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CORTE SUPREMA DE USTICIA UNOT JUICIO: "NEZILDO MARINI C VICTORIANO LÓPEZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR POSESIÓN". N°255. AÑO 2011.- LA 10121732/25 ESTADISTICA 10 19. 13 SEP. 2022 A.I. Nº. 757 Asunción, 12 de septiembe del 2.022.- contienda negativa de competencia suscitada el IriBunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos pertenecientes a la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y, CONSIDERANDO: De las constancias de estos autos se advierte que el entonces Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Abg. Perfecto Silvio Orrego, remitió estos autos al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala en el entendimiento de que dicho Tribunal ya había resuelto una cuestión anterior -impugnación de excusación-, alegó como sustento de la remisión lo establecido por Resolución N° 8 de fecha 06 de noviembre de 1996 (f. 505). Recibido los autos por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, la entonces presidente, por providencia del 30 de marzo del 2022, devolvió los autos al Tribunal de Apelación, Segunda Sala, fundado en el hecho de que este último ya ha entendido y más recientemente, en estos
autos, todo ello de conformidad a lo dispuesto por la Resolución N° 8/96 y al cumplimiento del principio del juez natural. Recibido nuevamente los autos por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, este volvió a remitir los autos al fribunal de Apelación, Primera Sala, invocando lo establecido SECRETARIA 1 102 en el Art. 5 del CPC. en concordancia con la Resolución N° 8 de fecha 06 de noviembre de 1996.- En atención a ello, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, dictó &1 A.I No 251 dal 06 de junio de 2022, por medio del cual resolvió evar los autos a esta Alzada a fin de que kew, pairima el confla. de competencia negativa con el objeto de leterminar cuál 10s ribunales es/ el competente (fs. Perina Czuna Wolk) 09/510).- Actuaria Secretana Judinul Alberg Martinez Sim MARISErO Eugenio Jiménez R. Ministro Caser Anterien, Garang En sede de esta Alzada, esta máxima instancia judicial dispuso que se corra vista al Ministerio Público, quien se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N° 1296 del 7 de julio del 2022, manifestando que el ejercicio de competencia debe ser conferida al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala. Así pues, vemos
que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia a los efectos de determinar la competencia del Tribunal que entenderá en esta causa.- Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio y, en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El art. 14 del Código Procesal Civil -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas
resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaron ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto positivo de competencia o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es sólo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen se basa en
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "NEZILDO MARINI C/ VICTORIANO LÓPEZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". N°255. AÑO 2011. ESTADISTI que diferencia de criterio respecto de la regla de competencia debe legir para el caso.- efecto, en las cuestiones de competencia se consideran •las atribuciones de la Magistratura para decidir el li sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la ley impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio, el grado o la cuantía del juicio. Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona física del Juzgador, sino a la Magistratura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstractamente y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos criterios, a los fines de la división del trabajo.- En la especie, y de las constancias de los autos, surge que la contienda negativa encuentra inició en el hecho de haber el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, dictado una resolución por la que resolvió una impugnación y que dicha resolución fue anterior a los recursos que ahora pretenden ser sustanciados ante el
Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, tribunal que, con posterioridad a dicha resolución, resolvió una recusación planteada en estos autos. En vista a ello, este último órgano remitió los autos al Tribunal de Apelación, Primera Sala, ya que entendió que independientemente a la resolución de la recusación en cuestión, la competencia ya se asentó con el pronunciamiento sobre la impugnación realizada por A.I. N° 371 SECRETARIA JUSTICIA del 27 de setiembre de 2011, f. 162. Este Tribunal, al recibir expediente, alegó que el nuevo juzgamiento (resolución de SUPREMA recusación con causa, f. 442) pronunciado por el Tribunal de Apelasión, Segunda Sala, asentó su competencia por haber sido resueita con fecha posterior al auto interlocutorio mencionado, con 10 que se produjo desplazamiento de competencia. _. lew. La cuestión a ver radi pues, en esplazar una competersia, otorgada fierina Czuma Vér dictamiento una resolución posterior por la posibilidad un Tribunal, por otro órgano Actuaria Secrerar jun lberte Martinez Simon -tinistro Eugenio Jiménez R. Ministro Coster Anterio Parago jurisdiccional de Alzada. La respuesta, adelanto, debe ser negativa. Si bien es cierto que el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, dictó una resolución que resolvió la recusación con causa con
posterioridad a una resolución dictada por el Tribunal de igual clase y jurisdicción, Primera Sala, dicha circunstancia no modificó la competencia ya asentada, que inicialmente quedó ya fijada en el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, al dictar el A.I. N° 371 del 27 de setiembre de 2011. — El encuadre del caso en cuestión, entonces, resulta sencillo, por cuanto que, independientemente de los motivos que originaron inicialmente el dictado de la resolución por parte de la Segunda Sala, la competencia ya se había asentado con la resolución dictada por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, al dictar la decisión sobre la impugnación pues fue ese acto jurisdiccional el que fijó la competencia del órgano de alzada, competencia esta que no puede alterarse sino por circunstancias excepcionales (e.g. excusación) . E1 hecho de que el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, haya dictado una resolución posterior por la que resolvió una recusación con causa, cualquiera sea el motivo, no puede alterar la competencia ya asentada pues dicha situación no se configura como una excepcionante para el desplazamiento de la competencia ante la regla general del principio del juez natural. No es
verdad como lo pretende hacer entender el Tribunal de Apelación, Primera Sala, que la competencia se desplazó al Tribunal de Apelación, Segunda Sala, por haber sido este el último órgano jurisdiccional que dictó una resolución en estos autos ya que dicha situación, ante la ausencia de constancias que acrediten lo contrario, parecería deberse a un error, circunstancia que de ningún modo puede entenderse como suficiente para producir el desplazo de la competencia ya asentada anteriormente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 JUICIO: "NEZILDO MARINI VICTORIANO LÓPEZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR C/ LA POSESIÓN". Nº255. AÑO 2011. Las los/ RECED ESTADISTIC 02 6i 81 respuesta sad pepesas cir, sus nos eran un principio var 2s. se fundamenta en la previsión del Art. 5 del cuestión, al disponer que: "La competencia del juez mubaraguayo subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su competencia". Las normas en cuestión contemplan el principio de la perpetuatio iurisdictionis, principio derivado del debido proceso, y son indicativas de que una vez afirmada la competencia, ésta no puede alterarse o modificarse, en principio, bajo ninguna circunstancia; esta es, pues, la ratio legis de dicha norma. . De esta suerte, resulta que el órgano competente para entender en estos autos es el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, a tenor del principio de la perpetuatio iurisdictionis contenido en la norma referida. El1o, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten inhibición o excusación del juzgador, cuestiones que no fueron alegadas en este caso.- Por las consideraciones que anteceden y conforme a las normas de competencia
vigentes, corresponde declarar la competencia del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, para entender en estos autos; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, con sujeción al Art. 12 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución.- REMITIR estos autos al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala.- LIBRAR Oficio al Tribunal de Apelación Comercial, Segunda Sala, efectos Artículo 12 del Cód. Proc. AN registrar y rer en 10 fivil y decido en el Alberto Martinez Simon Ministro 'Huyenio Jiménez R. Ministro Garage Ante mí: Terma Ozuna Wood Actuaria Secretaria JudicialII- C.S.J. PODER UDICIAL CORTE SECR RET ARIA DE JUSTICIA
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