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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: ELIZA MARIETT BAZÁN RODRÍGUEZ Y OTROS SI APROPIACIÓN Y OTROS" "'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO dericentor treinta, cin 2022 Foque ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a OS... CATO! ...días del mes de.. ehembr ....dei si año, dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ELIZA MARIETT BAZÁN RODRÍGUEZ Y OTROS SI APROPIACIÓN Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 11 de fecha 31 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ
CANDIA, DIESEL JUNGHANNS Y JIMÉNEZ RÓLÓN.- SOSTUVO consecuencia, EL MINISTRO MANUEL( RAMÍREZ CANDIA Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, resolvió anular parcialmente la Sentencia Definitiva Número 113 de fecha 25 de abril de 2014, que resolvió condenar a los acusados Eliza Mariett Bazán Rodríguez, a la pena privativa de libertad de tres años, Jaime Yamil Valinotti Leiva, Ricardo David Sanabria Romero y Carmen Elizabeth Espineda López, a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, todos por el hecho punible de Apropiación previsto en el Art. 160 inciso 1° del Código Penal. 2. Los abogados defensores de los acusados interponen Recursos de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- I. ADMISIBILIDAD 3. Corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa del acusado Ricardo David Sanabria Romero, debido a que el escrito no se halla debidamente fundado según las razones que seguidamente paso a exponer: - 4. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 primera parte del C.P.P.' 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.? .... 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abogado Rubén Ramón Lovera, ejerce la defensa técnica del acusado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.3 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógica mente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dic tó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y
por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresa mente acordado.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: ELIZA MARIETT BAZÁN RODRÍGUEZ Y OTROS SI APROPIACIÓN Y OTROS".- ESTALIS: *7. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió anular parcialmente la Sentencia dictada por el Tribunal de Mérito. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.4. 8. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 9. En este sentido, el Abogado de la defensa expone como motivo de Casación el previsto en el Art. 478 numeral 3) del Código Procesal Penal, señalando que la Sentencia dictada por el Tribunal de Mérito es manifiestamente infundada, razón por la cual solicita la nulidad del fallo impugnado por esta vía recursiva.- 10. Corresponde no admitir para su estudio el Recurso de Casación porque el recurrente no expone con claridad los motivos por los cuales considera manifiestamente infundada la decisión impugnada, en gran
parte del escrito, realiza una crítica constante a la labor investigativa desarrollada por el Ministerio Público en la etapa preparatoria, especialmente en cuanto a las diligencias realizadas tendientes a la recolección de medios de prueba. 11. Asimismo, se refiere en otro apartado a cuestiones fácticas y probatorias que ya fueron objeto de discusión y juzgamiento en el Juicio Oral y Público, que no pueden volver a ser tratadas en este recurso en virtud al principio de inmediación prevista en el Art. 366 del Código Procesal Penal.- 12. Con lo señalado en los párrafos anteriores, se observa que el impugnante se limita a indicar supuestos vicios procesales, pero no puntualiza de manera clara y concreta en qué consiste esos vicios, es decir, no indica que actos (procesales la provocaron, además, no fundamenta jurídicamente estableciendo por qué el derecho ha sido erróneamente aplicado.- Cesar M. Diesel Junghanns Mintstro EStr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO - 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenc ías definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimient o, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o
suspensión de la pena. Eugenio Jiménez R Ministro 13. La simple crítica al fallo recurrido por ser ajena a las pretensiones del que impugna, y los cuestionamientos realizados a la labor investigativa del Ministerio Público sin exponer que derecho o garantías del debido proceso han sido vulnerados durante esa etapa procesal, no constituye fundamento serio para que el Recurso de Casación sea admitido y estudiado a profundidad. 14. En síntesis, el recurso de casación deducido por la defensa, no cumple con los requisitos de fundamentabilidad exigidos por la ley procesal, por lo que el requisitos de la exposición concreta y argumentación del agravio no se da.-....- 15. Con relación al Recurso de Casación interpuesto por el Abogado de la defensa del acusado Jaime Yamil Valinotti Leiva, considero que es INADMISIBLE por no hallarse debidamente fundado el planteamiento según los siguientes fundamentos: - 16. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 primera parte del C.P.P.5- 17. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y
ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.6 …_. 18. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abogado Carlos Ayala Ruíz Díaz, ejerce la defensa técnica del acusado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.? 19. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió anular parcialmente la Sentencia dictada por el Tribunal 5 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 6 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dic tó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada,
y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 7 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresa mente acordado.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: ELIZA MARIETT BAZÁN RODRÍGUEZ Y OTROS SI APROPIACIÓN Y OTROS" 1012.23/00 01 PECIAL ESTADISTI de Mérita en este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.8- La 8 SE LO 20. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, correspon 20. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P 21. El recurrente invoca como motivo de Casación el previsto en el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., argumenta que la resolución del Tribunal de Apelaciones que anuló parcialmente la resolución del Tribunal de Sentencia es manifiestamente infundada, expone como agravio la violación del principio de la Reforma en Perjuicio contra el citado acusado.— 22. Afirma el recurrente que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal agravó la situación jurídica de su defendido en razón a que ha calificado la conducta del mismo en el hecho punible previsto en el Art. 192 del Código Penal, correspondiente al Hecho Punible de Lesión de Confianza,
extralimitándose de esa forma en el ámbito de su competencia, expidiéndose sobre cuestiones que corresponde entender al Tribunal de Sentencia, por esa razón, la sanción que podría derivarse de la misma podría ser mayor, agravando su situación jurídica actual. 23. Pero en este cuestionamiento puntual que objeta el recurrente, no menciona cuál ha sido el agravio que le produjo la calificación otorgada por el Tribunal de Alzada, su cuestionamiento se limita a una crítica contra la resolución del órgano de alzada por la decisión adoptada, pero no menciona cual ha sido la norma erróneamente aplicada, y el perjuicio que le ocasiona la misma.- 24. Además de ser muy genérica su exposición, el recurrente se limita a transcribir normas y fragmentos de la resolución atacada por esta vía recursiva, dejando en claro su desacuerdo con el fallo, pero omite argumentar jurídicamente los motivos por los cuales la sentencia no se ajusta derecho.- _Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSt. B Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenc ias definitivas de tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimient o, extingan la acción o la pena, o denieguen la
extinción, conmutación o suspensión de la pena Eugenio Jiménez R Ministro 25. La mera transcripción de disposiciones legales, así como la crítica al fallo por la ser contraria a la pretensión del recurrente sin especificar el perjuicio que la decisión le ocasiona, no constituyen, en ningún caso, un argumento atendible que pueda hacer que el recurso sea admitido y estudiado. 26. De esta manera, el objeto de estudio del Recurso de Casación no se encuentra delimitado, pues el agravio invocado por el recurrente, no se halla correctamente individualizado y fundado conforme al Art. 449 del Código Procesal Penal, en consecuencia, el requisito de fundamentabilidad exigido para la admisibilidad del Recurso no se encuentra reunido. 27. A su turno, el Ministro DIESEL JUNGHANNS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro JIMÉNEZ ROLÓN manifiesta cuanto sigue: En este caso han sido interpuestos dos recursos de casación, tramitados por cuerda separada en la Secretaría Judicial N° 3. La presidencia de esta Sala dispuso la tramitación conjunta de los mismos; primero, por providencia de fecha 17 de junio de 2015 (f. 1005); y luego, por providencia de fecha 16 de julio de
2018 (f. 1092), mediante la agregación de ambos al expediente principal, caratulado "Eliza Mariet Bazán Rodríguez y otros s/ Apropiación y otros".- Los planteamientos son los siguientes: 1) el recurso interpuesto por el abg. Rubén Ramón Lovera, en representación de Ricardo David Sanabria Romero, en fecha 6 de mayo de 2015 (fs. 987/99); y 2) el recurso interpuesto por el abg. Jaime Yamil Valinotti Leiva, por derecho propio y bajo patrocinio del abg. Carlos Ayala Ruíz Díaz, en fecha 8 de mayo de 2015 (fs. 1073/9).- Ahora bien, la primera cuestión a juzgar es si las presentaciones han cumplido las formalidades que la ley procesal penal exige para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, previstas en los arts. 468, 477, 478, y 480 del Código Procesal Penal. En primer lugar, se abordará el recurso interpuesto por el abg. Rubén Ramón Lovera, porque fue el primero que se presentó en este caso, según consta en la fecha de cargo consignada por la Secretaría de la Sala Penal.- El mencionado recurso tiene por objeto el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 31 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 4ta. Sala de la Capital; y la
Sentencia Definitiva N° 113 de fecha 25 de abril de 2014, dictada en Primera Instancia. El recurrente refirió expresamente a la presentación de un recurso de casación directa contra ambas resoluciones.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: ELIZA MARIETT BAZÁN RODRÍGUEZ Y OTROS SI APROPIACIÓN Y OTROS"....- ESTAD Respecto de la impugnación de la Sentencia de Primera Instancia, cabe "decir que la misma no puede ser objeto de recurso de casación directa dado que, contra la misma, la defensa de Ricardo David Sanabria Romero ha interpuesto, en el y su oportunidad, recurso de apelación especial. Y es que, el recurrente débió hater interpuesto, si acaso convenía a sus pretensiones, el recurso de casación previsto en el art. 479 del Código Procesal Penal, y no el recurso de apelación especial. Al plantear el recurso de apelación especial, el recurrente perdió la oportunidad de impugnar la Sentencia de Primera Instancia por vía de la casación directa. Es esta la interpretación de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia según jurisprudencia constante y pacífica. Al respecto, en un caso dijo: "Cuando el casacionista en lugar de recurrir directamente la Sentencia Definitiva dictada en Primera Instancia por vía de la casación, opta por interponer el recurso de apelación especial de la Sentencia de Primera Instancia y el Tribunal de Alzada resuelve el recurso interpuesto, la
casación directa queda inhabilitada y la impugnación extraordinaria en estudio debe ser desechada por inadmisible" (vide: Sala Penal. Acuerdo y Sentencia N° 957/2004); (en el mismo sentido, cfr.: Sala Penal. Acuerdos y Sentencias N° 271/2022; 762/2021; N° 1119/2020).- De este modo, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 113 de fecha 25 de abril de 2014, es inadmisible. Por su parte, el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 31 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 4ta. Sala de la Capital no puede ser objeto de casación directa porque, como se vio, esta solo procede contra las sentencias de Primera Instancia ex art. 479 del Código Procesal Penal. Sin embargo, se advierte que, en relación a dicha resolución, la presentación cumple lo dispuesto en el art. 477 del Código Procesal Penal, dado que el objeto de impugnación es una sentencia del Tribunal de Apelación que pone fin al proceso penal en cuanto a la determinación del hecho punible, la autoría, e incluso la fijación de la sanción. Entonces, pese a que el recurrente ha invocado equivocadamente el art. 479 del citado Código de formas, el juzgamiento de admisibilidad continuará al amparo del
cumplimiento del citado art. 477; vale decir, el requisito que exige la impugnación objetiva está cumplido más allá del error en la invocación del tipo de recurso de casación articulado. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS), 3 Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manvel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO En cuanto a los demás requisitos formales, se tiene que el recurso fue planteado por el representante de la defensa del acusado Ricardo David Sanabria Romero, dentro del plazo de 10 días y ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Además, el planteamiento se fundó en el art. 478, inciso 3) del Código Procesal Penal, que refiere al vicio de falta de fundamentación manifiesta. Al respecto, el recurrente señaló que la resolución del Tribunal de Apelación se expidió sobre cuestiones que no fueron planteadas en las distintas impugnaciones presentadas, y que, de ese modo, dicho Tribunal se extralimitó en el alcance de su pronunciamiento, dictando una resolución ultra y extra petita. En ese sentido, señaló que el Tribunal de Apelaciones omitió ordenar el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio en esta causa, pese a que fue expresamente solicitado por las partes. Aseveró que la
confirmación de la condena de Primera Instancia por parte de la Alzada, con el encuadre de la conducta imputada en otro tipo penal y sin nuevo juzgamiento por reenvío, le ha dejado en estado de indefensión.- Así las cosas, el agravio de este recurrente está suficientemente identificado; empero, juzgar si el mismo es o no determinante para la procedencia del recurso planteado corresponde a una etapa de juzgamiento posterior a esta. Y es que, juzgar la admisibilidad depende del control puramente formal de las exigencias legales; solo si se cumplieron las formalidades y el recurso es admisible, como segunda cuestión, se juzga si hay mérito para la procedencia. Ahora bien, en lo que respecta a este recurso se advierte que aún no ha culminado su tramitación, dado que no consta que se haya ordenado el emplazamiento a los demás condenados, que tienen la posibilidad de expresar adherencia, conforme lo establece el art. 451 del Código Procesal Penal; tampoco consta si el Ministerio Público ha contestado el traslado del recurso dispuesto por providencia (f.1005).______ En segundo lugar, se tiene el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abg. Jaime Yamil Valinotti Leiva. Este tiene por objeto el Acuerdo y Sentencia N°
11 de fecha 31 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 4ta. Sala de la Capital, dando cumplimiento al art. 477 del Código Procesal Penal.-... La presentación de este recurso también cumple los requisitos formales básicos: fue planteado por el acusado en causa propia, Jaime Yamil Valinotti Leiva, bajo patrocinio de abogado, dentro del plazo de 10 días de que fue notificado y ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. En este
CORTE SUPREMA D0 110101031909) DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: ELIZA MARIETT BAZÁN RODRÍGUEZ Y OTROS SI APROPIACIÓN Y OTROS". RECESD ESTADISTI E31i Apelación o de la Corte Suprema de Justini- caso, el planteamiento se fundó en el art. 478 inciso 3) del Código Procesal Penal, que refiere alvicio de falta de fundamentación manifiesta; y también en el inciso 2), que refiere al fallo que es contradictorio con uno anterior de un Tribunal de /‹ Apelación o de la Corte Suprema de Justicia.- Respecto de la causal prevista en el inciso 2) se advierte la falta de fundamento del recurrente, que explique a esta Sala de qué manera se daria la contradicción alegada; no basta con solo señalar la existencia de supuestas resoluciones que serían contrarias a la impugnada. Y es que el art. 468 del Código Procesal Penal exige, como requisito de admisibilidad, que el recurrente exprese en la presentación cada motivo que invoca, con sus respectivos fundamentos. De este modo el juzgamiento pretendido con base en esta causal se ve obstaculizado. Al respecto, la Sala Penal tiene dicho, en numerosos fallos, que la invocación de la causal prevista en el inciso 2) exige
al recurrente que argumente la manera en que se daría la contradicción del fallo impugnado con la jurisprudencia existente (vide: Sala Penal. Acuerdos y Sentencias N° 242/2022; N° 891/2019; 794/2004). Ahora bien, distinta es la situación respecto de la causal prevista en el inc. 3), porque se advierte que el recurrente fundó el agravio concreto: el Tribunal de Apelación ha dictado una sentencia violando el principio de la reforma en perjuicio dado que, pese a no haber impugnación de parte del Ministerio Público y de la querella adhesiva, modificó la Sentencia de Primera Instancia en su perjuicio, y en perjuicio de los demás condenados. Además, dijo que el Tribunal de Apelación valoró hechos y pruebas sin ser competente para ello, con lo que transgredió el principio de inmediación. De este modo, el agravio de esta parte está individualizado con suficiencia; empero, es en el siguiente estadio de análisis donde se debería juzgar si el recurso así fundado procede o no. Sin embargo, correspondería la admisión de este recurso previo agotamiento del trámite de rigor; en este caso, falta el emplazamiento de las demás condenados en este proceso, para que tengan la oportunidad de expresar adherencia, si acaso les conviniere, conforme
con lo que establece el art. 451 del Código Procesal Penal. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS), Eugenío Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: M/NISTRO Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S. E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -.. Cesar M. Diesel Junghanr Ante mí: Ministro (Sh Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 635 Asunción, 14 de Vetiembre VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; del 2022.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Rubén Ramón Lovera en representación de la defensa del acusado Ricardo David Sanabria Romero, contra el Acuerdo у Sentencia Número 11 de fecha 31 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-.-.. 2. DECLARAR INADMISIBILE el Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Carlos Ayala Ruiz Díaz, por la defensa del acusado Jaime Yamil Valinotti Leiva, contra el Acuerdo y Sentencia Número 11 de fecha 31 de
marzo de 2015, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución 3. ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: • SECRETARIA CA "Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: Eugenio Jiménez R. Ministro MINISTRO COMA
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