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CORIE SUPREMA DE) USTICIA EXPEDIENTE: "COMPULSAS HANS S/ SUCESIÓN", - EN: INGO WILSON POD 559622 A. I. Ne... 780 ESTADISTI 2022 Asunción, 12 de septiembe del 2.022 ... SE 3 ISTOS:® Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos pofoufąsi Abogada María Teresa Barrios contra el apartado tercero 94mHFe nerlocutorio Nº 258, con fecha 9 de Junio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, y CONSIDERANDO: Que, el Auto Interlocutorio N° 258, con fecha 9 de Junio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, resolvió: "1. TENER por desistida a la recurrente del recurso de nulidad interpuesto, conforme a los argumentos arriba vertidos. 2. REVOCAR parcialmente el A.I. N° 195 de fecha 18 de junio de 2021, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del segundo turno de la ciudad de Santa Rita, consecuentemente; DESIGNAR como administradora provisional de la presente sucesión la señora Martha Ingrid Hans Ludiwig. 3. IMPONER las costas en el orden causado. 4. ANOTAR...". Como puede advertirse, los recursos de apelación y nulidad fueron interpuestos únicamente contra el
apartado que resuelve sobre las costas de segunda instancia. Al respecto, cabe adelantar la variedad de criterios, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, respecto a la recurribilidad -o no- del cisorio que impone costas en segunda instancia.. Tal vez el más difundido sea aquel que, en SECRETARIADI ca lisa Y llanamente el connotado principio estos casos, 10 de que JUSTICIA desorio sigue la suerte de lo principal; es decir, postula que SERENA ser las costas ana condenacion accesoria vinculada causalmente :on pretensión principal, la irrecurribilidad de ésta produciria, irrecur aucasi pogo consecuencia directa, estrecha inmediata, la ...//... Lidad de aquella. Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simon Ministro Ministro Car Anterio Garage вина wo0 ACtuarI secretana Judirial -C.S.J ...//... No obstante, debe decirse que esta Sala Civil y Comercial ya ha sostenido en fallos anteriores que las mismas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión, carácter que debe ser considerado a los efectos de su recurribilidad. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende de un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido
de su imposición debe obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad de los recursos interpuestos contra la decisión que las contiene.- Al respecto, consideramos que la imposición de costas segunda instancia es una decisión originaria del Tribunal de Apelación, por encontrar el primer juzgamiento en esa instancia. En este sentido, parecería lógico sostener que el decisorio sobre las costas de segunda instancia impugnado en esta oportunidad torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia.- Sin embargo, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las costas de segunda instancia sea recurrible ante esta máxima instancia; evidentemente, es requisito ineludible, también tenor del referido Artículo 403 del Código de formas, que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia, como v.gr. sentencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumario, entre otros. Entonces, no serán recurribles las decisiones sobre las costas, aún contenidas en sentencias definitivas, dictadas en procesos ejecutivos, posesorios aquellos que admitan juicio posterior. ..1/...
CORIE SUPKEMA BEJUSTICIA EXPEDIENTE: "COMPULSAS EN: INGO HANS S/ SUCESIÓN". - WILSON 112 231 REE ESTADIS 3 T6. 6 L27 Perce locaso en estudio, este último es precisamente el cumple, ya estamos ante interlocutorio que fue dictado en revisión de una resolución emanada del respectivo Juzgado de Primera Instancia, es decir, su recurribilidad ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra vedada por imperio del Art. 403 del CPC ya mencionado, pues el principio de doble instancia se halla cumplido, razón por la cual corresponde declarar mal concedidos los Recursos interpuestos. En efecto, teniendo en consideración lo antes planteado concluimos que los presupuestos necesarios para la admisibilidad de los recursos referente al apartado que resuelve sobre las costas, en este caso específico, no se cumplen y, por ende, no resta sino declararlos mal concedidos. Por ello, de conformidad a las disposiciones legales citadas sus concordantes del Código Procesal Civil, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada María Teresa Barrios contra el apartado tercero del Auto Interlocutorio N° 258, con fecha 9 de Junio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná.- Por
tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL UDICIA ECLARAR mal concedidos los RESUELVE: Recursos de Apelación y Nulidad "intert uestos por la Abogada María Teresa Barrios sontra el CORTE se : Verso de mie Intelocute is cre) \con fecha 9 de del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo CivN omercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná.- DEVOLVER este Juicio al Tribunal de orig para 10 que hubiere lugar.I ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Alberto Martinez Stmou- Ministro analideal Secretaria Judicial 11 • C.S.J.
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