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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CIPRIANO MACHADO BOGADO C/ ALEXANDER ARMIN STAUDI MARTINEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Cincenta y dos ADIST Ciudad Asunción, Capital de la República del los siete días, del mes de setiembre 91 19116 dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, quien integra por inhibición del Ministro Eugenio Jiménez, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "CIPRIANO MACHADO BOGADO C/ ALEXANDER ARMIN STAUDT MARTINEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos Armin Staudt Martínez, Parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 39, de fecha 13 de Mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, UDICIAL CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, se
halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, RAMÍREZ CANDIA y GARAY. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO lewi MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: E recurrente, al fundar el recurso de nulidad, sostiene que el principid de congruencia = reglado en da riel del C.P esionado por el Alberto Martinez Simon Ministro Casa Antonio Gurazy Dr. Manudl Dejesús Ramírez Cani MINIST Tribunal, en tanto éste habría resuelto una pretensión distinta a la activada por el demandante. En efecto, afirma que mientras en autos se habría promovido una pretensión de repetición de pago, sustentada en un cheque, el Tribunal de Apelación resolvió un mutuo que no fue demandado -ni probado- una devolución de dinero que no fue peticionada. En síntesis, la incongruencia se encontraría configurada por la actuación de una relación jurídica no demandada sobre la base de un negocio no alegado. Cabe advertir, desde ya, que en la tesis del recurrente puede verificarse una confusión sobre los elementos que integran la pretensión procesal. Por tanto, se imponen unas consideraciones acerca de estos elementos. . En primer lugar, las partes, en SU actuación ante el órgano jurisdiccional,
se encuentran sujetas a los contenidos mínimos que deben reunir sus escritos de demanda y contestación, respectivamente; entre estos resaltan los de especificación de los hechos -plataforma fáctica- y del derecho que conlleva la tutela de sus intereses, arts. 215 y 235 del C.P.C. Tales disposiciones presentan dos aspectos: En un primer aspecto, estatuyen una carga para las partes, cuya inobservancia afectará y limitará, en su detrimento, su actividad posterior, v.g., de no especificarse determinados hechos, éstos no podrán ser, de ordinario, objeto de prueba • consideración subsiguiente. Mientras que, en un segundo aspecto, se traducen en un poder exclusivo de las partes de delimitar el thema decidendum; en consecuencia, el juez sólo podrá juzgar sobre aquello que le fue propuesto, salvo cuestiones sobre las que el juzgador pueda pronunciarse de oficio. Se sigue de ello que en toda pretensión existen tres elementos: a) los sujetos, es decir, el sujeto activo al que corresponde el poder de obrar y el sujeto pasivo frente al cual corresponde el poder de obrar; b) el objeto, es decir,
CORTE SUPREMA PECT ESTADISTA CIVIL Roque Cop JUICIO: "CIPRIANO MACHADO BOGADO C/ ALEXANDER ARMIN MARTINEZ S/ INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS STAUDT DE POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". afecte perseguido por el poder de obrar, lo que se pide; causa eficiente de la acción, es decir, el interés que fundamento de que la acción corresponda PODER A! , SECRETARIA leel Пісіт. En este contexto, el juzgador encuentra ante sí un marco de circunstancias delimitadas por los sujetos procesales con intereses en conflicto, y es esta la plataforma sobre la cual se ha de pronunciar. Y va dicho con ello que, dentro de ese contexto, el juzgador puede calificar correctamente las pretensiones de las partes -principio iura novit curiae- y, además, resolver conforme a derecho -art. 15, lit. "b", "c" y "d"-, sin que por ello se configure algún tipo de incongruencia entre la pretensión y lo resuelto por el órgano jurisdiccional. . Luego, en tanto el recurrente afirma que fue resuelta una cuestión no propuesta por el actor -relación de mutuo- se tiene que su confusión radica en el elemento del efecto perseguido: "Denomínese objeto de la pretensión (petitum) al efecto jurídico que mediante ella se persigue. Generalmente se concibe a este elemento
desde un doble punto de vista: inmediato y mediato. Es objeto inmediato de la pretensión la clase de pronunciamiento que se reclama (condena, declaración, ejecución, etc.) y objeto mediato el bien de la vida sobre el cual debe recaer, concretamente, el pronunciamiento pedido." (Palacio, Lino. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 2da. Edición, p. 388). Con estas premisas, es fácilmente advertible que el Tribunal de Apelación resolvió una pretensión reclamada como un bien de vida demandado. Además, de una simple lectura del escrito de demanda (f. 21) se advierte que el actor postuló la existencia de un "préstamo de Guaraniés viente y cinco millones) (sic.) que el demandado "le dev vería al mes siguiente"' - Alberto Martinez Simon=- Ministr Eres Sneris Guary Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO De este modo, la mera denominación de una repetición de pago por enriquecimiento indebido -obrada también por el actor- no resulta óbice para el resultado favorable de la demanda, según lo expuesto en párrafos precedentes. Por otro lado, se admite con ello, además, que el cheque pueda ser categorizado como promesa unilateral de pago; nótese que nada adelantamos sobre la viabilidad de tal encuadre, sino que, sencillamente, se pone
de relieve que tal encuadre -y sus consecuencias en el marco probatorio- no compromete la congruencia de la resolución recurrida.- Luego, si tal encuadre es correcto o no, y los efectos que le acompañan, son cuestiones a ser dilucidadas sede de apelación.- Consiguientemente, habiéndose descartado los argumentos del recurrente, y no advirtiéndose vicios o defectos que justifiquen la declaración oficiosa de nulidad, corresponde desestimar el presente recurso. _ A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Adhiero al voto del ministro preopinante. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Así voto. EN CUANTO A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por S.D. N° 63, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer de la Capital resolvió: "NO HACER LUGAR a la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual y repetición de pago por enriquecimiento indebido que fuera promovida por CIPRIANO MACHADO BOGADO contra ALEXANDER ARMIN STAUDI MARTINEZ, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas en el orden causado; NOTIFICAR por cédula a las partes del presente
juicio; ANOTAR.." Recurrida dicha sentencia, el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala, de Capital, resolvió:
CORTE SUPREMA PRUSTICI 108 JUICIO: "CIPRIANO MACHADO BOGADO C/ ALEXANDER ARMIN STAUDT MARTINEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" . ESTADISTI 1022 SENERICO 18 19/201 DESISTIDO al Abg. Diego Tuma, representante correncional de: sr. Cipriano Machadio Bogado, del recurso de nulidada MODIFICAR el primer apartado de la S.D. N° 63, del febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital; y en consecuencia; HACER LUGAR a la demanda de devolución de suma de dinero iniciada por el Sr. Cipriano Machado Bogado contra el Sr. Alexander Armin Staudt Martinez, por el monto de t 25.000.000 (VEINTICINCO MILLONES DE GUARANÍES), y en consecuencia, condenar a este último a pagar al actor dicha suma, con intereses al 2,5% mensual, a ser computados desde el 17 de junio de 2016 hasta el efectivo pago; RECHAZAR la demanda por indemnización de daño moral y daño psicológico promovida por el Sr. Cipriano Machado Bogado contra el Sr. Alexander Armin Staudt Martínez; IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado; ANOTAR...". Luego, ante esta instancia, el recurrente, al fundar el presente recurso, se agravia de dos premisas que fueron utilizadas
por el Tribunal para la decisión de la causa: a) la entidad jurídica del cheque que sustenta la acción en cuestión; b) la consiguiente prueba de la relación demandada en autos. Sobre las cuestiones, afirma, en primer lugar, que en autos no se demostró la existencia de un contrato de un mutuo y, con ello, la existencia de la supuesta relación obligatoria demandada; luego, prosigue diciendo que al cheque que sirvió de base de la presente acción no se le pueden aplicar las normas de la promesa unilateral de pago -art. 1801 del C.C.- desde que el cheque, en cuanto categoría jurídica propia, goza de su propia reglamentación. Por último, afirma que, de todas maneras, aun si fueran a aplicarse las normas de la promesa unilateral de pago, tal promesa habría perdido eficacia, a norma del art. 1803 del C.C) En consecuencia, kew solicita el rechaz de La demanda promovida, con la consiguiente revocación de la sentencia recuerida. M Alberto Mortinez Simon Ministre Coser Ortoni Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO La parte recurrida, por su parte, compartió los fundamentos del Tribunal de Apelación interviniente; consecuencia, afirmó que, como bien lo apuntó tal órgano, el cheque en cuestión acredita la
relación de mutuo que existe entre las partes, y que fundamenta su pretensión de devolución de dinero. En consecuencia, solicita se confirme el fallo recurrido.- De la breve reseña que antecede se puede deducir el orden a seguir para la solución del presente caso: en primer lugar (I) se debe determinar la entidad jurídica del negocio documentado a f. 06, que sostiene la pretensión del actor, esto es, determinar su categoría jurídica; segundo lugar (II) se debe dilucidar la trascendencia de tal categorización, esto es, determinar sus efectos jurídicos; III) en tercer lugar , y sobre la base de los puntos anteriores, de resolverá si la relación cuya actuación se demanda se encuentra acreditada o no en autos. I) En cuanto a la primera cuestión, el recurrente plantea el problema en los términos de una antitesis: o se está ante una promesa unilateral de pago o se está ante un cheque; o lo uno o lo otro, lo sostiene el recurrente.- Tal proposición denota, pues, que el fenómeno no fue rectamente comprendido por el recurrente: en efecto, el cheque, en cuanto título de crédito -y al margen de su especial estructura obligatoria- contiene, en sí mismo, una promesa unilateral de
pago; este es su sustrato jurídico. Ello se desprende fácilmente del propio texto normativo, en tanto el art. 1696, al enunciar los elementos constitutivos del cheque, en su lit. "c" dice: "..la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero". Es claramente cierto afirmar entonces que la promesa unilateral se encuentra integrada a la estructura del título de crédito; por tanto, el título de crédito guarda en| sí una promesa unilateral de pago, y ello se aplica también a la figura del cheque.
CORTE SUPREMA JUICIO: "CIPRIANO MACHADO BOGADU C/ ALEXANDER ARMIN STAUDT MARTINEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". bien, si el desarrollo que antecede no agota ESTE las delirecurrente, resulta instructivo señalar que, en todo supuestshie de emisión título de crédito, existen kew segunda, entre librador y tenedor sucesivo. En la primera relación, al tomador le son oponibles las excepciones inherentes a la relación fundamental, que motivó el libramiento del título, pues tal tomador es parte de dicha relación fundamental, aunque ello no surja de la letra del título. Recién al circular el título, la obligación cartular deja de estar subordinada a la existencia y eficacia de la relación fundamental subyacente, que fue causa de la emisión del título. La conclusión que se extrae de tales premisas es fundamental: tal es la índole de su correlación que, en la relación entre librador y primer tomador -que es la que precisamente nos ocupa- el título opera, primeramente, como promesa unilateral de pago; recién luego de circular adquiere aptitudes dispositivas y constitutivas, propias de los títulos de crédito. Las aseveraciones que anteceden nos llevan a constatar que, de una forma u otra, nos encontramos ante una promesa unilateral de pago,
por lo que el art. 1801 del C.C. -cuya aplicabilidad se encuentra disputada por el recurrente- resulta regulador del supuesto de hecho que ahora nos ocupa. II) La conclusión anterior nos conduce al siguiente problema planteado, cual es, el de determinar los efectos de la promesa unilateral entre obligados inmediatos; la cual, si bien fundamentalísima, se despacha por el propio texto del art. 1801 del C.C.: "La promesa de pago o el reconocimiento de una deuda, exime a aquél a favor de quien se la otorgue a probar la relación fundamental...". Adviértase con detenimiento que nos encontramos ante negocio que silencia la causa de su estrucsara típica; pues es os bien contiene el literal una obligación Cases Anterio Garage Dr. Vianuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO asumida, es muda acerca de la causa que motiva tal obligación. Ello, si bien importa un grado de abstracción, se limita a una abstracción meramente procesal, que, en el decir de Betti, consiste "en la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de conceder precedencia a la prueba que incumbe al demandado acerca de la insubsistencia o inidoneidad de la relación causal aducida por el actor" (Betti, Emilio. Teoría General del Negocio
Jurídico. Granada, España, Editorial Comares S.I., 2000, p. 187).-. Este desarrollo se comprende, pues, con el texto del art. 1801 del C.C., de todo lo cual se sigue que, presentada la promesa, la causa alegada -y la relación jurídica que de ella emana- como su subsistencia se encuentran acreditadas, salvo prueba en contra del demandado. III) A la tercera cuestión debe responderse que, tal y como se adelantó en los puntos anteriores, la relación cuya actuación se pretende en este juicio se encuentra acreditada, a norma del art. 1801 del C.C. Por lo demás, en cuanto al art. 706 del C.C. citado por el recurrente, debe anotarse que tal norma regula la prueba primeria de los contratos con determinadas condiciones, es decir, la prueba de la causa de una relación obligatoria; mas ello no excluye que tal causa pueda acreditarse a priori por otras vías, cual es, precisamente la de la norma del art. 1801 del C.C., según lo dejamos expuesto en el número anterior. Entonces, la norma aplicable resulta el art. 1801 del C.C., no el citado por el recurrente. . Luego, el recurrente, a lo largo del juicio, no suministró prueba alguna que resulte idónea para acreditar la
falta de subsistencia actual de la relación fundamental demandada por el actor, por lo que el contrato de mutuo debe tenerse por acreditado. Por último, existen dos argumentos expuestos por el recurrente, que fueron relegados esta etapa del análisis por cuestiones de economía expositiva: ellos son a) que la
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CIPRIANO MACHADO BOGADO C/ ALEXANDER ARMIN STAUDT MARTINEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". su demanda, no depositó el título paltginal en sede judicial, como 1o mandaría el art. 1753 del POD § SECRETARIA SUPRENS que surja de la promesa sin plazo caduca al año de su emisión. En cuanto a), debe anotarse, al margen de la fundabilidad de tal defensa, ésta se encuentra reconocida en orden a intereses privados, es decir, debe ser propuesta por el demandado al momento de contestar la demanda, y no puede ser analizada de oficio -ello sucede también, v.g., con la defensa de prescripción. Asi también lo reconoce la doctrina que, a propósito de los requisitos formales enunciados en el art. 1753 del C.C., dejó sentado: "Si bien los mismos tienden a coordinar, como lo hemos expuesto repetidas veces, el ejercicio de las pretensiones causal y cambiaria, los mismos tutelan esencialmente por el hecho de que las partes pueden regular autónomamente la incidencia del libramiento o negociación del cheque respecto de la relación fundamental. Configuran, pues, estos requisitos, en sentido procesal, defensas contra el progreso de la acción; por lo que deben ser alegados a instancia de
parte, conforme con el principio general que se desprende de los artículos 15 inc. d), 98 Y 235 inc. b) del código procesal civil" (Torres Kirmser, José. E1 Cheque, Régimen Legal - Jurisprudencia. Asunción, Editorial La Ley Paraguaya, 6ta. Edición, p. 186).- Ahora, en estos autos, la parte demandada no contestó la demanda, con lo cual, la fundabilidad de tal defensa siquiera puede ser objeto de análisis en esta sede; sede en la que recién la parte demandada introduce tal cuestión. En cuanto b), debe anotarse que esta noción parte de la errónea confusión entre los distintos tipos de promesa.- Pues bien, las normas contenidas en el Título IV, "De Promesas Unilaterales", son tipificadoras tipos negociales unilaterales, a la vez de pregeptivas en cuanto a su modo de operar y condiciones de eficacia; en síntesis is determinan categprías de negocios, sus formas y la manera en 'Dr. Manuel Dejesos Ramírez Cardi. Alberto M Kinez Simon Mi MINISTRO Cosur Anturial Garage la que desenvuelven los vínculos jurídicos que los acompañan. -. De la secuencia de tales normas, pueden individualizarse las siguientes categorías de negocios: promesa de pago y reconocimiento de deuda, promesa al público y concurso al premio. ... De esto
se sigue, desde ya, que la mera ubicación del art. 1803 del C.C., en el Título IV que comentamos, no basta, de manera alguna, para concluir su aplicabilidad al supuesto de la promesa de pago o reconocimiento de deuda, pues tal regulación puede obedecer a cualesquiera de los tipos negociales allí previstos.- Luego, una interpretación sistemática de las normas en cuestión permitirá zanjar definitivamente la cuestión, en el sentido de descartar la tesis del recurrente.- En primer lugar, debe anotarse que el elemento común entre los tipos negociales previstos en la secuencia normativa que comentamos radica en que todos participan de la categoría de los negocios unilaterales; específicamente, se ubican en la clase de "promesas unilaterales", que tienen de común una declaración preceptiva de un agente que produce efectos, margen de la aceptación o rechazo del promisario.- Ahora bien: existen diferencias esenciales entre las funciones económico-sociales de los tipos previstos, que justifican sus diferencias estructurales y el modo en el que producen Por un efectos.- lado, la promesa unilateral de pago, en tanto presume una relación fundamental entre el promitente y promisario, supone la calidad de deudor del primero y de acreedor del segundo; es, por esencia, un acto unilateral
de carácter recepticio, destinado al acreedor. Y estas cuestiones motivan una condición estructural de la promesa de pago: ésta debe contener la notación del destinatario, vale decir, precisa de un destinatario determinado al momento de emitir la promesa.- : :
§ SECRETARIA E CORTE SUPREMA DE USTICIA POSTICA CIVIL JUICIO: "CIPRIANO MACHADO BOGADO C/ ALEXANDER ARMIN STAUDT MARTINEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". SEP. 2022 Mientras que la promesa al público, por su parte, el prometente asume una obligación en beneficio de quienquiera aque sen eneuentre en una determinada situación o que realiza determinada acción; consiguiente, propia naturaleza marca la impronta de la indeterminación inicial del destinatario. Se sigue de ello que mientras en el caso de la promesa de pago, por su carácter recepticio, es claro que los efectos se producen desde el momento en que el destinatario tomó noticia de ella, en el caso de la promesa al público tal no puede ser el indicador, que debe encontrarse en su propia finalidad. En efecto, el indicador, para el caso de la promesa al público, lógicamente debe ser el momento en el que ésta se hace pública; es la solución coherente con su finalidad y estructura, que precisamente fue adoptada por nuestro art. 1802 del C.C.: "Aquél que, dirigiéndose al público, promete una prestación a favor de quien se encuentre en una determinada situación, o lleve a cabo una determinada acción, queda vinculado por la
promesa tan pronto como ésta • hace pública...".- Como puede notarse, en correspondencia del diverso problema práctico, es diferente también la solución: mientras la promesa de pago produce efectos desde su recepción -dado su carácter recepticio- en la promesa el público el indicador importa mayor incertidumbre, en tanto determina que los efectos se fijarán cuando la promesa se haga pública. Desde estas nociones, la norma del art. 1803 del C.C. es un corolario lógico: "Si no se pone un plazo la la promesa, o si éste no resulta de su naturaleza o de su finalidad, el vínculo del promitente cesa cuando dentro del año desde publicación de la promesa n se haya comunicado la existencia de la situación, o el cumplimiento de ación prevista en • →La promesa. Alber Martinez Simon Mini Cares Antonio feraz Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINI STRO Nótese como ello es profundamente coincidente con el sistema que habíamos delineado con anterioridad, respecto de la promesa al público; y distan enormemente de ser coincidentes con el supuesto de la promesa unilateral de pago. Así, las conclusiones surgen sin mayor esfuerzo; pero si aun quedaran dudas a ser zanjadas, se podría insistir, poniendo de relieve que la
norma del art. 1803 coincide de manera inequívoca con la norma del art. 1802, en tanto prevé como dies a quo el momento de publicidad de la promesa al público, y en cuanto se refiere de manera expresa a la situación • cumplimiento de la acción que interesa al promitente de la promesa al público; situaciones éstas que refieren ineludiblemente a la promesa al público. En conclusión, la norma del art. 1803 del C.C. no es aplicable al presente caso, en tanto nos encontramos ante una promesa unilateral de pago, no ante una promesa al público, con lo que el argumento del recurrente debe ser definitivamente descartado.- En definitiva, fueron descartados todos los argumentos expuestos por el recurrente; consiguientemente, los argumentos expuestos en el fallo recurrido -y la conclusión a la cual se arribó allí- se encuentran ajustados a derecho, con lo que corresponde desestimar el recurso de apelación, debiéndose confirmar el fallo recurrido en consecuencia. En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde su imposición a la parte recurrente y perdidosa. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ
DICIENDO: La cuestión gira en torno a establecer si es procedente o no la Acción por devolución de suma de dinero, que tiene como antecedente un Contrato de préstamo. En efecto, del escrito inicial, se aprecia que Cipriano Machado Bogado demandó a Alexander Armín Staudt
CORTE SUPREMA DEJOSISA JUICIO: "CIPRIANO MACHADO BOGADO C/ ALEXANDER ARMIN STAUDT MARTINEZ S/ INDEMNIZACION DE señalando que, en Noviembre del 2.009, otorgó al siguiente. Llegada esa fecha, 30 de Diciembre del 2.009, reclamó al aquí demandado el pago del dinero prestado, señalando que éste le solicitó espera por 6 meses más. Ante la no devolución, decidió iniciar Acción a fin que sea devuelto el dinero (fs. 21/2). Se proveyó traslado, el demandado no contestó demanda. Tampoco intervino en ninguna etapa del proceso tramitado en Primera Instancia. Recién en Segunda Instancia, respondió traslado del escrito de la adversa (Vide: fs. 86/96). Y, en ésta Instancia, por primera vez, formuló sus objeciones respecto a la pretensión del accionante, en los términos del escrito "expresión de agravios", obrante a fs. 116/25. Instaurada así la cuestión, cabe recordar que si bien el Artículo 235, inciso a), del Código Procesal Civil, preceptúa que la falta de contestación a la demanda genera presunción del reconocimiento de la verdad de los hechos alegados en esa, tal presunción no es absoluta, ni releva a la accionante de su obligación de probar los extremos invocados, salvo casos en que la Ley establezca la inversión de la carga probatoria. .
Ahora bien, la referida normativa establece que respecto a los instrumentos privados presentados con la demanda y atribuidos a la otra Parte, " ..se los tendrá por reconocidos o recibidos en su caso", según así reza. disposición legal es concordante con el Artículo 307, que regla: "Los documentos presentados en ricio por una de las partes y atribuidos a la otra, se tienen por auténticos salvo impugnación y prueba en contrario..". Y el Artículo 407 del Código Civil: "El instrumento privado judicialmente por la parte a opone o declarado debidamente reconocido, mism valor que el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Cosur Antipio Garary Albert7 Martinez Simon Misisien instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores..." El accionante presentó como elemento probatorio, cheque cargo "Banco Continental", con fecha de emisión 30 de Diciembre del 2.009, que contiene la leyenda: "páguese a la orden de" Cipriano Machado la cantidad de guaraníes veinte y cinco millones" (fs. 6). La existencia y autenticidad de ese instrumento privado resulta inobjetable, en razón que rige la presunción del Artículo 235, inciso a), del Código Procesal Civil. La cuestión controvertida por el recurrente es que el cheque no es eficiente para acreditar la
relación causal o negocio preexistente, afirmando que el Contrato de préstamo nunca existió, por lo que la accionante no tiene Acción causal. Rememorar que el cheque es orden de pago pura y simple librada en cuenta contra del Banco, ex Artículo 1.696, inciso c), del Código Civil. En la negociación de ese título de crédito, intervienen: el librador, el girado y el legítimo portador. Entre el librador y el Banco respectivo existen relación contractual previa (cuenta corriente bancaria), en virtud de la cual es permitido librar cheques. Respecto al librador y el portador del cheque, Fontanarrosa ilustra: "el cheque no sólo contiene una orden de pago dirigida al girado sino que, además, importa la promesa dirigida por el librador al portador de pagar la suma indicada en el documento..." (El nuevo régimen jurídico del cheque, páginas 41/2). En igual sentido, Galgano explicita: "En el ámbito de la llamada concepción dual del título cambiario, recientemente se ha recordado que la declaración cambiaria, entre los sujetos cambiarios, no constituye más que una promesa de pago..." (El negocio jurídico, página 186).- De esta manera, respecto al librador y portador, el cheque contiene promesa unilateral de pago -implícita en la orden de pago- que
conlleva reconocimiento o admisión, por el
CORTE SUPREMA DELUSTICIA RECIBE ESTADISTE 2022 JUICIO: "CIPRIANO MACHADO BOGADO C/ ALEXANDER ARMIN STAUDT MARTINEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". estar obligado al pago. En ese contexto, el AtiCuLo 1.801 del Código civil, reza: "La promesa de pago o keu la otorgue de probar la relación fundamental. La existencia de esta se presume, salvo pacto en contrario. Para que la promesa convierta en causa de la obligación debe consignársela por escrito". De Gásperi, en la apostilla al Artículo 2.211, antecedente del 1.801, comenta: "La promesa abstracta de pago o el reconocimiento también abstracto de una deuda, a que se refiere el presente artículo, no requiere la expresión de causa para que el beneficiario pueda exigir su cumplimiento. Dado que la obligación no puede nacer ex nihilo, presume la ley que ella es causada... De juris tantum la presunción de nuestro artículo, no podrá el prometiente rehusar el pago en tanto no haya invalidado su promesa... El reconocimiento de deuda, tiene por contenido, no solo confesión extrajudicial, como el del Código Francés y el argentino, que hace plena prueba del hecho constitutivo de la deuda, sino también una declaración de alcance material, a la que es conexa
solamente la inversión de la carga de la prueba..." (Anteproyecto de Código Civil, páginas 284/5). Se tiene aquí que siendo el cheque promesa unilateral de pago o reconocimiento de deuda, es aplicable el Artículo 1.801 del Código Civil, que exime al beneficiario de la promesa, probar la relación causal o negocio jurídico que le dio ese origen, pues la Ley presume su existencia, salvo prueba en contrario. Pergeñado en otras redacciones, el portador del cheque no está obligado a demostrar la relación fundamental o vínculo preexistente en virtud del cual fue librado. De ahí que, el obligado deber pagar la obligación prometida, en caso que no demuestre ausencia esa relación fundamental o negocio jurídico drevio.-. El demandado no contestó demano es decir, no ha negado -ni mucho menos acreditado- la inexis encia del vínculo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Alberto Martincz Simon Ministro causal existente entre las Partes, carga que, inexorablemente incumbe a su Parte, por la inversión probatoria prevista en la citada normativa. Por más que, en esta Instancia, haya negado enfáticamente la existencia del Contrato de mutuo, tal pretensión resulta -a estas horas- inatendible, bajo riesgo de conculcar Principios de defensa en Juicio, bilateralidad y Congruencia, ex
Artículos 15, incisos d); 159, incisos c), e) y 420 del Código Procesal Civil. Ante la diáfana previsión del Artículo 1.801 del Código Civil y la completa, infundada e insuperable orfandad probatoria del demandado, se concluye que éste último se encuentra obligado a devolver accionante, Gs. 25.000.000, suma instrumentada en el cheque (fs. 6), que tuvo por causa el Contrato de mutuo. Respecto a los intereses moratorios, el recurrente no expresó agravios. Y concerniente a la Acción por indemnización de daños y perjuicios ha sido rechazada en dos Instancias, por cuya razón jurídica no es susceptible de alteración, modificación, etc., en ésta Instancia, por expresa normativa del Artículo 403 del Código Procesal Civil.- Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho, confirmar Fallo impugnado, con imposición de Costas a la perdidosa, en atención 10 establecido en los Artículos 192 y 205 del Código Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por Ante mí que lo certifico, quedando Irdada la Sentencia que inmediatamente, sigue: Martinez Simon Ministcó Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramíroz Candia Coer Antuxio Garazo Ministro Pierir ...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CIPRIANO MACHADO BOGADO C/ ALEXANDER ARMIN STAUDT MARTINEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 52 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO…....................... Asunción, 07 de setiembre del 2.022.- ESTADISTI STOS : celentígima; méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELV DESESTIMAR EL RECURSO DE NULIDAD. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación, Resolución recurrida. IMPONER las Costas, en esta recurrente y perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. вам. Instancia, CONFIRMAR la la Parte Alberto Martincz Simon Ministro Cosar Anturio E алок Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramítez Candi MINISTRO
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