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RECIE ESTADISTI SE 13 CORTE SUPREMA DE USTICIA 102 JUICIO: "CARAPA SRI C/ RAMÓN VÁZQUEZ, INDERT Y MISAEL LÓPEZ NAITZ S/ NULIDAD DE TÍTULO, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO. REIVINDICACIÓN". 647122 A.I. Nº 775 Asunción, 12 de septiembe del 2.022.- VISTOS: E1 Auto Interlocutorio N° 229, de fecha 12 de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Circunscripción Judicial Canindeyú, las demás constancias y; CONSIDERANDO: Por la citada Resolución el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Circunscripción Judicial Canindeyú, concedió los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Carlos Colmán Vargas contra la Providencia de fecha 18 de Agosto del 2.020. La citada Providencia resolvió: "Estese al proveído de fecha 30 de Noviembre del 2017, y no habiendo más trámites que realizar ante esta instancia remítanse estos autos al Juzgado de origen, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio al efecto" (f. 194). El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra 1a Sentencia Definitiva del
Tribunal de Apelación que revoque • modifique de Primera Instancia/..]Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso [.] Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente".- De conformidad con este precepto legal, los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra la Providencia de fecha 18 de Agosto del 2.020 no son viables ante el más alto Tribunal, ya que si bien es Resolución originaria de dicha Instancia, la misma resulta ser una de mero trámite puesto que dispuso remitirse a un proveído dictado con anterioridad y a devolver los autos al Juzgado de origen, existiendo los resortes legales correspondientes establecidos en el artículo 390 del Código Procesal Civil por lo que deviene irrecurrible ante esta máxima Alzada. ...//... ...//... Corresponde, por lo tanto, declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra la Providencia de fecha 18 de Agosto del 2.020 dictada por el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Circunscripción Judicial Canindeyú.- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra la providencia de fecha 18 de Agosto del 2.020 dictada por el Presidente del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción judicial fircunscripción Judicial Canindeyú.- DEVOLVER estos autos Tribunay, origen ANOTAR, registrar y notifican erto Martinez Simon Ministro Лаки Eugenio Jiménez R Ministro Conn Andario Garage 1U0I Ante mí: luf POD Tierina Ozuma Woo Secretana judaia CSJ. SECRETARIA
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