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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANI N° 268 DEL 25/ AGOSTO/17 DEL MINISTERIO DE HACIENDA (SET)". 01103 04.1080 ACUERDO E SENTENCIA N° Seiscientos treinta y dos REC • CIVIL ESTADIST 2022 1 udad de Asunción, Capital de la República del .... días, del mes de setiembre es y in card romas el es poses se ......... del año Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANI N° 268 DEL 25/AGOSTO/17 DEL MINISTERIO DE HACIENDA (SET)", a fin de resolver los recursos Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 1 de agosto de 2019, y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 202 de fecha 27 de noviembre de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se
halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera El Aboa. Karinha Partohi: Sudynio Concepción recurso La Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Insfrán Alvarenga, desistió expresamente de su lidad interpuesto.- Nora Lucía Ruotti Cosp, en representación de la Agropecuaria S.A.C.I., tambié esistió de sul recurso de nulidad . interpuest‹ firma expresamen Luis Mana Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Que de la verificación de las resoluciones recurridas no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de sus nulidades en los términos autorizados por los arts. 113 Y 404 corresponde tener del C.P.C. Por lo tanto, considero que por desistido al Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y a la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. de sus recursos de nulidad interpuestos. Es mi voto. . A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó:
Disiento respetuosamente de la opinión del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los motivos que paso a exponer a continuación: Corresponde señalar que la acción contenciosa administrativa cuenta con una serie de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Éstos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley NIO. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo"y deben de ser verificados de oficio por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear nulidad todo el proceso a falta de uno de ellos. En los artículos mencionados, se dispone que la acción debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); que la resolución vulnere derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4
de la Ley Nro. 1462/35- de 18 días. Al analizar el presente caso, se advierte que la demanda no cumple con uno de los presupuestos de admisibilidad, el
20 DEI CORTE SURREMA DE POSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 268 DEL 25/AGOSTO/17 DEL MINISTERIO DE HACIENDA (SET)". TICA CIVIL ES 15E94a2122 es, que se trate de actos administrativos definitivos. noquEmazón de que, del escrito de promoción de demanda obrante fs. 46/64, se observa que la firma Cargill Agropecuaria 91 • Al CI. recurre en la instancia judicial contra: 1) el Dictamen DANI Nro. 268 de fecha 11 de agosto del 2017, que recomienda ratificar el rechazo del crédito fiscal de Gs. 13.275.822 por la reliquidación efectuada y el crédito fiscal de Gs. 7.755.951 consignado en facturas que no cumplen con los requisitos legales reglamentarios, confirmar la suspensión del crédito de Gs. 7.723.438 proveniente de operaciones realizadas con proveedores omisos e inronsistentes: 2) el Dictamen de conclusión DANT Nro. 22 de fecha 22 de agosto del 2016 que recomienda acreditar el monto de Gs. 10.618.058, suspender la devolución del crédito fiscal del Gs. 7.723.438 que no se encuentra disponible y rechazar el crédito fiscal de Gs. 21.031.773. En definitiva, la demanda es promovida contra dictámenes en los que se realizan simples recomendaciones a la Viceministra de Tributación. Por lo que éstos, no reúnenlos presupuestos de admisibilidad
señalados al inicio, pues son simples opiniones de un órgano interno de la SET, es decir, no constituyenuna decisión de la Autoridad Tributaria. Al respecto, se debe tener presente queel dictamen es un simple acto de la administración, es una comunicación inter- orgánica que sirve para preparar el acto administrativo yno implica quenecesariamente la máxima autoridad deba seguir las recomendaciones dadas por el órganodictaminante.- En base a lo mencionado, la autoridad administrativa siempr tiene la decisión final, por lo que, en estos casos, lps otámenes impugnados no pueden ser objeto del proceso Abos. Karina peronieso adninistrativo, pues no contienen una decisión Se ministra pe pudiera afectar un derecho preestablecido favor rma accionante. se debió abrir contenciosa administrativa, pues administrativos cuya regularidad Luis Maria Benítez Riera Ministro no ie han pueda la instancia impugnado lactos ser Đr: Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra verificación en este proceso, la acción instaurada no reúne los presupuestos de admisibilidad, artículo 3 de la Ley NIO. 1462/35, debiendo por ello ANULARSEtodo el proceso, ordenandoel finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en
ambas instancias, en el orden causado.... Al respecto, este mismo criterio sostuve en la resuluciún de casos similares, entre los cuales cito al Acuerdo y Sentencia Nro. 312 de fecha 16 de junio del 2020 en el juicio caratulado "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. 290 DE FECHA 07/07/15 Y OTRA DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA" y el Acuerdo y Sentencia Nro. 179 de fecha 24 de marzo del 2022, en el juicio caratulado "NAVIERA CHACO SRL C/ DICTAMEN NRO. 43 DEL 20/01/15 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: E1 Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 1 de agosto de 2019, resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ DICTAMEN DANT N° 268 DEL 25 DE AGOSTO DE 2017 DICTADO POR LA SET DEL MINISTERIO DE HACIENDA", en consecuencia; 2- REVOCAR PARCIALMENTE los actos administrativos impugnados, DICTAMEN DANI N° 22/2016 DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2016 y el DICTAMEN DANT 268 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2017, dictados por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO
DE TRIBUTACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA, ordenando lu devolución de la suma de Gs. 20.999.260 (GUARANÍES VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA), en concepto de devolución de IVA Crédito Fiscal tipo Exportador, Régimen Acelerado, así como el cobro de intereses y accesorios legales sobre dicho monto, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3- NO HACER LUGAR al pedido de devolución del IVA Crédito Fiscal, Tipo Exportador Régimen Acelerado, por la suma de Gs.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 268 DEL 25/AGOSTO/17 DEL MINISTERIO DE HACIENDA (SET) " . 17.755.951 %Guaranies Siete Millones Setecientos Cincuenta y cinco Mil Novecientos Cincuenta y Uno), en base a 1o fundado Considerando de esta resolución. 4- IMPONER las costas 91 orden causado. 5- ANOTAR, registrar, notificar...". De igual forma, el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 1 de agosto de 2019, resolvió: "1. - HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA interpuesto por la parte actora contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 147 DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2019 (FS. 124/134) y en consecuencia; 2.- ACLARAR el ACUERDO Y SENTENCIA Nº 147 DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2019, el cual deberá consignar en el considerando y el Resuelve del mismo cuanto sigue: "..3- ORDENAR la devolución de Gs. 6.024.807 (Guaranies seis millones veinticuatro mil ochocientos siete) en concepto de intereses y accesorios legales ejecutados en concepto de intereses legales y recargos por mora, que fueran aplicados por la SET DEL MINISTERIO DE HACIENDA a la firma demandante..". (sic). Contra lo resuelto por el Tribunal de alza parcialmente el abogado fiscal del Ministerio de
Hacienda, Concepción Insfrán Alvarenga, y en su escrito de expresión de agravios expresó -entre otras cosas- que los créditos respaldados en facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, no fueron rechazados por la SET, sino suspendidos, hasta tanto las personas obligadas ingresen los tributos adeudados las arcas de Estado. Respecto a la reliquidación del Formulario N° 120 sostuvo que la firma declaró que las erogaciones expuestas se encuentran afectadas exclusivamente a la actividad de exportación, no obstante, la firma registró operaciones gravadas y no gravadas en el mercado interno, por lo que se evidencia que no todos sus gastos incurridos corresponden a su activided de exportación. Señaló que la SET rechazó actamente devolución de los créditos respaldados en L Peron Abog. Pazturas que cumplen con los requisitos exigidos en el repreto N° 005, por 1o que la decisión del Tribunal violenta CO normativa, al disponer su devoluejón sin umplir con exigencias legales. Terminó por policitar que se haga Jugat a su re rso de apelación interpuesto Luis Mariz Benftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra A su turno, la representante convencional de la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, al contestar el traslado (fs.
182/193) manifestó -entre otras cosas- que su parte demostró, tanto en el sumario administrativo como instancia jurisdiccional, que los créditos solicitados corresponden egresos que se encuentran directamente relacionados con la actividad de exportación y que la Autoridad Tributaria se limitó a realizar una reliquidación sin dar fundamentos de su actuar -por lo que su decisión es antojadiza y arbitraria- al denegar la devolución del créditos que legítimamente le corresponde, incurriendo en un enriquecimiento sin causa el Estado, a costa •de su mandante. Respecto a los créditos rechazados por provenir de proveedores omisos e inconsistentes dijo que su mandante no puede cargar con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de estos, y que la Administración Tributaria es quien cuenta con atribuciones legales para exigir dicho cumplimiento. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda. Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal también se alza parcialmente la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria S. A.C.I. en escrito de fundamentación del recurso apelación expresó (fs. 174/181) -entre otras cosas- que la presente demanda contencioso administrativa fue incoada dentro del plazo establecido por ley -18 días hábiles- y a tal efecto citó a los
juristas Roberto Dromi y Agustín Gordillo, quienes en sus obras pregonan que los plazos para interponer este tipo de demanda deben ser computados en días hábiles judiciales, siendo tal criterio sostenido -de manera reiterada y uniforme- por la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que los juzgadores no fundaron su decisión para rechazar la devolución del crédito fiscal, de G. 7.755.951, y solo se limitaron a expresar que 1os comprobantes no reunían los requisitos legales y reglamentarios requeridos para tal efecto. Indicó que su mandante incurrió en ciertos gastos -cuestionados por la SET- como de bebidas alcohólicas honorarios ser: compra Profesionales (médicos cirujano), los cuales están afectados
19 21 21 CORTE EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA SU KREMA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 268 DEL 25/ AGOSTO/17 DE VOLICIA DEL ACA CIVIL MINISTERIO DE HACIENDA (SET)". ndirectamente a su actividad exportadora, ya que el primero , hado1105 funda en la realización de agasajos para sus rellentes y el segundo -honorarios- en erogaciones realizadas a de SU personal. Indicó que es absurdo 10 cuestionamientos realizado por la SET, respecto al llenado - supuestamente- de forma deficiente de los comprobantes, pues no se puede exigir que se detallen los integrantes de cada comida que se consumió. Mencionó que corresponde la percepción de intereses y accesorios por los créditos rechazados, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la ley N° 125/91, el cual deberá ser calculado conforme manda el art. 171 del mismo cuerpo normativo. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto.- A IoJas 197/201 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en el cual expuso que su contraparte no ha dado razones jurídicas para revocar y/o modificar la resolución impugnada, y que se limitó a alega cuestiones no debatidas en sede
administrativa ni ante el Tribunal de Cuentas. Afirmó que parte no puede devolver el crédito de G. 7.755.951, consignado en facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, ya sea porque las facturas no detallan los bienes o servicios adquiridos, o no registran gastos relacionados con la actividad de la firma; sumado a que existen comprobantes que no reúnen los requisitos exigidos en el art. 20 del Decreto N° 10797/13, para su validez. Por último, solicitó que las costas sean impuestas en el orden causado, tal, como lo dispuso el Tribunal de Cuentas, en vista de que quedó evidenciado de que existieron razones fundadas para litigar. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la representante de la firma Cargill ropeetaria SACI Abog. Karinng Bertoff efer abordar el tema en cuestión, es preciso sentidar que kma CARGILL AGROPECUARIA SACI solicitó, en sue aminis devolución de IVA crédito exportación respondiente a los periodos fiscales 10, 11 y 12/201 y que donforme a tal solicitud 1 subsecretts Luis Maria Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministro MINISTRO de Estado de Tributación reconoció -previa verificación de los documentos- parte del crédito peticionado;
siendo observado su devolución, por G. 28.755.211. De la lectura del Dictamen DANI N° 268, de fecha 11 de agosto de 2017, emitido por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria (fs. 42/44) -el cual cuenta con la piovidencia de la Viceministra de Tributación, que ordena que se proceda conforme al dictamen- surge que el importe de G. 28.755.211, se origina de la sumatoria de: G. 13.275.822 (Denegado como consecuencia de la reliquidación del crédito fiscal de gastos relacionados al activo fijo de la empresa, ya que se encuentran indistintamente relacionados con las exportaciones con las ventas locales de firma), G. 7.755.951 (Denegado por estar consignado en comprobantes que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios), y G. 7.723.438 (Suspendido por ser operaciones realizadas por la firma con proveedores que aún se encuentran en estado omiso e inconsistente). Entrando en el caso de estudio, corresponde -primeramente- analizar el crédito solicitado en devolución, respaldado en facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, y que suman G. 7.723.438.- Corresponde recordar que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los Agentes de retención -proveedores o compradores- deben ser observada y reclamada por el sujeto
activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y nu cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma Accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados, en este caso sus proveedores, y mucho menos puede forzar a que estos cumplan con el fisco.-. Al ser así, considero -respecto a este punto- que corresponde la devolución de crédito solicitado por la parte Actora, tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas.
SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 268 DEL 25/ AGOSTO/17 DEL MINISTERIO DE HACIENDA (SET)". ESTAD continuando con el estudio del caso, corresponde analizar reliquidación practicada por la Administración sobre formulario N° 120. representante de Ministerio de Hacienda sostiene que reliquidación practicada -sobre el formulario N° 120- se encuentra fundada, en razón de que existen operaciones locales realizadas por la firma Cargill Agropecuaria SACI -dentro del periodo fiscal analizado- lo que hace suponer que no todos los gastos incurridos están afectadas a la actividad exportadora, motivando ello la redistribución de los egreso.- De la lectura del Dictamen DANI N° 268 de fecha 11 de agosto de 2017 (f. 273 vlto. de los Antec. Administrativos), surge que la Administración denegó el pedido en base con el siguiente fundamento: "Es importante aclara que la SET no rechazó el crédito fiscal solicitado sino que lo distribuyó teniendo en cuenta que los mismos guardan relación ya sea con la exportación realizadas por la firma o con las operaciones ejecutadas en el mercado local. En este caso las erogaciones redistribuidas fueron: alquiler de vehículos utilizados para recorrer locales, artículos de limpieza, ferretería, materiales eléctricos y consumo para funcionarios de Puerto
Paloma, suministros de remolcadores, compra de chapas para barcazas..." De la lectura de los fundamentos transcriptos, se evidencia que los comprobantes no fueron rechazados por defectos formales, y que la Administración redistribuyó los gastosde exportación declarados por la firma, con las operaciones locales; no obstante, corresponde señalar que la Administración no indicó parámetros o métodos utilizados para eterminar que gastos hacen a la actividad local y cuales a la exportación. Abog. Karinna Penoni peñalar que los conceptos detallados en las facturas, sectandientes a just AEt ar el crédito, se encuadran dentro de la tividad exp que no se observa -a priori- un error on la Laración jurada realizada firma lecionante que motivel el proceder de la Autoridad Tributaria, más aún si esta última n dio motivos detalle. técn artetra Luis Mar: Benítez Riera Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra sostener una mala liquidación, y justificar que gastos están inmersos en la actividad local. Al ser así, surge que la SET incurrió en una arbitrariedad en su proceder, al no dar parámetros o indicar métodos utilizados para sostener reliquidación y, así, poder determinar que gastos hacen a la expurtación y cuales a la actividad
local. Por lo dicho, no encuentro motivos para revocar lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, respecto a este punto. Ahora, corresponde analizar respecto a los créditos rechazados por la SET, por G. 7.755.951, bajo el fundamento que los comprobantes no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, tener errores o deficiencias en el llenado, o por no estar vinculados los gastos declarados con la actividad de la firma. importante recordar que la Ley N° 125/91, en su redacción dada por la Ley N° 2421/04, establece en su art. 95 en cuanto a la liquidación del impuesto: "...El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85. b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes, c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el Impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos...". Sobre la base del artículo transcripto se puede señalar que todo
comprobante que recoja los conceptos señalados en los literales del art. 86 de la Ley N° 125/91 (texto actualizado) puede ser reconocido como crédito fiscal imputable al contribuyente que invoque, establezca siempre conforme que cumpla con sus facultades los requisitos que reglamentarias la Administración Tributaria. En ese contexto resulta relevante -igualmente- 10 establecido en el art. 85 del plexo legal tributario en el que se establecen los lineamientos de la documentación con
DEL CORTE SUPREMA BEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 268 25/ AGOSTO/17 MINISTERIO DE HACIENDA (SET)". federanda FEST 19. restación „copiEs impuesto. documentos impositiva: "Los contribuyentes, están obligados a entregar facturas por cada enajenación de servicios que realicen, debiendo conservar mismas hasta cumplirse la prescripción del Todo comprobante de venta, así como los demás que establezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales. Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se consignará los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio. La Administración estahlecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto...". Con la redacción dada por la ley, se observa
que en este caso se realiza una delegación reglamentaria expresa en cuanto a los demas requisitos que deberán contener los comprobantes a los efectos de su validez para sustentar el crédito fiscal para el caso que nos ocupa. Dicha reglamentación está dada por el Decreto N° 6539/05, actualizado por el Decreto N° 8345/06, que en su art. 20 establece: "Requisitos no preimpresos para la expedición de las facturas.- Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar oiliga oria: [...] deferido Abog. Karinna P- Secreida z Aterísticas número de se. la normativ descripción claramente la siguiente información 5) Descripción • concepto del bien del servicio prestado, indicando SUS de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de motor, según corresponda;f." . De rensopipta, surge claramente que la correct bien o pala vilegal valid serpisio adquirido es una enten QU Las facturas, a Dra Ma. Earolina Llanes O. Luis Mar- benitez kuera Ministru Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO sustentar un crédito fiscal. . En el caso de autos, tenemos que la Administración señaló deficiencias que adolecen los comprobantes -insuficiencia en la descripción o detalle del bien adquirido o servicio contratado. Mencionar que las deficiencias detectadas en el llenado
de los comprobantes, además de incumplir el decreto transcripto, hacen que la Autoridad Tributaria no pueda determinar si los gastos efectuados por firma se vinculados actividad la encuentran a exportadora, circunstancia esta última que resulta necesaria para conceder la devolución solicitada por la firma. Por estas consideraciones, se puede concluir que resulta válido y regular el actuar de la Administración al denegar la devolución del crédito solicitado, por las inconsistencias formales y legales que adolece las facturas presentadas poi lû firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. Recordar que si bien es obligación del emisor del documento dar cumplimiento a los requisitos preimpresos y de su correcto llenado, no es menos cierto que el adquirente al recibir las facturas debe asegurarse que se cumplan los requisitos mencionados para sustentar válidamente el crédito fiscal invocado.- Ahora, en 1o que hace a las facturas cuestionadas por no estar vinculados los gastos a la actividad de la firma, surge -tras verificar nuevamente los antecedentes- que la Autoridad Tributaria cuestionó tales comprobantes, en razón de que los conceptos detallados en estos no están directa indirectamente relacionados. De la lectura de los antecedentes administrativos, surge que la Administración cuestionó dichos comprobantes, en vista de que en estos se
detallan -por citar algunos- la adquisición o pago de servicios, tales como: Bebida alcohólicas. Mencionar que si bien la firma accionante ha sostenido a lo largo del juicio su derecho a la devolución de los impuestos pagados en tales comprobantes, manifestando que dichos gastos corresponde a agasajos a sus clientes, debo decir que de la verificación de las constancias de surge que la firma accionante no pudo demostrar suS
6e/22! DEL CORTE SUPREMA BUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S. A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 268 DEL 25/ AGOSTO/17 DEL MINISTERIO DE HACIENDA (SET)". afirmaciones, siendo ello necesario para su devolución, fenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91. 'Es importante recordar que en derecho administrativo rige presunción de legalidad regularidad de los atiministrativos, 1o cual concuerda con 1o dispuesto en el art. 196 de la Ley N° 125/91 que dice: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueha en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente", es por ello que corresponde al accionante demostrar, en sede jurisdiccional, la ilegalidad o irregularidad de la resolución administrativa impugnada, que a mí consideración no aconteció en el presente punto analizado.- Por último, cuanto a los importes ejecutados -en concepto de intereses accesorios- por el fisco en el aval bancario presentado por la firma, corresponde que los mismos sean devueltos en la proporción al crédito fiscal que fue ordenado -en estos autos- su devolución, pues de no ser así, el fisco incurría en un enriquecimiento indebido, ante la ausencia de un justificativo válido
para su percepción. Ahora, en cuanto a los intereses y demás accesorios -originado por 1a mora en . la devolución del crédito solicitado- los mismos deberán ser calculados sobre el importe del crédito reconocido -G. 20.999.260- la presente resolución, tomando como tiempo trascurrido, desde la fecha del acto administrativo -Dictamen DANT N° 268 de fecha 11 de agosto de /2017- que rechazó el crédito, hasta su efectiva devolución, aplicado el porcentaje previsto en el art. 171 del a la Ley 125/91, conforme 1o dispone el art. 88 del mismo cuerpo del Ley. Eni base Nbog. Kariadacis inte dicho, corresponde Rechazar el Recurso de sto por la representante convencional de la fArma Cargill pecuarta SACI, Y Rechazar el Recurso de Apelación ihte sto por el representante del Ministeria de Hacienda, debiéndose -en consecuencia- confirmarse el Acperdo Sentencia N° 147| de fecha 1 de agosto de Найл Luis Mi -senítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llaves O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi: aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 202 de fecha 27 de noviembre de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto
el caso, corresponde que las mismas sean soportadas, ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto. A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos .-" A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. 10 todi Sent que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. Ante mi que que inmediatamente certifico, quedando Ada la sigue:- Luis Marla Benitez Riera Ministro Хамі Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra Ante mí Dr. Mandel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abog. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° :..... 632 Asunción, 12 de setiembie del 2.022. VISTOS: Excelentísima méritos del Acuerdo antecede, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto a la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria S. A.C.I., conforme a los fundamentos expuestos | en el exordio
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT 268 DEL 25/ AGOSTO/17 N° DEL MINISTERIO DE HACIENDA (SET)". delica presente resolución. POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto al abogada fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a los Fundamentos expuestos en el exordio de la presente EL resolución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. • conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 1 de agosto de 2019, y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 202 de fecha 27 de noviembre de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiendo devolverse a la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI el crédito fiscal por G. 20.999.260, más los intereses y accesorios legales, conforme a los fundamentø expuestos en el exordio de la presente resolución IMPONER las ANOTAR, regist el orden causado. notificar. Luis María Benitez Riera Ministro aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. 11:+194p Dr. Manuel Dejesús Raminez Candii. MINISTRO SECRETARIA
JUDICIALIV JONTENCIOSO Abog. Karinna Penoni arcicleria
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