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CORTE SUPREMA PE USTICIA JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. GUILLERMO ENCINA PEREIRA EN LOS AUTOS: ANTONIA ELVIRA RODRIGUEZ S/ SUCESIÓN".- 616/22 Asunción, 12 de septiembre del 2.022.- Lope: VISTOS El Auto Interlocutorio N° 180 de fecha 8 de Junio Ka:1822, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral, Penal, de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial Canindeyú, las demás constancias y; CONSIDERANDO: Por el mencionado Auto Interlocutorio el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Carlos Antonio Colmán Vargas, contra el Auto Interlocutorio N° 109 de fecha 22 de Abril del 2.022.- mencionado Auto Interlocutorio resolvió: "1- DECLARAR DESIERIO los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abog. Carlos Antonio Colmán Vargas en representación del señor Ezequiel de Souza, contra el A.I.N°186 de fecha 12 de octubre de 2020 (fs.53/54), dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Salto del Guairá, por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución. 2- IMPONER, las costas al apelante. 3- ORDENAR, la remisión de estos autos la instancia inferior. 4- ANOTAR...". - El Artículo 396 del Código Ritual establece: "El plazo para apelar será de
cinco días para la sentencia definitiva y de tres días para las otras resoluciones". Analizadas las constancias, se advierte que el Auto Interlocutorio N° 109 fue dictado en fecha 22 de Abril del 2.022, quedando notificado de forma automática el 26 de Abril del 2.022, conforme lo dispuesto en el Artículo 131 del Código de Forma, teniendo en cuenta que la resolución recurrida no es de aquellas cuya notificación deba realizarse de conformidad al Artículo 133 del C.P.C. y tampoco fue dispuesta su notificación cedular. Es así que, los Recursos de Apelación y Nulidad fueron interpuestos recién el 26 de Mayo del 2.022, a las 12:00 horas, según consta en el cargo puesto en Secretaría (Is. 81), cuando había vencido el plazo para hacerlo.- Cabe mencionar que si bien se observa que se realizó la notificación por cédula de dicho Auto Interlocutorio al interesado, debe advertirse que dicha actuación resulta inane pues carece de virtualidad alguna ya que, como se dijo, la resolución dictada es de las que se notifican por automática y no por cédula por no ser de aquellas contenidas en el Artículo 133 del C.P.C. En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad
interpuestos por el Abogado Carlos Antonio Colmán Vargas, contra el Auto Interlocutorio Nº 109 de fecha 22 de Abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial Canindeyú por , extemporáneo.-. POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Carlos Antonio Colmán Vargas, contra el Auto Interlocutorio N° 109 de fecha 22 de Abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación lo Civil Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y de la Adolescencia de Circunscripción Judicial Canindeyú. REMITIR este Juicio al Tripunal de origen para 10/ que hubiere lugar jen Derecho.- AR, registrar y notif Eugenio Jiménez R. Ministro Albero partinez. Simues Ministro Sus Sinterfis Parago Ante mí: Ondas JUDICIAL Secretarme listemil CSJ. SECRETARIA PUSTICIA SUPREMA T
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