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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HUGO RUBÉN PUCHETA VALORIANI S/ HOMICIDIO CULPOSO" RE -09- 2022 Roque Mbaibé Pizcalizador ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Seiscientos treinta, tres. (900 los. En laveiudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, ..días, del mes de.ehembre.... .... del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y CÉSAR ANTONIO GARAY, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "HUGO RUBÉN PUCHETA VALORIANI SI HOMICIDIO CULPOSO", a fin de resolver el Recurso extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 34, de fecha 27 de Julio de 2016, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de Ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y
CÉSAR ANTONIO GARAY.-. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, resolvió confirmar la condena impuesta por el Ser. Hugo Rubén Pucheta Valoriani a la pena privativa de libertad de DOS (02) años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el mismo plazo, impuesta pro, S.D. Nº15 de fecha 08 de abril de 2016 dictada por el Tribunal de Sentencia Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Garan Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Los Defensores Abog. Ronald González y Sara Lezcano en representación del Sr. Hugo Rubén Pucheta Valoriani interponen Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 1. ADMISIBILIDAD Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación, por los siguientes motivos: -.... En cuanto a la temporalidad de la presentación, de las constancias de autos, surge que el Defensor Público, Abg. Ronald González fue notificado de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, individualizada como Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 27 de julio de 2016, en fecha 04 de agosto de 2016. Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de
2016 plantea el Recurso de Casación.-.. En consecuencia, se denota que han transcurrido por demás los 10 días hábiles desde la notificación de la resolución impugnada, hasta la fecha de la presentación del recurso, por lo tanto el plazo de interposición no se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P'.- Cabe aclarar, que desde el momento que el recurrente fue notificado del Acuerdo y Sentencia dictado por el órgano revisor, tuvo conocimiento y acceso a la resolución objeto de impugnación y al ser encargado de ejercer la defensa técnica del procesado, el plazo de interposición del recurso corrió desde la fecha de notificación al mismo. Por otro lado, se constata que el Defensor Público, Abg. Ronald González dejó pasar el plazo para la interposición del recurso de casación, y pretende que esta instancia judicial tome como válido su planteamiento extemporáneo. Por consiguiente, se advierte que no puede bajo ningún punto de vista quedar a cago del defensor decidir cuándo plantear el recurso, puesto que la ley establece un plazo determinado perentorio e improrrogable para ello.- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala
Penal de la Corte Suprema de lusticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego notificada, y por escrito fundado [...]".
CORTE SUPREMA DEL USTICIA RETOS 2022 Valorari Además, en ningún momento el Defensor técnico del sr. Hugo Pucheta manifestó que no se enteró del contenido del Acuerdo y Sentencia impugnado, tampoco se agravió el defecto de notificación al procesado, que ameritaría en realidad, la interposición de reposición de plazo dispuesta en el Art. 134 del CPP. En efecto, el recurrente al haber sido designado ya en etapas procesales anteriores a esta, para ejercer la defensa técnica del procesado Hugo Rubén Pucheta Valoriani, no puede alegar en esta instancia judicial desconocimiento del plazo establecido en la ley para la interposición del recurso de casación y ampararse en la falta de notificación personal. Dicha situación, hubiese podido ser diferente si otro Abogado hubiese planteado la casación porque tendría acceso recién en ese cato a todo el contenido del expediente judicial.- Por estas circunstancias, la casación interpuesta no reúne las condiciones establecidas en la ley, por lo que se declara inadmisible. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro preopinante por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY explicitó: El Acuerdo y Sentencia impugnado -Número 34, con
fecha 27 de Julio del 2.016- confirmó la Sentencia Definitiva Número 15, dictada el 8 de Abril del 2.016, por el Tribunal Colegiado respectivo, que resolvió condenar a Hugo Rubén Pucheta Valoriani a pena privativa de libertad de 2 años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por la comisión del hecho punible de homicidio culposo, previsto y penado en el Art. 107 del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 -Autoría- del mismo Cuerpo legal. En el contexto de admisibilidad del Recurso, se concluye que esa Resolución es Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Apelaciones, con virtualidad de poner fin al procedimiento, conforme al Artículo 477 del Código Procesal Penal. Quienes interpusieron Recurso son Defensores Públicos en ejercicio de la defensa técnica del condenado. Ergo, la legitimación activa se encuentra observada. El escrito de interposición fue presentado ante Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, consecuentemente, la exigencia de forma se halla cymplida.- 1 garage Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carotna Llanes O. Ministra En cuanto al plazo para interponer el Recurso, las complejas circunstancias procesales demandan minucioso análisis y el siguiente desarrollo: Acorde a lo dispuesto en el
Artículo 480 del Código Procesal Penal, concordante con el Artículo 468 de ese Cuerpo legal, el Recurso Extraordinario de Casación debera ser interpuesto en el término de diez días luego de notificada la Sentencia Definitiva por el Tribunal de Apelaciones. Conforme constancias del expediente, el Acuerdo y Sentencia Número 34, de fecha 27 de Julio del 2.016, fue notificado al Defensor Público, Abog. Ronald González, en fecha 4 de Agosto del 2.016 (fs. 693) y al condenado Hugo Rubén Pucheta Valoriani el 13 de Diciembre del 2.016 (fs. 60 del expediente "Recurso de Apelación Especial").- Explicitadas aquellas premisas, atañe establecer el momento de inicio del cómputo de diez días para interponer el Recurso Extraordinario de Casación, a la luz de lo instituido en el Art. 153 del Código Procesal Penal, in fine, que reza: "...cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que imponga medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado...". Es pertinente como oportuno advertir que representante de la Fiscalía General del Estado, Abogada Soledad Machuca Vidal, evacuó traslado de rigor y dictaminó: "...Al observar los autos remitidos, se verifica que la resolución de Alzada
fue notificada a la defensa en fecha 4 de agosto del 2.016, y al condenado en fecha 13 de diciembre del 2.016 y el respectivo recurso de casación fue interpuesto en fecha 15 de diciembre del mismo año, es decir, dentro del plazo legal...".- El fallo de Alzada confirmó la condena impuesta en Instancia de méritos, por ello, corresponde aplicar la norma procesal ut supra transcripta, en el sentido de, ineludiblemente, notificar al condenado de ésa Resolución sin perjuicio de la notificación a su Letrado defensor. El Recurso de Casación traído a estudio fue interpuesto por el Defensor Público, Abog. Ronald González, en fecha 15 de Diciembre del 2.016, es decir, dentro del plazo de diez días de notificada la Resolución al condenado (13 de Diciembre del 2.016). Así, la exigencia del plazo se verifica cumplida en tiempo y forma de Ley.-_ En cuanto a las condiciones subjetivas de impugnabilidad, los agravios de los representantes técnicos fueron desarrollados extenso, diáfano y con precisión, sustentados jurídicamente en el Artículo 478, numeral 3°, del Código Procesal Penal. Asimismo, las soluciones jurídicas propuestas se coligen nítidamente explicitadas.~
CORTE SUPREMA RETASTELA -09- 2022 08 razonasa las consideraciones previamente vertidas, existe - por demás- sólida en Derecho para declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso Ampetrado Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Interpretaciones Doctrinarias y Jurisprudenciales sostienen que la prescripción penal es de Orden Público y acaece de pleno Derecho, pudiendo ser declarada inclusive de manera oficiosa -en cualquier Instancia- por la Magistratura del caso. En esa inteligencia, el análisis de la vigencia o no de la acción debe ser estudiada con carácter previo, pues de ser declarada la imposibilidad de ejercer el jus puniendi estatal, juzgamientos relativos a las demás cuestiones se tornarían inocuos y carentes de objeto. En la especie, el Artículo 101 del Código Penal de Formas, establece: "...La Prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal. Esto no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 96...".- El Artículo 102 del Código Penal, en lo pertinente, reza: "...Plazos. 1-Los hechospunibles prescriben en: 1) Quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años de pena privativa de libertad; 2) tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea
de pena privativa de libertad de hasta tres años o multa; 3) en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2° El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de concurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento... De conformidad a la norma transcripta, el cálculo del plazo para declarar prescripción, se computa a partir de la finalización de la conducta penalmente sancionable y, excepcionalmente, de producirse resultado que pertenezcan al tipo legal, desde el momento en que dicho resultado se concrete. En el sub examine, se advierte que la Querella Adhesiva (fs. 4 y vito. del expediente Querella Adhesiva), lo plasmado en el Acta de constitución en el lugar del hecho (fs. 2 Tomo 1, del expediente principal), como lo consignado en el Acta de Juicio Oral y Público (fs. 606, Tomo IV del Expediente Principal), coinciden en que el hecho objeto del Juicio data del 15 de Diciembre del 2.006. Ergo, desde ese momento se inicia el cómputo del plazo prescripcional.- 10001 Caus Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ic Ganar
Luego, por Sentencia Definitiva Número 15, con fecha 8 de Abril del 2.016, el Tribunal Colegiado de Sentencia, entre otras decisiones resolvió declarar probada en Juicio la responsabilidad penal en carácter de autor, del acusado Hugo Rubén Pucheta Valoriani, por su conducta típica y antijurídica en la comisión del hecho punible de homicidio culposo y, calificó su conducta conforme a lo dispuesto en el Artículo 107 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 29, numeral 19), del mismo Cuerpo legal. Cabe rememorar que dicha Resolución fue objeto de Recurso de Apelación Especial por la Defensa técnica del condenado, resultado de ello Acuerdo y Sentencia Número 34, fechado 27 de Julio del 2.016, que resolvió confirmar lo resuelto por el Tribunal A-quo. Luego, la representación técnica del condenado planteó Recurso Extraordinario de Casación contra ese Fallo del Tribunal de Apelación, Circunscripción Judicial de Paraguarí, todo lo cual permite afirmar que el proceso en esta Causa no concluyó.- El hecho punible atribuido al condenado prevé expectativa de pena de hasta cinco años. A los efectos del cómputo del plazo de prescripción la normativa aplicable es la prevista en el Artículo 102, inciso 1°, numeral 3, del Código Penal. En idéntica línea
de razonamiento, el Artículo 104, in fine, del Código Penal reza:". Interrupción. ...después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción...". Dicho esto, se advierte que el doble del plazo para el hecho punible atribuido en Juicio (homicidio culposo), sin tener en miras las interrupciones, es de 10 años.-...- Habiendo advertido los ineludibles y pertinentes parámetros de temporalidad establecidos en la norma sustantiva para la declaración de prescripción; encontrándose el proceso sin Sentencia firme y ejecutoriada, debemos señalar que el doble del plazo contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho punible -15 de Diciembre del 2.006-sin interrupciones, se dio en fecha 15 de Diciembre del 2.016, circunstancia que lleva a aseverar -sin temor a equívocos- que desde dichos días, mes y año se encontraba operada la prescripción. En esa coyuntura, el estudio de los fundamentos esgrimidos en la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, se torna inoficioso como innecesario también. La prescripción tiene aplicación específica en la extinción del poder punitivo estatal por excesivo transcurso del tiempo y siempre que la Sentencia no tenga calidad de "Cosa
Juzgada" no representa obstáculo legal para la realización del cómputo del plazo, pues el proceso aún no concluyó definitivamente. Ese Instituto debe ser declarado, independientemente a toda exégesis valorativa debido que no conlleva, en ningún caso, absoluciones de reproche y pena de la condena declarada.-
15T 16/177.18 CORTE DE LISTICIA 14 ¡e Mamorespecto, ilustra la Doctrina; " ...independientemente de ello y de la oportunidad procesal en que se verifique la prescripción, dijimos que por ser la prescripción penal instituto de derecho material una cuestión de orden público que por ende opera de pleno derecho, debe ser declarada incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa, aún durante el trámite recursivo si se dan las situaciones que la ley prevé..." (La prescripción en el proceso penal por Maximiliano Hairabedian y Federico Zureta, Editorial Mediterránea, página 60, Córdoba, República Argentina).- Por otro lado, resulta necesario, ineludible y pertinente aseverar que ésta Magistratura aceptó integrar Sala Penal para juzgar la Causa en fecha 26 de Diciembre del 2.017 (fs. 748 vlto.) por inhibición del integrante natural de la Sala de origen, Doctor Luis M. Benítez.- Por esas realidades fáctica y temporal, bajo ninguna circunstancia podría asumir demora, desidia, tardanza, incuria, desatención o lo que fuere, por razón que, al momento de su integración en esta Causa, la prescripción se hallaba insanablemente operada, hacía tiempo considerable. Por las enhiestas fundamentaciones jurídicas pergeñadas, existe razón suficiente en Ley para declarar operada la prescripción en ésta Causa. Así
voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mi que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Cues SAnterio ganar Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:.63.....…… Asunción, 14. de Jetiembre del 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por los Defensores Públicos, Abgs. Ronald González y Sara Lezcano por la defensa de Hugo Pucheta Valoriani, contra el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 27 de Julio del 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Di Carolina Llanes O. Ministra SODICIA, PODER SORTE SUPRES EXCNETARIS JUDICIAL DI Cosur Anterio Garang
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