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CORTE EXPEDIENTE: COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. SUBREMA COPALSA C/ RES. N° 588/2020 DEL 25 DE AGOSTO Y OTRA DE USTICIA DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI. 21 4 ICA CIVIL 2022 EST ACUERDO SENTENCA NÚMERO. siscientos treinta y uno Foque Tor Terra at P. ópez Franco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los podoce días...ce del mes de. Se tiem brldel año dos mil veintidós, estando reunidos en la s/Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. - COPALSA C/ RES. Nº 588/2020 DEL 25 DE AGOSTO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 307 de fecha 25 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y
votar la siguiente:- CUESTIÓN: ¿Se halla ella ajustada a derecho la sentencia recurrida? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Si bien el Abogado Hugo Berkemeyer, en representación de la parte actora, la firma Compañía Paraguaya de Levaduras S.A. (COPALSA), no interpuso el recurso de nulidad, el mismo se considera implícito en el recurso de apelación (artículo 405 del CPC) y fue concedido por A.I. N° 1252 de fecha 30/12/2021, por lo que corresponde sus estudio. Ahora bien, se comprueba que el recurrente no fundamenta el recurso de nulidad, por lo que debe declararse desierto dicho recurso. Por otro lado, no se Abog. Karinna servah en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de Secretoficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO A su turno OCAMPOS, manifesta fundamentos.- Luis María/Benítez Riera Ministro Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES fue se adhieren al voto que antecede, por los mismos Sauel Dr. Manuel Dejesús Ramírez
Candi: Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra MINISTAO A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 307 de fecha 25 de noviembre de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por la firma Compañía Paraguaya de Levaduras S.A. y, en consecuencia, 2) CONFIRMAR la Resolución N° 1144 del 25 de setiembre del año 2017 dictada por la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos y la Resolución N° 588 del 25 de agosto del 2020 dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual - DINAPI, 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- QUE, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión debemos realizar una breve síntesis de las cuestiones administrativas que sirvieron de base a la presente demanda. Así, en fecha 19/02/2014 se presentó ante la Dirección de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Comercio el Agente Wilfrido Fernández, en representación de la firma AB MAURI SOUTH AMERICA PTY. LTD, a solicitar el registro de la marca "MASAPLUS Y ETIQUETA", en la clase 29.
En fecha 21/03/2014 se presenta la Agente Marta Berkemeyer, en representación de la firma COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. (COPALSA) a deducir oposición contra la solicitud de registro de la marca citada, en base a la marca de su propiedad "MASPAN", inscripta en la clase 30. Al respecto la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos dictó la Resolución N° 1144 de fecha 25/09/2017 (recurrida), por la cual resolvió declarar improcedente y no hacer lugar a la acción deducida por la firma COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. (COPALSA) sobre oposición al registro de la marca "MASAPLUS Y ETIQUETA" clase 29 y disponer la prosecución del trámite de registro de dicha marca a favor de la firma AB MAURI SOUTH AMERICA PTY. LTD. La firma Compañía Paraguaya de Levaduras S.A. (COPALSA) se presenta ante la autoridad administrativa a interponer recurso de apelación contra la Resolución N° 1144 de fecha 25/09/2017. La Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Industria y Comercio dicta la Resolución N° 588 de fecha 25/08/2020 (recurrida) por la cual resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución N° 1144 de fecha 25/09/2017 dictada por la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos y disponer la prosecución del trámite de
la solicitud de registro de la marca "MASAPLUS Y ETIQUETA", clase 29, solicitada a nombre de la firma AB MAURI SOUTH AMERICA PTY. LTD.—- QUE, ya en sede jurisdiccional, el Abogado Hugo Berkemeyer, en representación de la firma Compañía Paraguaya de Levaduras S.A. (COPALSA), se presenta a promover acción contencioso administrativa (fs. 15/22) contra la Resolución N° 1144 de fecha 25/09/2017 de la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos y la Resolución N° 588 de fecha 25/08/2020 de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual. Una vez traba la litis y luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 307 de fecha 25
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. COPALSA C/ RES. N° 588/2020 DEL 25 DE AGOSTO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI. de noviêmbre de 2021, hoy recurrida. Contra esta decisión del Tribunal de Cuentas, 1 Roup, Segunda Sala, el Abogado Hugo Berkemeyer, representante de la firma Compañía Paraguaya de Levaduras S.A. interpone y fundamenta recurso de apelación (fs. [sT1440/147), argumentando que es innegable que entre las marca solicitada (MASAPLUS) y la marca registrada (MASPAN) existe un elevadisimo riesgo de asociación o confusión indirecta, ya que tanto la marca de la adversa como la de su mandante parecen formar parte de la una misma familia de marcas, es decir, que ambas tiene el mismo origen que son de propiedad del mismo titular. Agrega que la confundibilidad que presentan los conjuntos y la similitud de ideas que evocan, hacen imposible la coexistencia pacífica de las marcas en pugna y que es evidente que la marca solicitada es una burda imitación de la marca de su mandante con una ligera modificación, hallándonos ante un caso de imitación fraudulenta. Sigue diciendo que aparte de ser denominaciones similares, tiene ámbitos de protección relacionados
y por ende causa agravios a su parte. Sostiene además que de acordarse el registro de la marca MASAPLUS y ETIQUETA se produciría una dilución de la marca registrada por su mandante, la que irá perdiendo su alto grado de distintividad. Agrega que estamos ante un hecho de intento a apropiación de la fama, el reconocimiento y la notoriedad de su mandante y sus productos y la consecuencia directa será que el consumidor terminará incurriendo en un error involuntario al adquirir un producto de diferente procedencia. Termina solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 307, con costas.- QUE, de lo precedentemente analizado y transcripto, resulta obvio que el meollo de la cuestión se circunscribe a resolver si la marca "MASAPLUS Y ETIQUETA", solicitada por la firma AB MAURI SOUTH AMERICA PTY. LTD. y cuya inscripción debería hacerse en la clase 29, se presta o no a confusión frente a la marca oponente ya inscripta "MASPAN", en la clase 30 de la firma Compañía Paraguaya de Levaduras Abog. Karinna Penons.Ay, y si pudiera o no inducir al error en el público consumidor.- QUE, teniendo como parámetro lo establecido en la Ley N° 1294/98 de Marcas entrando a examinar la cuestión,
debo señalar como ya dijera en fallos análogos anteriores, que la esencia de la marca está en poder excluir a otros en el uso de marcas confundibles. El espiritu de la legislación marcaria, conforme la doctrina imperante, es eyda evitar la confusión. Tanto es así que ya no se habla de quejas алел Luis Marta senítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO Ministra marcas deben ser claramente inconfundibles, sino que deben ser claramente distinguibles. Se pone acento así en la necesidad de una clara diferenciación de las marcas en pugna. En el caso sub-examine ison las marcas en pleito confundibles? QUE, para poder responder la pregunta precedente y para mejor apreciación y entendimiento de la cuestión, a continuación, pasamos a exhibir y confrontar, para luego analizar, la marca solicitante y la marca registrada oponente: . MARCA SOLICITADA MARCA REGISTRADA MASAPLUS MASAPLUS Que, como puede observarse claramente, la marca solicitada va acompañada de una etiqueta. Entonces, basándome en las características exhibidas, sostengo que es la totalidad del conjunto lo que debe ser objeto de análisis. Así, sabiendo que las cuestiones marcarias no se limitan a reglas preestablecidas sino que responden a un análisis prudente
realizado por parte del juzgador, del cual se torna imposible prescindir de cierta subjetividad razonable y, colocándome en el papel de público consumidor y contrastando las marcas en pugna, la primera impresión que me producen es que las mismas no son confundibles, aprehensión esta que se prolongó en los sucesivos cotejos que he realizado. Es decir la percepción de las marcas enfrentadas no me provoco una sensación espontánea de semejanzas capaz de suscitar equívocos entre ellas. QUE, si bien la marca solicitada y la inscripta oponente comparten las tres primeras letras ("MAS") y resulta innegable la similitud, no es menos cierto que dicha similitud no es razón suficiente ni valedera para impedir el registro de la marca solicitada, ya que las desinencias ("PAN" y "APLUS") son notoriamente diferentes. Es más, sostengo que la marca solicitante (MASAPLUS) goza del elemento de distintividad necesario que impediría al consumidor entrar en confusión, pues va acompañada de una etiqueta que posee color y tipografía propia. Por otro lado, al realizar una prueba de comparación auditiva, la pronunciación de las marcas en voz alta, resultan, al oído, diferentes, no existiendo a mi criterio riesgo de error o confusión. Que, por otro lado, en lo que
respecta a las clases a la cuales pertenecen las marcas en conflicto, clases 29 (productos alimenticios de origen animal, verduras, hortalizas y legumbres, otros productos hortícolas comestibles preparados para su consumo o conservación, en particular las bebidas lacteadas en las que predomine la leche) y 30 (productos alimenticios de origen vegetal preparados para su consumo o
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. COPALSA C/ RES. N° 588/2020 DEL 25 DE AGOSTO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI.——- 2021) PEC ESTA conservación, aditivos para realzar el sabor de los alimentos, en particular bebidas a base de café cacao, chocolate o té, cereales para alimentación humana); el hecho de que las mismas estén relacionadas y que los productos de las marcas en pugna Si puedan ser comercializados en los mismos locales comerciales, no configura un motivo de peso para evitar el registro de una marca. Con ese criterio ningún producto (igual o diferente clase) podría ser comercializado junto con otros en un mismo establecimiento comercial, lo cual resulta hasta ilógico. Que, en relación a las afirmaciones del apelante sobre que nos encontramos ante un hecho de "intento de apropiación", "burda imitación" y "caso de imitación fraudulenta", debemos hacer notar que la parte actora no arrimó pruebas que fehacientemente demuestren sus dichos, por lo que no pueden tenerse en cuenta desde dicha perspectiva. QUE, en lo que respecta a los agravios del apelante en cuanto a la forma de imposición de las costas, debemos convenir en que las
mismas fueron impuestas a su parte, en base a lo que establece el artículo 192 del CPC, pues si bien se consideró con derecho a reclamar, no es menos cierto que para ello arrastró a la demandada a un proceso judicial, al cual la misma no ha dado motivo. Por otro lado, no se encuentran razones para eximir total o parcialmente en este caso de las costas al litigante vencido. Por lo tanto, las costas debe cargarlas la parte perdidosa, en este caso la actora. Que, todo lo antedicho ya fue sostenido por este Preopinante en varios fallos en casos de similares características.- QUE, consecuentemente, en base a lo precedentemente analizado, podemos concluir sin temor a equívocos, que las marcas en pugna son inconfundibles, no existiendo riesgo de error o confusión ni perjuicio para que ambas marcas puedan coexistir pacíficamente. Por tanto, soy de parecer que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hugo Berkemeyer, en representación de la firma Compañía Paraguaya de Levaduras S.A. (COPALSA), por Abog. Karinna Pimprocedente y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 307 de Caceifecha 25 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala,
debe ser confirmado in tottum. En cuanto a las costas en esta instancia, las mismas deberán ser impuestas al perdidoso, en virtud a lo establecido en el artículo 203 inc. a) del CPC. ES MI NOT AL DE MANUEL DESUS RAMiREZ CANDIA SUA. de apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y / Sentencia N° 307 de aull Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand! MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra fecha 25 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos.- Ahora bien, en lo que respecta a las costas, considero que estas deben ser impuestas en el orden causado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Procesal Civil, por la interpretación que causa la Resolución de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 307 de fecha 25 de noviembre de
2021 dictado por el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala. ES MI VOTO. Con to que se dia por/terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo cértifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Barate Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Karinna Penoni estaria ACUERDO Y SENTENCIA Nº... 631 VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR desierto el recurso de nulidad 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abog. Hugo Berkemeyer, en representación de la firma Compañía Paraguaya de Levaduras S.A. (COPALSA) , y en consecuencia;- 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 307 de fecha 25 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad con/o expuesto en et exordio de la presente Resolución. 4) IMPONER las costas a la apelante (artículo 203 inc. a) del CPC.). 5) ANOTAR, registrar y netificar.. Luis María Benitez Riera Elasel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO ANTE MÍ: SECRETARA COPI GONTENCIOSO • ADWINSTRAFVO JUST Abog. Karinna Penor /EREMA DE
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