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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICÍO: "R.H.P. DE 2DA INSTANCIA DEL ABG. FREDY ORTEGA EN LOS AUTOS: COMPULSAS DEL EXP. BERESTOVOY S.R.L. Y OTROS S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES" . - 264171 A. I. N..... 774 Asunción, 12 de septiembe del 2.022.- ESTADIS Estos autos, el informe de la Actuaria que obra f. 39 y; SEP cez Franco CONSIDERANDO: Poco Elenin forme de la Actuaria, que obra a f. 39, expresó cuanto sigue: Intormo \V.E. que la última actuación procesal de la cual existe en el expediente resulta ser la providencia de fecha 29 de octubre de 2021, que obra a f. 38." (sic.). De dicho informe y de las constancias de autos surge que la última actuación que impulsó la Instancia Recursiva fue la Providencia de fecha 29 de Octubre del 2.021 que obra a f. 38, habiendo transcurrido desde esa actuación un plazo superior a los seis meses establecido en el Artículo 172 del Código Procesal Civil para que opere la Caducidad de Instancia Recursiva.- Entonces, en virtud de lo señalado en el párrafo precedente, la falta de impulso procesal en el caso que nos ocupa, debe ser imputada a la apelante, quien no ha urgido los trámites necesarios para
la prosecución de la Instancia Recursiva. Artículo 175 del Código Procesal Civil establece: "La Caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal..".-_- Corresponde, pues, declarar operada la Caducidad de Instancia Recursiva, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil e imponer las Costas a la apelante, conforme lo dispone el Artículo 200 del citado Código de Forma. Por tan=o, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. IMPONER Costas a la apelante! REMITIR este Juicio a cho. SUBACIAL ribunal de origen par 1o hubiere lugar en ANOTAR, registrar SECRETARIA Caser Andunio Garary. Alberto Mart Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro 3 Secretara Judicial II -CSJ.
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