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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RODOLFO VILLALBA BARRIOS C/ MUNICIPALIDAD DE LAMBARE S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES, REPOSICION EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". 1117131901 RECIEL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMEROSascientor veintinueve. ESTADISTICA 2022 1 4 SEP. Rose Losin la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay. días del mes de setiembr del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Exemos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RODOLFO VILLALBA BARRIOS C/ MUNICIPALIDAD DE LAMBARE S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES, REPOSICION EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 12 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital y Central, Primera Sala.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? ana Peroracticado el sorteo de ley para
determinar el orden de votación dio el Kasiguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES.- Abog. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: Los Abogados • Walberto Alonso Montiel, Sonia Cardozo Arguello y sustavo J. Arrio a Nuar, han desistido expresamente el recurso de nulidad interpuestó, segúy se desprende del escrito obrante a fs. 425 a 43 de autos. Por alio lato un no obraipan en la reconcis refunda vito dece Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente tener por desistido de recurso. ES MI VOTO.- A su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES manifiestan que se adhieren al voto del Dr. BENITEZ RIERA por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: El litigio tuvo su origen en la Resolución N° 1.037 de fecha 28 de octubre de 2016 dictado por el Intendente Municipal de la Ciudad de Lambaré. Mediante el recién citado acto administrativo, la entidad demandada en autos resolvió: "Art. 1°- DISPONER LA
SUSPENSIÓN POR TREINTA DÍAS SIN GOCE DE SUELDO DE LA FUNCIONARIA MARÍA ELISA SILVA con C.I N° 1.034.246, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. Art. 2°.- DISPONER LA DESTITUCION DEL CARGO DEL FUNCIONARIO RODOLFO VILLALBA BARRIOS con C.I N° 396.333, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. Art. 3º DECLARAR, la Extinción del presente sumario administrativo, con relación al sumariado ABG. ARTURO CIRILO MAZO RIQUELME, CON C.I NRO. 927.995, por fallecimiento del mismo durante la sustanciación del presente sumario...".-... Los miembros del Tribunal Electoral de la Capital y Central, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 07/21 resolvieron: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contenciosa administrativa promovida por el Abg. Luis Esquivel Sánchez en representación del Sr. Rodolfo Villalba Barrios contra la Municipalidad de la Ciudad de Lambaré, y en consecuencia, DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 1037 del 28 de Octubre de 2016, por los fundamentos expuestos. 2. ORDENAR la reposición del Sr. Rodolfo Villalba Barrios; en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría y remuneración, con el pago íntegro de los salarios caídos computados desde el dictado de la resolución anulada hasta
la reposición efectiva del funcionario, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 3.- IMPONER, las costas a la demanda...".-.. Por su parte, los representantes de la Municipalidad de Lambaré, Abogados Walberto Alonso Montiel, Sonia Cardozo Arguello y Gustavo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 22 23 20. ESTADISTICA 1022 106/021 EXPEDIENTE: "RODOLFO VILLALBA BARRIOS C/ MUNICIPALIDAD DE LAMBARE S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES, REPOSICION EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". Roque Arriola Villar expresaron agravios, refiriendo en resumidos términos que: « PRINER AGRAVIO: Soslayar la disposición legal aplicable al caso (Ar. 57, injustificado, por tanto los miembros del Tribunal A quo se extralimitaron en su poder discrecional, pues no se puede dejar de lado una disposición directamente aplicable al caso, en relación a los hechos relacionados con el mérito de la actuación profesional del Tribunal A quo y el resultado de la misma..SEGUNDO AGRAVIO: el Tribunal A quo fundamenta que el sumario practicado fue instruido por un juzgado designado por el propio ente municipal (fs. 132) con lo cual se rompe el debido proceso e igualdad ante la ley, pues el Art. 74 de la Ley 1626 dispone que es la Secretaria de la Función Pública, que se convierte en parte actora y el funcionario público en parte demandada... TERCER AGRAVIO: en la presente Litis se observa que se inició el 27 de mayo de 2016, al dictarse la Resolución N° 567/2016 con lo cual principia el conjunto
de plazos legales y los sesenta días hábiles ya había perimido al tiempo de realizarse la petición. Tuvo en cuenta la suspensión del plazo obrante a fs. 164 y la prosecución obrante a fs. 187, la instrucción del sumario administrativo se inicio desde la notificación al sumariado según lo dispuesto en el Art. 12 del Decreto Reglamentario N° 360/2013 que se produjo en fecha 16 de junio de 2016, según notificación a fs. 141 Tomo I, e igualmente, no tuvo en cuenta la suspensión del plazo obrante a fs. 324 y 326, por razones médicas solicitada por Rodolfo Villalba se suspende por 6 días cada uno, 12 días hábiles en total y los 9 días por la muerte de unos de unos de los acusados Arturo Mazo. CUARTO AGRAVIO: ...DECLARAR nulo la Resolución N° 1037 del 28 de octubre de 2016, pero NO ANULO la resolución 567/2016, que es la sopimo 1 y de fs. 201 4 J que es nula el Acuerdo y Sentencia N° 1037 del 28 de octubre de 201 Luis María Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO por tanto se revoca en su totalidad, y en consecuencia se
ordena la reposición en el cargo y el pago de salarios caídos a Rodolfo Villalba Barrios. Que, esta es la cuarta razón para revocar el Acuerdo y Sentencia N° 7/2021 dictada por el Tribunal A quo" Para dar respuesta a los referidos agravios, es importante hacer recuento de las actuaciones administrativas que hacen al caso: • En fecha 27 de mayo de 2016, por Resolución N° 567, el Intendente Municipal de la ciudad de Lambaré resolvió la instrucción de sumario administrativo a los funcionarios Rodolfo Villalba Barrios, Arturo Mazo y María Elisa Silva (fs. 132 de autos). • Por providencia de fecha 22 de junio de 2016 se ordenó la suspensión de todo término y plazo dentro del sumario administrativo (fs. 164). • En fecha 28 de junio de 2016 por providencia se ordenó reanudar los plazos y prosecución de los trámites del sumario.(fs. 187)- • En fecha 29 de julio de 2016 se ordenó la apertura de la causa a prueba (ts. 211).- • El 09 de setiembre de 2016 se ordenó el cierre del periodo probatorio (fs. 40). • Por Resolución N° 973 de fecha 28 de setiembre de 2016, el Intendente Municipal de la Ciudad de Lambaré
resolvió: hacer lugar al pedido de prórroga de plazo solicitado. (fs. 72). • En fecha 05 de octubre de 2016 se llamó autos para resolver.(fs. 73) • En fecha 26 de octubre de 2016, por S.D N° 03, el Juzgado de Instrucción Sumarial resolvió: recomendar a la máxima autoridad de la Municipalidad de Lambaré, aplicar las sanciones previstas en el Art. 68, inc e) de la Ley 1626/00 (fs. 78/84). • Por Resolución N° 1037 de fecha 28 de octubre de 2016, el Intendente Municipal de Lambaré resolvió: Art. 2°.- Disponer la destitución del cargo al funcionario Rodolfo Villalba Barrios..." (fs. 90/91)- Habiendo hecho el recuento de las actuaciones principales que hicieron al sumario administrativo realizado al actor, primeramente haré referencia a los agravios de los apelantes por parte de la administración, que refieren primeramente que el sumario administrativo fue llevado a cabo y concluido dentro del plazo establecido en la Ley N° 1626/2000 "De la Función
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 EXPEDIENTE: "RODOLFO VILLALBA BARRIOS C/ MUNICIPALIDAD DE LAMBARE S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES, REPOSICION EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS".- RECONO ESTADISTICA SER "Esmientras los miembros del Tribunal interviniente manifestaron que desde la fesha de instrucción sumarial (27 de snaço de 2016) A Te Peta de la Resuluria N° 973 (27i de sericmbre d: 2026), dictata pere nid Intendente Municipal de la Ciudad de Lambaré por la cual se concedió la prórroga de plazo solicitada, los sesenta días hábiles ya habían transcurrido, incluso antes de dictarse la resolución de conclusión del sumario. Inicialmente se debe citar lo que expone al respecto el plexo legal que rige a este tipo de procedimientos, el cual es la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" , que específicamente refiere en su artículo 76 cuanto sigue: "El sumario concluirá con la resolución definitiva dentro de los sesenta días hábiles de su inicio...". Una vez determinado el plazo legal para que la administración se expida en los casos de sumarios contra los funcionarios, corresponde determinar desde cuándo debe ser contado el citado plazo de 60 días hábiles. En dicho sentido, el Decreto N° 360 de fecha 20 de
setiembre de 2013 "POR EL CUAL SE REGULA EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL ADMINISTRATIVO PARA LA INVESTIGACION Y LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL CAPITULO XI DEL REGIMEN DISCIPINARIO DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA Y SE DERGOGA EL DECRETO N° 17781/2002", refiere en su artículo 11 cuanto sigue: "Resolución de apertura del sumario administrativo. El Juez Instructor Titular se constituirá en la sede del organismo o entidad en la que preste servicios el funcionario, y dispondrá la apertura del sumario administrativo, por resolución irrecurrible, que seró alificada al funcionario por parte del Juez Instructor...", ello en Abog. secionfordancia con el artículo 12 del mismo plexo legal que expresa: "Cómputo del plazo del Artículo 76/ de la Ley N° 1626/00. La resolución a la que se refiere el articulo anterior determina el inicio del cómputo del plazo de sesenta dias habiles al que refiere el Artículo 76 de la Ley N° I626/00.." Luis María/Benitez Riera r. Manuel Dejesús Ramírez, Can Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra De las constancias obrantes en los autos principales, se observa que la Resolución por la cual se tiene por iniciado el sumario administrativo es la N° 567/2016 de fecha
27 de mayo de 2016 (fs. 132 de autos), y la Resolución N° 1037 por la cual se da por concluido al referido sumario es de fecha 28 de octubre de 2016 (fs. 90/91). Por lo tanto, de un simple cálculo aritmético se observa que el sumario duró más de 5 meses, por lo tanto fue dictado fuera del plazo establecido en las ya citadas disposiciones.- En atención a como fue resuelta la cuestión en cuanto a la declaración de nulidad del presente sumario, el estudio de los demás agravios resulta improcedente. En mérito a todo lo expresado, considero que corresponde no hacer lugar al presente Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Municipalidad de Lambaré. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en el Art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil, deben imponerse a la perdidosa en ambas instancias. A su turno, el DR RAMIREZ CANDIA manifiesta que: Me adhiero al voto del Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos, y me permito agregar las siguientes consideraciones Es oportuno señalar que el hecho que el sumario administrativo sea nulo como consecuencia del incumplimiento del plazo para dictar la sanción, impide
que se verifique la regularidad de la sanción, respecto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso.- Además, respecto al cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10 del artículo 17 de la Constitución, entre los derechos procesales, contempla: "...El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". Asimismo, el sumario administrativo sancionador instruido al funcionario municipal viola la norma internacional establecida en el Art. 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no es solo aplicable en el ámbito penal sino también en el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1037, ,05 EXPEDIENTE: "RODOLFO VILLALBA BARRIOS C/ MUNICIPALIDAD DE LAMBARE S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES, REPOSICION EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS".- "obito administrativo, tal como sostiene la Corto Tateramericana de Ro Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal."-.. También, en otro precedente de la Corte IDH se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "López Mendoza v. Venezuela" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a
las garantías del debido proceso establecidas en el Art.8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado... Por tanto, el acto administrativo impugnado es acto irregular por vicio de legalidad, pues la Administración no cumplió los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus achas reputen legítimos.- Abog. Septetaria Por todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Walberto Alonso Montiel, Sonia Cardozo Gustavo en representación de la parte demandada, MUNICIPALIDAD/DE LAMBARE, y, en consecuencia, CONFIRMAR el aull Luis Maria/Boitez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Acuerdo y Sentencia Nro. 07 de fecha 12 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital y Central, Primera Sala. Ahora bien, en relación a los salarios caídos corresponde señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados por el periodo de trabajo efectivamente realizado pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral.- Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido
su remuneración correspondiente. Por otra parte, en relación a la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial, la misma debe establecerse en 12 meses, pues la patronal no puede cargar con una carga económica que sea causada por la mora judicial Por consiguiente, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de los plazos judiciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del proceso judicial, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral debe ser establecida conforme al tiempo de duración legal del juicio y no el tiempo de duración efectivo causado por la mora judicial. En relación a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular. Se debe tener presente que, al ser declarado nulo el acto administrativo impugnado se configura su carácter de irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que "Ningún funcionario o empleado público
estará exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables.."... En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RODOLFO VILLALBA BARRIOS 01 03 C/ MUNICIPALIDAD DE LAMBARE S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES, REPOSICION EN EL CARGO CECE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". 11/19/201 ESTADISTI SE Franco 8 foçu cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO. -.. A su turno, la DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que: Me adhiero a lo resuelto por el Ministro Luís María Benítez Riera, y me permito agregar cuanto sigue: Siguiendo la tesitura expuesta, ante la nulidad del acto administrativo, corresponde disponer la restitución del Sr. RODOLFO VILLALBA BARRIOS, en el cargo que ocupaba antes de la destitución o en uno de igual categoría y en cuanto a los salarios caídos corresponde el pago de 12 meses de salarios, dicho monto es fijado en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse
sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular.- Por los motivos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Municipalidad de Lambaré, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 12 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, en cuanto a la reincorporación del Sr. RODOLFO VILLALBA BARRIOS, en el cargo que ocupaba o en otro similar categoría Abog. Karinta maneración, con el correspondiente pago de 12 meses de salarios en scontepto de salarios caidos, de conformidad al fundamento de la presente resolución En cuanto costas, de conformidad al principio impuesto por el art. 192 del C.P.C las mismas deben imponerse a la perdidosa. VØTO.- Luis Marta Benítez Riera ES MI bull Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Conto quese dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmepliatamento futue: Ante Mí: Saull Luis María/Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma.
Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karinna Penon diaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.6?..... Afunción, 12 de sotiembrede 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1)TENER POR DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto.- 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Municipalidad de Lambaré y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 12 de noviembre de 2021, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3) COSTAS a l perfidosa en ambas instancias. 4) ANOTESE, yegistres y notifiquese. * wis María Beni Tez Riera Ministro DICI 7 Ante Mí: Saul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUPREMA DE 1 Deiasüs Ramírez, Cohci MINISTRO Abog. Karinna Penoni sepreiaria
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