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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EMPRESA CAMPO LIMPIO S.A. Cl RESOLUCION FICTA DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - I.P.S." Expte. C.S.J. Nº1017, Folio 5 vuelto, Año: 2021. - T312/00 07/03/02 777 A.I N°......... REC A CIVIL ESTADISTI 1 4 Sal. 2022 Asunción, 12 de setiembre de 2022.- Roque López Franco Asisi VISTO: El escrito presentado (fs. 231) por los abogados Jorge Martínez Ginés Sanabria y Sandra Elizabeth Barrios en representación de la firma Campo Fimpig S.A, y; CONSIDERANDO A SU TURNO EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, el informe de la Actuaria (fs. 234) expresó lo siguiente: "...Informo a V.E., que en relación a Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rodrigo Cañete Centurión, en representación de la parte demandada, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 30 de diciembre de 2021, que obra a fojas 230 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (30 de diciembre de 2021), hasta el 30 de abril de 2022. Es mi informe. ..."Consecuentemente, desde dicha fecha (30 de diciembre de 2021), transcurrió en exceso el plazo de tres meses
sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativos de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35. - El plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. - Así, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses...". Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en
relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rodrigo Cañete Centurión en representación del Instituto de Previsión Social - I.P.S. En relación a las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. - A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Concuerdo con el Ministro Preopinante que se debe DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia, pero en cuanto a las COSTAS considero que corresponde imponerlas a los profesionales recurrentes, Abogados RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN Y NORA MURDOCH GUIRLAND, quienes actuaron como representantes del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS (parte demandada), debido a que por su negligencia -en impulsar debidamente el proceso- se produjo la caducidad. - En efecto, la caducidad de la instancia recursiva se produjo por incumplimiento del deber procesal de los Abogados que representan los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurren en ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la C.N. y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que
les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos", corresponde que asuman las consecuencias económicas de sus actuaciones irregulares. Es mi voto. A SU TURNO LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos. Por tanto, de conformidad con lo expuesto y las disposiciones legales referidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rodrigo Cañete Centurión en representación del Instituto de Previsión Social - I.P.S., y, en consecuencia, devolver al Tribunal de origen. - 2. COSTAS, el recurrente 3. ANÓTÉSE, registrese y notifíquese. Ante mí: Luis María Benitez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra = CAE:40!4 cOFi Ahog. Karinna Penoni. •Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
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