien a los 18 años de edad ya contaba con 196 mil dólares americanos, a esa edad es improbable que 10 tenga -máxima de la experiencia-, como así también resulta .///...
CORLI SUPREN DE USTICIA: 119/20 RECIES 15 -99 2022 Liliana Dalvalle 10 120 2 Expediente: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ANGEL INSAURRALDE FIGUERES BAJO PATROCINIO DEL ABG. OSCAR GERMAN LATORRE CANETE POR LA DEFENSA DE JUSTO PASTOR CÁRDENAS NUNES, JUSTO PASTOR CÁRDENAS - PAPPALARDO Y MARÍA ALEXANDRA CÁRDENAS PAPPALARDO EN LOS AUTOS: JUSTO PASTOR CÁRDENAS NÚÑEZ Y • OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS" altamente improbable que su abuela haya facilitado teniendo en cuenta que esa suma no fue denunciada en la sucesión, como se hizo con la demás disponibilidad financiera de los padres y abuelos del acusado." (f.3369). •Es evidente la disconformidad del recurrente con esta conclusión del Tribunal. Y es que el mismo había asegurado que la conclusión del Tribunal se basó en una simple suposición. Empero, a partir de la acusación fiscal y las pruebas del juicio, el Tribunal de Sentencia no pudo aceptar la hipótesis de la defensa respecto de que el departamento fue adquirido con dinero de Elisa Nunes de Cárdenas, dado que, según tuvo por demostrado, esta última no disponía de dinero para dicha operación. Ya había dicho el Tribunal de Primera Instancia que la familia Cárdenas Nunes, en algún momento
⚠ Se muestran las primeras 50 páginas. Abrí el PDF para ver el resto.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.