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CORTE SUPREMA DE USTICIA 955/21 JUICIO: "SATURNINO AMERICO RAMÍREZ COLMAN C/ PARAGUAY TRADING S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".- A.I.N°.. 766 ESTADISTICA Asunción, 12 de septiembre del 2.022.- VISTOS: Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Mario Edmundo Benítez Acuña, en lanEs de saturnino infrico panires colcar, contes N° 296, de fecha 25 de Mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, y; EELRETARIA 235 1322 HAREMA CONSIDERANDO: Por el referido Fallo se resolvió: "RECHAZAR, con costas, el pedido de apertura de la causa a prueba en segunda instancia, formulado por el Abg. Mario Edmundo Benitez Acuña, representante convencional del Sr. Saturnino Américo Ramírez Colman. AUTOS PARA SENTENCIA. NOTIFICAR por cédula. ANOTAR.." (fs. 257/258) . EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente solicitó que se declare la Nulidad de la resolución recurrida por falta de fundamentación, y por errores in procedendo, pues aseveró que su parte sufrió indefensión ya que se le privó del derecho a producir la prueba pericial contable propuesta, y se infringieron así las disposiciones legales del Art. 15 apartados b) Y C) del Código Procesal Civil y concordantes de la Constitución
Nacional (Art.16). La adversa contestó los agravios en los términos del escrito glosado a fs.272/275. Arguyo que el apelante no expresó el motivo por el cual consideró que la Resolución está viciada de nulidad, ni señaló algún vició formal •Sólo se limitó a alegan genéricamente que el Tribunal de Apelación vulneró el principio a la defensa en juicio debido eso legal, por habérsele privad injustamente de quedas. conclusión, //refirió el apelante se Alber @Martinez Simon Coser Antimis Garage Ministr Eugenio Jiménez R Ministro bestiar Actuaria Secretena Judirut II -C.S.J. equivocó al pretender sostener la nulidad de la Resolución por temas que tienen que ver con la cuestión de fondo y a la valoración de las pruebas ofrecidas. Por lo que solicitó sea declarado desierto, según 1o establece el Art. 419 del Código Procesal Civil. En cuanto a la referida ausencia de fundamentación, se advierte que el Tribunal expuso de manera pormenorizada los motivos y la normativa sobre los cuales sustenta sus conclusiones, permitiendo conocer de manera clara su razonamiento con base i en consideraciones fácticas normativa aplicable al caso, por ende este agravio debe ser descartado. Las demás alegaciones que se refieren a vicios in iudicando y precisamente por su
naturaleza serán estudiados en la sede respectiva. Por lo demás, no advirtiéndose vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de oficio en los términos del Art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar la nulidad pretendida. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El apelante señaló, a fs. 263/264, que el Ad quem decidió injustamente contra el legítimo derecho de su representado de producir prueba, por el hecho que el Perito ofrecido no se hallaba día matriculado ante la Corte Suprema de Justicia al momento de su ofrecimiento. Aclaró que su representado no tenía conocimiento de esa circunstancia y que tal culpa o negligencia no puede endilgarse al mismo, por el principio de humanización del proceso, que debe prevalecer debe estar encima de una cuestión simple y banal como la falta de actualización, en todo caso dicha negligencia fue del susodicho Auxiliar de la Justicia y no debe trasladarse la culpa de la falta de actualización del carnet. Por lo que solicitó haga lugar al presente Recurso de Apelación.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SATURNINO AMERICO RAMÍREZ COLMAN C/ PARAGUAY TRADING S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ESTADISTICA UDICIAL JUSTICIA SECRETARIA adversa al contestar el traslado, señaló que el depe ser rechazado y la resolución confirmada, pues, de apertura de anterior a ésta es totalmente improcedente, ya que no se reúnen los presupuestos establecidos en el Art. 430 del Código Procesal Civil. Así, consideró que no existe algún hecho nuevo conducente al pleito y las pruebas ya ofrecidas fueron rechazadas por su improcedencia, que le fuere imputable al apelante, dado que propuso un perito que no reunía los requisitos establecidos en el Art. 174 del Código de Organización Judicial, por lo que mal puede ofrecer dicha prueba en segunda instancia, pues ello atentaría al principio de preclusión. En resumen, lo que se debe tratar aquí es la denegación de apertura a prueba en segunda Instancia, concretamente, para diligenciar la declaración testifical de Celso Carlos Agüero y la prueba pericial contable. Recordemos que conforme lo establece el Art. 430 del Código Procesal Civil, para la procedencia de apertura a prueba de la segunda instancia se requiere la concurrencia de ciertas circunstancias, además de la temporaneidad, a
saber: a) Si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, que hubiese ocurrido o hubiese llegado a conocimiento de las partes después de la oportunidad prevista en el Art. 250 del Código Procesal Civil, y; b) Si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiese practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida. - El recurrente encuadró su petición en el literal "b" del artículo citado. Entonces, lo que se debe determinar primero es si las pruebas fueron ofrecidas por su parte y segundo, i las mismas no se practicaron por motivos no imputables al Destapo 10146319710: de 89 Cur Antenia Ganaso así es claro quendorrespondería la Escos Antenie Caras basto Martinez simon Ministro Fugerio himenes 2. Ministro Terria Ozuna Wood Actuara Secretana Judicial II CS.J. apertura a prueba ya que los recursos fueron concedidos libremente Y la solicitud en cuestión fue realizada en tiempo oportuno. Revisadas las constancias del Juicio, se advierte que la parte actora, en fecha 19 de Agosto del 2.016, según escrito glosado a fs. 149/151, ofreció la prueba testifical de Celso Agüero, como así también la prueba pericial contable del perito Licenciado Julio Bobadilla. Por A.I. N° 1960 de fecha 30 de
Noviembre del 2.016, el Juzgado de Primera Instancia, resolvió: "NO ADMITIR, la prueba pericial ofrecida por la parte actora, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. ANOTAR." (f.192).- Con relación a la prueba testifical, el Juzgado por providencia del 22 de agosto de 2.016 (f. 152) fijó audiencia para que testifique la persona citada. Luego, por A.I.N° 1709 de fecha 31 de Octubre del 2.016, el Juzgado resolvió declarar la caducidad de la prueba testifical de los Sres. Severiano Fariña y Celso Agüero (f.189). La parte actora interpuso Recursos de Nulidad y Apelación contra las referidas resoluciones y el Tribunal, por A.I. N° 435 de fecha 31 de Julio del 2.017, el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Cuarta Sala, resolvió confirmar las resoluciones recurridas (fs. 205/206). Es importante destacar que la parte actora -durante el periodo probatorio- dejó caducar la prueba testifical ofrecida, circunstancia únicamente imputable a su parte; situación a su vez confirmada por el Tribunal de Apelación. En cuanto a la pericial, cabe decir que es carga del oferente cumplir con los requisitos exigidos por la normativa procesal para que la prueba sea admitida, es
CORTE SUPREMA ESTADISTICA RE 8500 JUICIO: "SATURNINO AMERICO RAMÍREZ COLMAN C/ PARAGUAY TRADING S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" . . Resentar su ofrecimiento en tiempo y forma, según 10 establecen las leyes correspondientes, debiendo estar los partes matriculados conforme lo disponen los artículos 174 sgtes. del Código de Organización Judicial, en consonancia con las Acordadas N° 811 y 822 del año 2.013, en la cual se reglamentó un llamado a nivel Nacional de Reinscripción de todos los Peritos Judiciales, Traductores e intérpretes Públicos, dicho periodo tanto de inscripción como de reinscripción fue establecido entre el 17 de Junio del 2.013 al 19 de Julio del 2.013, de igual manera se dispuso que en lo sucesivo la inscripciones deberían llevarse a cabo únicamente en el mes de Febrero de cada año, y los que no cumplieran con el régimen establecido serían excluidos del listado oficial de peritos judiciales matriculados ante la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, de lo relatado surge que no cumplió con los requerimientos necesarios, lo que motivó que la prueba no sea admitida. ello se sigue, de forma clara que la falta de producción se relaciona con circunstancias imputables únicamente al solicitante,
es decir, omitió el deber de diligencia establecido en el Art. 266 del Código Procesal Civil. La denegatoria del Tribunal respecto a la realización de las pruebas testifical y pericial, es correcta, puesto que, reiteramos, debió ser diligenciada ante A-quo, e impulsada debidamente por el oferente. Por ende, corresponde confirmar el A.I. N° 296, de fecha 25 de Mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Costas a la Parte perdidosa de conformidad a los Artículos 192 y 205 el Código Procesal Civil.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Mario Edmundo Benítez, representación de Saturnino Américo Ramírez Colman, contra el A.I. N° 296, del 25 de Mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, de la Cuarta Sala. CONFIRMAR el A.I. N° 296, de fecha 25 de Mayo del 2.021, dictado por el agassal cuarter Tribunal de Apelación en 1o Civil Sala, de conformidad al "Considerando" de Resolución IMPONER Costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Albergo Martinez Sinton , Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Cosar Antunis Garage DICIA
Ante mí: Tierina Czumo Wood Actuario Secretaria Judicial 11- CS.J. SECRETARIA DE JUSTICIA
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