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= 1 10, CORTE SUPREMA DE USTICIA 15.15.1.17/18. EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA LUCINA CORVALÁN EN REPRESENTACIÓN DE JUAN ANTONIO CACERES LEZCANO EN LA CAUSA: "JUAN ANTONIO CÁCERES LEZCANO Y RAFAEL COLMÁN VILLASANTI S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA, LESION GRAVE Y OTROS)".-........ RECIBIDO 2022 09- • Mbaibé calizador GUERDO Y SENTENCIA N° Veiscientos treinta paratro. la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de . J'etiembre. del año dos mil veintidos, estando reu dos en a sala de acuerdos, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, sala penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA LUCINA CORVALÁN EN REPRESENTACIÓN DE JUAN ANTONIO CÁCERES LEZCANO LA CAUSA: "JUAN ANTONIO CÁCERES LEZCANO Y RAFAEL COLMAN VILLASANTI S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA, LESION GRAVE Y OTRO)" a los efectos de resolver el recurso interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 02 de setiembre de 2015 dictado por el tribunal de
apelaciones en lo penal de la circunscripción judicial de Central, integrado por los magistrados Fabriciano Villalba, María Lourdes Cardozo de Velázquez y María Teresa González de Daniel. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? -. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Martínez Simón. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos refiere: en primer término, estimo pertinente señalar las principales actuaciones de la causa a los efectos de dilucidar el contexto procesal en el cual es presentado la casación; así, tenemos que por S.D. N° 59 de fecha 23 de marzo de 2015 el Tribunal A quo resolvió condenar a Juan Antonio Cáceres Lezcano a (25) años de pena privativa de libertad; "4. DECLARAR probada en juicio la participación del acusado JUAN ANTONIO CACERES LEZCANO, en los hechos punibles de Homicidio Doloso en grado de tentativa, Coacción Sexual y Violación, como autor de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 26, 27 y 29 inc 1 del Código Penal... 7.
CALIFICAR la conducta del acusado...dentro de lo preceptuado en los Arts. 105 inc. 1° y 2°, num. 3 y 128 inc. 1ºy 3º en concordancia con los Arts. 26, 27 y 29 inc. 1º del C.P." luego, la Alzada por Acuerdo y Sentencia N° 106 del 02 de setiembre de 2015 decidió "... 4.- CONFIRMAR en todas sus partes la resolución apelada..." ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA Es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento Integro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al racurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación ntra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones mon ALOCR Dr/ Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO PROF. DR MINISTRA que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión
de la pena".—____..... En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: ". ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento integro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga
la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación motivos: ... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que,
para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Hecha estas salvedades, corresponde examinar si la presentación aducida cumple integramente con los requisitos expuestos ut supra. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida fue planteada por la representante de la defensa técnica del procesado - impugnabilidad subjetiva- en contra del decisorio dictado por la Alzada que confirma la sentencia condenatoria -25 años de PPL- emitida por el inferior - impugnabilidad objetiva- ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por el medio previsto en la normativa -escrito fundado invocando el inc. 3 del Art. 478 C.P.P.- dentro del plazo de los 10 días - 16 de octubre de 2015- desde la notificación del fallo impugnado -30 de
setiembre de 2015 (al condenado) y 02 de octubre de 2015 (a la defensora pública)- ante la secretaria de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia; se observa que los agravios presentados, fueron cuatro en total; a) Extinción de la acción penal por duración máxima del procedimiento; b) Nulidad del juicio oral por errónea aplicación del derecho; c) Nulidad del juicio oral por parcialidad del tribunal de sentencia; y; d) Quantum de la pena.-.. 2
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIO 2022 EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA LUCINA CORVALÁN EN REPRESENTACIÓN DE JUAN ANTONIO CÁCERES LEZCANO EN LA CAUSA: "JUAN ANTONIO CÁCERES LEZCANO Y RAFAEL COLMAN VILLASANTI S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIÓN GRAVE Y OTROS)". RocieMbalbé Centador relación la extinción de la acción penal por la duración máxima del procedimiento se observa que se ha planteado primeramente como incidente en el inicio del juicio oral, yepúblico habiendo obtenido una respuesta acorde y fehaciente por parte del tribunal de mérito así como por el Tribunal de Apelaciones en lo que respecta a la negativa de esta. Por otra parte se observa en relación a los puntos; b) Nulidad del juicio oral por errónea aplicación del derecho; c) Nulidad del juicio oral por parcialidad del tribunal de sentencia; y; d) Quantum de la pena que la recurrente no expresó de que manera el actuar del Tribunal de Mérito fue imparcial, ni especificó cuál fue la falta de fundamentación en relación a la respuesta del Ad quem sobre estos agravios. Ante lo mencionado no puede observarse si efectivamente el Tribunal de Apelaciones contestó de manera infundada el
recurso interpuesto con respecto a su planteamiento.- Por tanto, con relación a todos los agravios el escrito de la recurrente resulta INADMISIBLE por encontrarse infundado. ES MI VOTO. A la primera cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Considero declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Lucina Corvalán, por la defensa técnica del acusado Juan Antonio Cáceres Lezcano. Así mismo, comparto el voto de la citada Ministra Preopinante, respecto al análisis realizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- La recurrente invoca "sentencia manifiestamente infundada", y alega cuatro agravios, que a mi criterio, se hallan debidamente fundados cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley. Los agravios expuestos por la recurrente son los siguientes:- Primer agravio: "Extinción de la
acción penal por la duración máxima del procedimiento". La defensa expresa que el Tribunal de Apelaciones no ha realizado un argumento consistente y sólido con respecto a lo que es la duración máxima del procedimiento con el debido cálculo matemático que debe hacerse a los efectos de dictaminar si la acción penal se halla o no extinguida, o cuales incidentes o excepciones fueron los que suspendieron el plazo. Resalta la impugnante, que realizó el cálculo de la duración máxima del procedimiento considerando la fecha de aprehensión de su defendido que data del 03 de febrero de 2009, considerando este como primer acto del procedimiento, y la fecha en que culminó el juicio oral y público, que fue el 23 de marzo de 2015, transcurriendo al parecer de la defensa técnica 6 años, 1 mes y 14 días, restándose a este periodo yarios incidentes, excepciones y recusaciones planteados durante todo el procedimiento totalizando 1 año, 3 meses y 7 días, por lo que afirma la recurrente que ya han transcurrido 4 años, 10 meses y 7 días de duración del procedimiento, sin que exista resolución yudicial detinitiva.- Por último, refiere la recurrente que su mayor agravio es el "seudo razonamiento" Alberto
Mar procedimiento suspenden automáticamente la prosecución de dicho plazo". Añade la defensa, que el Tribunal de Alzada no realizó un estudio a fondo de la cuestión planteada, y ni siquiera estudió el cómputo que fue elaborado por su parte, y mucho mengs las diferentes circunstancias sobrellevadas durante todo el prodedimiento del presente juicio. - Simon aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MIN STRO PROF. DRA MA. CAROLINA LLANES MINISTRA Segundo agravio: "Nulidad del juicio oral por errónea aplicación del derecho". La impugnante manifiesta que en su Recurso de Apelación Especial alegó la errónea aplicación del Art. 105, inc. 1º y 2º del Código Penal modificado por la Ley N° 3440/08, por parte del Tribunal de Sentencia, debido a que el hecho ocurrió antes de la entrada en vigencia de la citada ley modificatoria. Según la defensa, el rechazo de su cuestionamiento por parte del Tribunal de Apelaciones es arbitrario, porque a su parecer, el Tribunal de Sentencia ha aplicado una ley que no se encontraba vigente al momento en que ocurrió el hecho, dejando en evidencia dicha circunstancia la violación del Principio Constitucional previsto en el Art. 14 que hace referencia a la "Irretroactividad de la ley" Además, refiere la
recurrente que el Tribunal de Apelaciones expresó que en este caso "las circunstancias fácticas y la calificación del hecho es siempre la misma, pues se adecua a las disposiciones del Art. 105 inc. 1º y 2º del Código Penal" y la aplicación de la Ley N° 34440/08, dispone lo mismo que el Art. 105, inc. 1º del CP "el que matara a otro" Sin embargo, resalta la defensa que al aplicarse la Ley N° 34440/08, lo que se ha modificado es la pena máxima de privación de libertad que aumentó a 30 años, y fue esta pena la que aplicó el Tribunal de Sentencia y confirmó el Tribunal de Apelaciones, violando lo establecido en la Constitución, y el Principio de Legalidad establecido en el Art. 1° del Código Penal, y causando un grave perjuicio a su defendido.- Finaliza este agravio la defensa, expresando que solicita la nulidad del juicio oral y público por la errónea aplicación del derecho de conformidad a lo dispuesto en el Art. 166 del Código Procesal Penal. Tercer agravio: "Nulidad del juicio oral por parcialidad del Tribunal de Sentencia". La defensa expresa que existe parcialidad del Tribunal de Sentencia, pues a su parecer, el mismo ya
intervino en un primer juicio oral y público, el cual fue sustanciado hasta la declaración de l dos testigos, de conformidad al Art. 389 del CPP, para luego producirse una suspensión sin haberse reanudado el juicio oral dentro del plazo de 10 días. Agrega la recurrente, que al intervenir el mismo Tribunal de Sentencia para juzgar nuevamente la misma causa, ya se produce una parcialidad del mismo, debido a que a su parecer, "está contaminado" con la causa, pues los jueces escucharon todos los incidentes y resolvieron los mismos, y además escucharon ya los alegatos iniciales así como parte de las declaraciones testimoniales y mal podrían juzgar en forma imparcial en un segundo juicio oral y público, teniendo ya asentados por cierto algunos hechos, al fundamentar ejemplo de ello, los incidentes para luego en un segundo juicio oral seguir sosteniendo el mismo argumento.- Destaca la Defensa, que el Tribunal de Apelaciones hace referencia al primer juicio oral como si el mismo fuera válido y tuviera efecto, pero a su parecer, se debe tener a ese primer juicio como si nunca hubiera existido, y el hecho de que el Tribunal de Alzada sostenga de que el Tribunal de mérito,ya resolvió los
incidentes de una forma en un primer juicio oral y público, y que "la misma suerte correen el segundo juicio oral y público", según la defensa es incorrecto. Agrega la defensa, que lo que se requiere de un Tribunal de Sentencia es imparcialidad y que "no tenga conocimiento de los pormenores de una causa". Por dichas circunstancias, solicita la nulidad del juicio oral y público y de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia. Cuarto agravio: "Quantum de la pena". La defensa refiere que en su Recurso Apelación Especial se agravió con respecto a la condena aplicada a su defendido Juan Antonio Cáceres Lezcano de 25 años de pena privativa de libertad, por la errónea aplicación de la Ley N° 34440/08, Art. 1º del CP, por parte del Tribunal de Sentencia, debido que dicha ley no estaba vigente al momento del hecho según la recurrente, y agrega que el Tribunal de Sentencia realizó una errónea medición de la pena en el punto referente " a los móviles y fines del autor", porque consideró circunstancias que pertenecen al tipo legal y las valoró en contra de su defendido. Resalta la impugnante, que el Tribunal de Alzada no ha estudiado
estos cuestionamientos hechos por su parte, por lo que a su parecer, el fallo del Tribunal de Alzada contiene vicios que lo descalifican como pronunciamiento judicial válido. Por dicho motivo, solicita el reenvío de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público. .
CORTE E SUPREMA DE JUSTICIA RECIBID 2022 10 EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA LUCINA CORVALÁN EN REPRESENTACIÓN DE JUAN ANTONIO CÁCERES LEZCANO EN LA CAUSA: "JUAN ANTONIO CÁCERES LEZCANO Y RAFAEL COLMAN VILLASANTI S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIÓN GRAVE Y OTROS)".-........ 09 Roque balbé 8 08 entiende que la presentación recursiva cumple con las legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3º del CPP. Por consiguiente, kál corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación. ES MI VOTO. A la primera cuestión planteada, el ministro Alberto Martínez Simón dijo: me adhiero al voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por los mismos fundamentos expuestos. A la segunda cuestión, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiesta: Considero HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por la defensa técnica del Sr. Juan Antonio Cáceres Lezcano, por cuanto que el órgano revisor ha omitido cumplir con su labor de control, al no contestar los agravios que le fueron propuestos por la defensa técnica del Sr. Juan Antonio Cáceres Lezcano, que consistían en: "1.Extinción de la acción penal por la duración máxima del procedimiento", "Nulidad del juicio oral por errónea aplicación del derecho",
3. "Nulidad del juicio oral por parcialidad del Tribunal de Sentencia", y 4. "Quantum de la pena", y por ello el fallo impugnado debe ser anulado. El fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, contiene el vicio indicado como causal de casación dispuesto en el Art. 403, inciso 4, del C.P.P., debido a que no ha explicado si la fundamentación efectuada por el Tribunal de Sentencia era correcta o no, que el órgano revisor ha realizado un relato insustancial'reemplazando la fundamentación que debió emitir respecto a los cuestionamiento realizados por la defensa técnica del acusado, por lo tanto, su argumentación no permite conocer el razonamiento jurídico por cual entiende colegiado de mérito decisión fundada. Por consiguiente, el motivo de resolución manifiestamente infundada está dado y corresponde declarar la nulidad del Acuerdo у Sentencia N°106, de fecha 02 de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Central. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP? , por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por el recurrente en grado de Apelación Especial, a fin de corroborar si los mismos poseen los méritos suficientes para anular o no
la sentencia del Tribunal de mérito. A los efectos de establecer un correcto análisis primero se analizan los agravios que afectan a los errores de procedimiento (procesales) y después los que afectan a los errores en la aplicación del derecho de fondo (materiales). En el agravio søbre "Extinción de la acción penal por la duración máxima del procedimiento", la defensa plantea en su recurso de Apelación especial la extinción de la acción penal en la presente causa penal, en favor de su defendido Juan Antonio Cáceres Lezcano, por haber transcurrido a su parecer, el plazo previsto en el Art. 136 del Código Procesal Penal, para la duración máxima del proceso penal. . En este contexto, para el cómputo del plazo previsto en el Art. 136 del C.P.P., modificado por la Ley 2.341/03, que regula la duración máxima del proceso, se debe considerar como fecha de inicio: el primer acto de coerción personal directo y efectivo, pues con él ya se interfiere en los derechos del procesado. Estos pueden ser: la detención, el allanamiento, el secuestro de bienes, etc. El acto de coerción personal directo como fecha de inicio del procedimiento fue adoptado por la Sala Penal en el Acuerdo y
'Art. 403. Vicios de la Sentencia. "...Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación serán: "...4) Se entenderá que la fundamentación es insuficiente, cuando se utilice, como fundame ntación, el simple relato de hechos o cualquier dira forma de reemplazarla por relatos insustanciales.:.". 2 Ant. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nue va sentencia no asecesario la realización te un nuevo juicio, el tribunal de apeladiones podrá resolver, direat amente, sin Aiberto Mar Minis Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO elll . CAROLINA LLANES MINISTRA Sentencia Nro. 632 de fecha 5 de octubre de 2001 en la causa "Zenón González sobre incumplimiento del deber legal alimentario"—._._ b) c) d) FISCAL YSAAC FERREIRA VILLAMAYOR EN LA CAUSA: FLORENCIO MOLAS Y OTROS S/ POSESION Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS".- En este caso, el acto de coerción personal directo, se da al momento de la aprehensión del procesado en fecha 03 de febrero de 2009, por lo que se considera que el proceso inició en esa fecha. Habiendo establecido el inicio del cómputo para
la extinción, a este plazo debe descontarse el tiempo que los recursos, incidentes y excepciones tardaron en resolverse, según lo expone el Art. 136 del CPP (modificado por la Ley 2341/03). En este sentido, las suspensiones acontecidas en la presente causa son las siguientes: Incidente de Recusación: presentado el 16 de diciembre de 2013 y volviendo el expediente al juzgado de origen en fecha 24 de febrero de 2014 (transcurrió 68 días).— Recurso de Apelación General contra el A.I. N°050 de fecha 13 de marzo de 2014: presentado en fecha 19 de marzo de 2014, volviendo el expediente en fecha 02 de junio de 2014, (transcurrió el plazo 73 días). Incidente de Recusación contra el pleno del Tribunal: presentado en fecha 08 de julio de 2014, y volviendo al juzgado de origen en fecha 07 de octubre de 2014, (transcurrió 89 días).- Recurso de Apelación Especial contra la S.D. N°059 del 23 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal de Sentencia: presentado en fecha 15 de abril de 2015, volviendo al juzgado de origen en fecha 12 de octubre de 2015 (transcurrió 172 días). De acuerdo a los recursos y incidentes individualizados precedentemente, el proceso estuvo suspendido por un
total de 402 días.- Ahora bien, tomando como inicio del procedimiento el 03 de febrero de 2009 hasta el día en que se interpuso la apelación especial contra la sentencia de primera sentencia recaída en juicio (15 de abril de 2015) transcurrieron 2262 días. Descontando los 402 días en que el proceso se encontraba con suspensiones por recursos e incidentes, en total transcurrieron 1860 días. En ese sentido, se observa que la sentencia definitiva de primera instancia fue dictada dentro del plazo razonable previsto en el Art. 136 del Código Procesal Penal.-. En las condiciones señaladas, el agravio planteado por la defensa técnica de la procesada debe ser rechazado, en atención a que no se dan los presupuestos legales establecidos en la ley. . En el agravio procesal sobre Nulidad del juicio oral por parcialidad del Tribunal de Sentencia, la defensa técnica reclama que el mismo Tribunal de Sentencia no debió intervenir en el juicio oral y público que volvió a iniciarse debido a que el juicio oral no se reanudó dentro del plazo previsto en el Art. 374 del CPP, y por ello según la defensa, existe parcialidad por parte del referido Tribunal de Mérito, ya que se expidió
sobre los incidentes planteados y recepcionó las pruebas testimoniales en el primer juicio oral iniciado en esta causa penal.- Al respecto, de las constancias de autos se verifica que el Tribunal de Sentencia interviniente, al llevarse a cabo la primera audiencia de juicio oral y público, declaró abierto el juicio y resolvió las cuestiones incidentales planteadas por la defensa técnica del procesado. Además, dispuso la recepción de las pruebas consistente en la declaración de 6
CORTE EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN SUPREMA INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DE USTICIA LUCINA CORVALÁN EN REPRESENTACIÓN DE JUAN ANTONIO CACERES LEZCANO EN LA CAUSA: "JUAN ANTONIO CÁCERES LEZCANO 2022 Y RAFAEL COLMAN VILLASANTI S/ S.H.P. C/ 09- LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE canta testigos He Mbalbé TENTATIVA, LESIÓN GRAVE Y OTROS)".... {Amelia Teresa Cuenca Cantero, Mafalda García Gauto, Lic. Nancy Agliero, y Mariela Cuenca Cantero), según acta de juicio oral obrante a fs. 216 al 217 del En efecto, se puede afirmar que no existe parcialidad por parte del Tribunal de (al Sentenera interviniente, debido a que sólo se llevó a cabo la producción de las pruebas testificales, y no la valoración de las mismas que se realiza al momento de la deliberación de acuerdo a lo establecido en el Art. 397 del CPP. - Además, se denota que el Tribunal de Sentencia no llevó a cabo la producción de la totalidad de las pruebas que fueron ofrecidas en el Auto de Elevación de juicio oral y público en esta causa penal, como para formar su convicción como lo dispone el Art. 175 del CPP, para luego dictar sentencia. Por último, cabe agregar que el Art. 374
del CPP, no establece expresamente que si el juicio oral no se reinicia dentro del undécimo día, el nuevo juicio oral debe ser realizado por otro Tribunal de Sentencia, tal como así dispone el Art. 473 del CPP cuando hace referencia al reenvío, y dice se ordenará la reposición del juicio por "otro" juez o tribunal. Por todo lo expuesto, y en atención a que no se afectó el principio de imparcialidad, corresponde el rechazo de este agravio.- al agravio "Nulidad del juicio oral por errónea aplicación del derecho". La impugnante manifiesta que en su Recurso de Apelación Especial alegó que el Tribunal de Sentencia aplicó en forma errónea lo dispuesto en la Ley N° 3440/08, artículo 1°, que modificó el marco penal del Art. 105, inc. 1º y 2º del Código Penal, debido a que el hecho ocurrió antes de la entrada en vigencia de la citada ley modificatoria, violándose Ahora bien, de la lectura de la sentencia condenatoria, se constata que de acuerdo a lo acreditado en el juicio oral y público, los hechos atribuidos al Sr. Juan Antonio Cáceres Lezcano se produjeron el 28 de diciembre de 2008 y el 3 de febrero de 2009, fechas en
las cuales la víctima, fue sometida a ultrajes en su pudor, y a vejámenes de toda índole, habiendo sido coaccionada sexualmente y violada contra su voluntad, y además amenazada de muerte (fs. 428 de autos). Asimismo, quedó acreditado en juicio que el acusado Juan Antonio Cáceres Lezcano causó graves dolores físicos o síquicos innecesarios a la víctima, y además el citado acusado se representó la realización de dichos dolores para aumentar el sufrimiento en la víctima. En este contexto, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 5°, inc. 1°, del Código Penal, y lo acreditado en juicio, se denota que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente la Ley 3440/08, que modifica varias disposiciones del Código Penal, porque entró en vigencia recién el 16 de julio de 2009°, fecha posterior a la realización del hecho.-. En consecuencia, por las circunstancias señaladas, considero que en este caso debe aplicarse Ja Ley Nº1160/97, Art. 105, inc. 1º y 2°, numeral 3, del Código Penal, por ser la ley vigente al momento de los hechos acontecidos en la presente causa penal, y no la modificación introducida por la Ley N° 3440/08, que en su artículo 1°, estableció el aumento de la sanción penal
en el tipo legal de Homicidio Doloso, dejando en cinco (5) a veinte (20) años para el tipo base, y aumentándola a treinta (30) años para los casos "Art. 5 del Código Penal. Aplicación de la ley en el tiempo. 1° Las|sanciones son regidas por la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible. 0/08 - "Que modifica varias disposiciones de la Ley N° 1160/97 Código Penal, Art. 3°, Entrada en vigor. Estas modificaciones al Código Penal entrarán en vigor un año después de su promuldación..". Se resalta cua la Ley N° 3440/08 se premulgó di 116 de julio de 2008.- Alberto: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PROF.DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA Cabe agregar que, el análisis de los presupuestos de la punibilidad realizado por el Tribunal de Sentencia sobre la conducta desplegada por el citado acusado respecto al Homicidio Doloso en grado de Tentativa, quedan confirmados, debido a que la Ley N° 3440/08 modificatoria del Art. 105 del Código Penal, sólo modificó la sanción a ser aplicada, y no los presupuestos del tipo legal de Homicidio Doloso. - Por todo lo expuesto, y ante la errónea aplicación de la Ley N° 3440/08 por el Tribunal de
Sentencia, que no estuvo vigente al momento del hecho, y al vulnerarse lo dispuesto en el Art. 14 "De la irretroactividad de la ley", de la Constitución, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la defensa técnica del acusado Juan Antonio Cáceres Lezcano, y en consecuencia ANULAR PARCIALMENTE, la S.D. N° 059 de fecha 23 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal de Sentencia, y ordenar el REENVÍO a otro Tribunal de Sentencia, para la realización de un nuevo juicio oral y público sobre la medición de la pena, en el que se deberá establecer la pena respecto a las dos conductas del acusado (Tentativa de Homicidio Doloso y Coacción Sexual y Violación), acreditadas en el análisis de punibilidad. Con relación a los demás agravios expuestos por el recurrente, en atención a la forma en que ha sido resuelto el presente agravio y la consecuencia jurídica a la que se ha arribado, resulta inoficioso el estudio de los mismos.- En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. En conclusión, corresponde HACER
LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Lucina Corvalán, por la defensa técnica del acusado Juan Antonio Cáceres Lezcano, y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 106, de fecha 02 de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y así mismo, ANULAR PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva NN°059 de fecha 23 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal de Sentencia, y ordenar el REENVIO a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público, respecto a la pena a ser impuesta al acusado Juan Antonio Cáceres Dezcano, por los hechos punibles Tentativa de Homicidio Doloso de Gabriel Gamarra, y Coacción Sexual y Violación. ES MI VOTO.- A la segunda cuestión, el ministro Alberto Martínez Simón manifiesta: me adhiero al voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por los mismos fundamentos expueștos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmado VV.EE.; todo por ante mí que certifico, quêdande acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ANTE MI: Alberto N Clave PROF. DRA, MA, BAROLINA LLANES MINISTRA Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi. MINISTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA LUCINA CORVALAN EN REPRESENTACION DE JUAN ANTONIO CACERES LEZCANO EN LA CAUSA: "JUAN ANTONIO CÁCERES LEZCANO Y RAFAEL COLMAN VILLASANTI S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIÓN GRAVE Y OTROS)". RECIBIDO 09- 2022A CUERDO Y SENTENCIA N.. 634 4 Rodie Mbaibé Asunción,14 de Je tiema que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE: 1. DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Lucina Corvalán en representación de Juan Antonio Cáceres Lezcano, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 02 de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central, integrado por los magistrados Fabriciano Villalba, María Lourdes Cardozo de Velázquez y María Teresa Gonzalez de 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 106 setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central, integrado por los magistrados Fabriciano Villalba, María Lourdes Cardozo de Velázquez y María Teresa
González de ANULAR PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva N° 059 de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Sentencia y en consecuencia, REENVIAR a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y publico, respecto a la pena a ser impuesta al acusado Juan Antonio Cáceres Lezcano, por los hechos punibles Tentativa de Homicidio Doloso, Coacción SexuaL y Violación, de conformidad a los fundamentos expuestos y con los alcances del exordio de la presente resolución. IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. 5., , ANOTAR, registrar y notificar. ANTE MI Alberta Vaue MINISTRA SIAL Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Sach ORTE
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