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CORTE SUPREMA APE JUSTICIA RECEON 15 563-2022 Liliana Delvalle Yecnico "Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Isidoro Marcelo Molinas Encina a favor de ÁNGEL GABRIEL CORDOVEZ GOMEZ". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: veiscientos treinte y viete 60 En Asunción, República del Paraguay, a los Quince dias delingo de vetiemae del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y ANTONIO FRETES, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABG. ISIDORO MARCELO MOLINAS ENCINA A FAVOR DE ÁNGEL GABRIEL CORDOVEZ GÓMEZ", a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al Artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y FRETES A la Cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurrió ante
esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Isidoro Marcelo Molinas Encina e interpuso Hábeas Corpus Reparador a favor del señor Ángel Gabriel Cordovez Gómez, con sustento en el Art. 133 de la Constitución Nacional.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. El recurrente solicitó la presente Garantía Constitucional con sustento en el Art. 133 numeral 2 de la C.N. en la modalidad de Hábeas Corpus Reparador. Respaldó su pretensión, manifestando que el señor Ángel Cordovez Gómez se encuentra privado de libertad ilegalmente, sobrepasando la pena mínima de seis meses, prevista para el hecho punible por el cual está siendo investigado. El procesado guarda prisión preventiva desde el 12 de diciembre de 2021, dispuesta a través del A.I. N° 1735 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Poroni INFORMES. El Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Villa Hayes, Abg. Victor Hugo Ronzewski, informó en relación a la causa 344/2921 que alseñor ANGEL GABRIEL CORDOVEZ GÓMEZ se leatribund RETES хаш Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra • Manuel Dejesds Ramfrez Canci MINISTRO "Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Isidoro Marcelo Molinas Encina a favor de ÁNGEL GABRIEL CORDOVEZ GÓMEZ"... el hecho punible de abigeato, previsto
y penado en el artículo 163 del C.P., modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3440/08, en concordancia con el Art. 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal. El requerimiento conclusivo de Acusación y Elevación a Juicio Oral y Público se dispuso a través del A.I. N° 71 de 13 de junio de 2022, por lo que la causa se encuentra pendiente de Audiencia Preliminar. El mismo se encuentra privado de su libertad hace siete (7) meses y veinticuatro (24) días hasta la fecha, dispuesta a través del A.I. N° 1735 de fecha 16 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Villa Hayes, en la Penitenciaria Regional de Emboscada Padre Juan A. de la Vega.- ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Corresponde NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor del señor ÁNGEL GABRIEL CORDOVEZ GÓMEZ, por las siguientes consideraciones. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad".—- El Art. 19 de la Constitución establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor
al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho. El Art. 236 del Código Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional, dispone en su primera alternativa que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley.- A los efectos de analizar la ilegalidad de la prisión preventiva denunciada por el peticionante, se debe verificar la pena mínima prevista para el hecho punible en cuestión. En este sentido, el hecho punible atribuido al procesado en la causa N° 4344/2021 es el de ABIGEATO (ART. 163 C.P.), en concordancia con el Art. 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal. Así mismo, cabe destacar que la calificación jurídica de referencia, no obstante, de carecer de definitividad reconoce en abstracto, una sanción penal, que va de entre una mínima de seis (06) meses y una máxima de cinco (05) años de pena privativa de libertad en el caso del inciso 1°, y en el inciso 2° va desde una mínima de un (01) año y una máxima de diez (10) años de Pena Privativa de Libertad, no pudiéndose determinar cuál inciso se le atribuyó al procesado. Por otro
lado, se advierte que el Sr. ANGEL GABRIEL CORDOVEZ GOMEZ cuenta con otra causa penal por el hecho punible de VIOLENCIA FAMILIAR que también se encuentra pendiente de audiencia preliminar.
18 CORTE SUPREMA REDSHOSTEGLA 15-09-2022 "Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Isidoro Marcelo Molinas Encina a favor de ÁNGEL GABRIEL CORDOVEZ GÓMEZ'. -. Libiona Delvalle consiguiente, se verificó del informe del Juez Penal de La pre redentamente individua izada, que el procesado se encuanira privado de libertad hace 7 meses y 24 días, contados desde el A.I. N° 1735 de fecha 16 de diciembre del 2021, resolución que dispuso su prisión preventiva.- Por lo expuesto, en la causa individualizada, la prisión preventiva que recae sobre el señor ANGEL GABRIEL CORDOVEZ GOMEZ es legal y se ajusta a derecho ya que, si bien sobrepasaría el límite temporal de 6 meses en prisión preventiva en el caso de que se le atribuya el inciso 1°, no así en el supuesto del inciso 2°, considerando que el mismo tiene una pena mínima de 1 año, además de que el procesado soporta otra causa penal por la supuesta comisión del hecho punible de Violencia Familiar. .- En conclusión, corresponde NO HACER LUGAR, a la garantía constitucional planteada a favor del señor ÁNGEL GABRIEL CORDOVEZ GÓMEZ por no cumplirse los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución. Es
mi voto.-. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Comparto decisión del MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA de rechazar el Habeas Corpus Reparador en el caso, mas con los siguientes fundamentos:- El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...".- En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona".Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su
libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, orevia verticacion inmediata de la veracidad de intorme, dentro del plazo de u la dictara sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitire Dra. Ma. Caroltna Llanes O. Ministra ANTONIO FRETES Milaistre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO "Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Isidoro Marcelo Molinas Encina a favor de ÁNGEL GABRIEL CORDOVEZ GÓMEZ". los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Garantía Constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia iurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar.—__- Al respecto, la doctrina apunta: ". ....el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación
del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención_(...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del habeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...". . (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: " ...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interterir en causas judiciales
ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...".—_.
2. 22 00 ORTE ASUPREMA DE ESTICIA 15-08- 2822 Liliage Delvalie "Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Isidoro Marcelo Molinas Encina a favor de ÁNGEL GABRIEL CORDOVEZ GÓMEZ". - También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, d / Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: " ...Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el habeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que preven los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial...". En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por
los órganos judiciales inferiores. Esta Garantía Constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable en esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acordada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo puede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su responsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. AL En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por cuanto que la orden de privación de libertad - prisión preventiva - ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. ES MI VOTO.—...- eina
PonorA su turno, el Ministro ANTONIO FRETES, manifiesta que se adhiere al voto dejla Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejessis Ramírez Candia MINISTRO "Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Isidoro Marcelo Molinas Encina a favor de ÁNGEL GABRIEL CORDOVEZ GÓMEZ". - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ANTONIO FRE 2D. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministre MINISTRO али Dra. Ma. Caroltna Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 6 3.ł. •h g. Загіля -Asunción, 15 de Sekiembre de 2022.- Socretar! VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR, al Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Isidoro Marcelo Molinas Encina a favor del señor ÁNGEL GABRIEL CORDOVEZ GOMEZ, por los fundamentos expuestos en el exordio de la resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar. CONTO FRETES Ministro Claus Dra, Ma Caretina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO SECROTARIA JUDICIAL MI piaria
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