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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 EXPEDIENTE: "GAVINA BENÍTEZ MARTÍNEZ C/ RESOLUCIÓN Nro. 166 DE FECHA 05 DE SETIEMBRE DE 2015 Y OTRAS DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE YPANE" Expte C.S.J. Nro. 101; Folio: 17 vlto; Año: 2022. 22 23 Pelli A.I. Nro: .770 ESTADISTI 12022 Roque Lópet Fratico Asunción, 12 de setiembre de 2022.- ASI VISTOS: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. tercero coadyuvante en estos autos, contra el A.l. Nro. 1142 de fecha 14 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y;- CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el A.l.Nro. 1142 de fecha 14 de diciembre de 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción de previo y especial pronunciamiento opuesta por el Abg. Rubén Peña e imponer las costas a la parte perdidosa. - El citado interlocutorio se funda en el siguiente argumento: no existe constancia alguna de la fecha de notificación de los actos administrativos impugnados, sin embargo, la accionante manifiesta en su escrito de demanda que los mismos fueron notificados en fecha 23 de setiembre de 2015, por lo que computado el
plazo legal de 18 días habiles (Ley Nro. 4046/10) desde dicha notificación, se concluye que la demanda presentada en fecha 12 de octubre de Abog. Cakinna 2015 fue promovida dentro del plazo legal. Starptaria RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no ha fundado el recurso de nulidad interpuesto, conforme consta en su escrito obrante a fs. 240/243 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de oficio de su/nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad, RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente funda su apelación en los términos del escrito obrante a fs. 240/243 de autos, en base a los siguientes argumentos: 1) En autos existe una prueba válida para sostener la prescripción aulll Luis María Benitez Rieri ia Domírez Candi Dra. Ma. Carólina Llanes c Dr. Manuel Daine: Ministra 2 de la acción, que es el poder otorgado por la Sra. Gavina Benitez Martinez (actora) a favor de los Abgs. Osmar Miguel Ortiz Giménez y Aristides Rodolfo Medina, de fecha 07 de setiembre de
2015, obrante a fs. 4/6 de autos, para representarla en asuntos judiciales y administrativos, que coincide con la fecha en que fue dictada la Resolución de la Junta Municipal de Ypané Nro. 167/2015, que constituye uno de los actos administrativos impugnados. Señala que el plazo de 18 días para la promoción de la demanda debe computarse desde la fecha de otorgamiento del Poder (07/09/15) y siendo así, la demanda resulta extemporánea, pues fue promovida en fecha 12 de octubre de 2015, habiendo transcurrido un (1) mes y cinco (5) días desde la fecha del otorgamiento del Poder; 2) La actora no interpuso recurso de reconsideración ni recursos de apelación y nulidad ante la Municipalidad de Ypané, por lo que a esta altura su cuestionamiento resulta extemporáneo.—- El Abg. Osmar Miguel Ortíz, representante convencional de la parte actora, GAVINA BENITEZ MARTINEZ, contesta el traslado de los agravios del recurrente, manifestando en su escrito de fs. 248/252 que la Municipalidad de Ypané (parte demandada) no adjuntó ninguna cédula de notificación dirigida a su mandante, donde le fuera comunicada de la Resolución Nro. 166/15 (acto administrativo impugnado). Manifiesta que su mandante recién tomó conocimiento de la citada resolución el 23 de setiembre de
2015. Termina su escrito solicitando la confirmación del interlocutorio recurrido, por considerar que la demanda fue promovida dentro del plazo legal. Por su parte, la Abg. Blanca Avelina Gómez, en representación de la MUNICIPALIDAD DE YPANÉ, contesta el traslado que le fuere corrido, señalando que la fecha en que la Sra. Gavina Benítez Martínez otorgó el Poder General a favor de su abogado representante no constituye evidencia suficiente para sostener que la Resolución Nro. 166/15 le fue notificada a la misma en esa fecha. Concluye su escrito solicitando la confirmación del interlocutorio recurrido. . La cuestión central a resolver consiste en determinar si efectivamente ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. En ese contexto, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, se observa que la acción contencioso- administrativa fue promovida por los Abgs. Osmar Miguel Ortíz Giménez y Aristides Rodolfo Medina, en representación de la Sra. GAVINA BENITEZ MARTÍNEZ, en fecha 12 de octubre de 2015 contra: 1) La Resolución Nro. 166 del 05 de setiembre de 2015 (fs.7), dictada por la Junta Municipal de Ypané, por la que se resolvió solicitar al Ejecutivo Municipal la anulación de la Resolución Nro. 414/15 I.M. "Por la cual se regulariza el arrendamiento
de un lote de terreno municipal a favor de Gavina Benítez Martínez"; 2) La Resolución Nro. 167 de fecha 05 de setiembre de 2015 (fs. 31), a través de la cual la Junta Municipal de Ypané resolvió adjudicar en venta un lote de terreno
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 T0001 02 EXPEDIENTE: "GAVINA BENITEZ MARTÍNEZ C/ RESOLUCIÓN Nro. 166 DE FECHA 05 DE SETIEMBRE DE 2015 Y OTRAS DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE YPANE" Expte C.S.J. Nro. 101; Folio: 17 vlto; Año: 2022. ESTADIS 2022 par'municipal ubicado en el Barrio San Pedro del distrito de Ypané, con Cta. Cte. E al esto Munipal a firmas la scia de rander eni e Ctral, Nro/27-0110, Lote Nro. 13, a favor de Néstor Gustavo Acosta, autorizar transferencia del inmueble a terceras personas y dar cumplimiento al Art. 3° de la Ordenanza Nro. 117/04 JM; 3) La Resolución Nro. 1015 de fecha 08 de setiembre de 2015, dictada por la Intendenta Municipal de Ypané, que resolvió anular la Resolución Nro. 414/15 I.M. "Por la cual se regulariza un lote de terreno municipal a favor de Gavina Benítez Martinez". En su escrito de demanda, los representantes de la Sra. Gavina Rodríguez Portillo manifestaron que fueron notificados de los actos administrativos impugnados en fecha 23 de setiembre de 2015 (fs.16), volviendo a reiterar dicha fecha en su escrito de contestación del recurso (fs. 248/253). El recurrente, por su parte, alega que la actora adquirió conocimiento de las resoluciones administrativas recurridas
con anterioridad a la citada fecha y para reforzar su tesis menciona el Poder General para Asuntos Judiciales y Administrativos que la accionante otorgó a sus representantes, de fecha 07 de setiembre de 2015 (fs.4/6). Al respecto, cabe señalar que el Poder General mencionado por el recurrente no reviste un valor probatorio eficaz para acreditar el conocimiento adquirido por la accionante respecto a los actos administrativos impugnados en el mismo no se hace mención expresa de las resoluciones en cuestión. Siendo así y teniendo presente que los representantes de la actora sostienen como fecha de notificación el 23 de setiembre de 2015, debe considerarse que a partir de dichaifecha quedó abierta la vía judicial.- Abog. Karinna Secretaria En este punto, corresponde aclarar la cuestión referente a la falta de interposición de recursos administrativos por parte de la accionante, para lo cual se debe recurrir a las disposiciones de la Ley Nro. 3966/10 "Orgánica Municipal" que conforme a Art 270 establece que el recurso de reconsideración o reposición es de "carácter optativo", por tanto, el administrado puede recurrir directamente pora via contencioso-administrativa sin necesidad de plantear el citado recurso, siempre que la resolución haya sido dictada por la maxima autoridad y
contenga una decisión definitiva, como se da en el presente caso. En cuanto al recurso de apelación o jerárquico, el mismo se halla previsto en el Luis Maria Benítez Riera Dr. Manuel Deincún Famírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra 4 Art. 271 del citado cuerpo legal, el cual establece que el recurso podrá interponerse en el perentorio plazo de 5 (cinco) días hábiles en contra de una resolución expresa o tácita, dictada por un órgano inferior al Intendente, por lo que en este caso ya no resulta necesario, pues los actos administrativos impugnados fueron dictados por la máxima autoridad. Por lo expuesto y considerando que los actos administrativos fueron dictados por la máxima autoridad administrativa, las mismas ya causan estado, lo que produce el agotamiento de la instancia administrativa, cumpliéndose con el requisito o presupuesto de admisibilidad para que la instancia judicial sea habilitada, previsto en el Art. 3° inciso a) de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" Ahora bien, realizada las aclaraciones, corresponde seguir con el estudio de la prescripción planteada. En ese sentido, en cuanto al plazo para la promoción de la acción judicial, corresponde aplicar la Ley Nro.
4046/10 que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35, que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo, la cual dispone: "El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días". - Cabe señalar que, a los efectos del cómputo del plazo de los 18 días - para la promoción de la demanda- debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión que sean hábiles; 2) No existe una disposición normativa de caracter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como habiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda.—- Por consiguiente, realizado el cómputo del plazo desde el día siguiente de la fecha en que los representantes de la actora alegaron que fueron notificados- 23 de setiembre de 2015-, tal como se ha señalado, la administrada tenía hasta el 11 de octubre de 2015 para accionar judicialmente, habiendo sido promovida la presente acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas en fecha 12 de octubre
de 2015, conforme se observa en el cargo de secretaría obrante a fs. 19 vlto. de autos. Por lo tanto, se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal (18 días corridos), el derecho de accionar judicialmente ya prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda contencioso-administrativa. Por todo lo expuesto se concluye que, la acción contencioso- administrativa fue presentada en forma extemporánea, habiendo adquirido firmeza los actos administrativos impugnados, por lo tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Peña
DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 5 EXPEDIENTE: "GAVINA BENITEZ MARTÍNEZ C/ RESOLUCIÓN Nro. 166 DE FECHA 05 DE SETIEMBRE DE 2015 Y OTRAS DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE YPANE" Expte C.S.J. Nro. 101; Folio: 17 vlto; Año: 2022. ESTADISTI 12072 gE? Franco 58 Barreto, en representación del Sr. Néstor Gustavo Acosta Romero, tercero coadyuvante en estos autos, y, en consecuencia, REVOCAR el A.l. Nro. 1142 /de fecha 14 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, haciendo lugar a la Excepción de Prescripción. - En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa (parte actora), de conformidad a lo dispuesto por el Art. 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: el estudio por vía recursiva versa sobre la improcedencia de la excepción de prescripción, que en fallo dividido el tribunal de grado así lo resolvió por el auto interlocutorio 1142 de fecha 14 de diciembre de 2021 dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas. Quien acreditó la representación del tercero que intervino en el caso - única parte apelante - cuestiona la decisión interlocutoria supra citada, que lo hace ratificando su posición
de no haber sido agotada la instancia administrativa de manera previa a la interposición de la presente demanda contencioso administrativa por la demandante de autos. Cuestiona que en los autos no exista prueba que sustente lo resuelto por el tribunal a quem, lo que complementa con el adagio "lo que no existe en el proceso, no existe en el mundo" (fs. 241), en contra posición considera como prueba, calificada por esta parte como muy válida, el poder general otorgado por la actora a favor del profesional para que la represente en trámites Aboa. Katmmnistrativos como judiciales, cuya fecha conforme destaca la apelante, coincide con la que había sido dictado la Resolución 167/15 J.M de fecha 05 de setiembre del 2 015 por el cual la Junta Municipal de Ypane adjudicaba el inmueble municipal a favor de otra persona distinta a la actora, autorizando la trasferencia del mismo previo pago por el beneficiario y prohibiendo la trasferencia del bien a terceras personas por el plazo de 5 años, conforme refiere obra a fojas AlG. En relatorio sobre los hechos cita también la Resolución me anuló la Resolución 414/15 I.M "POR LA CUAL SE ARRENDAMIENTO DE UN| LOTE DE TERRENO MUNICIPAL A
FAVOR DE GAVINA BENÍTEZ MARTÍNEZ", lo que hace sostener a la representación recurrente que la accionante estaba al tanto de su aull Luis Maria Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Dra. Ma. Carolina Llanes O MINISTRO Ministra 6 situación respecto a la res litis, en base al otorgamiento del antes citado poder general. Aclara que dicha regularización en favor de la parte demandante fue por un error, ya que omitió la situación de la antigua arrendataria del inmueble, de nombre (+) ANA BENÍTEZ GONZÁLEZ, a quien sucedió en los derechos GLADYS FRANCISCA BENITEZ, hija de la que en vida había resultado beneficiaria, heredera que a su vez ya había vendido los derechos y las mejoras obrantes en el terreno en cuestión a favor NESTOR GUSTAVO ACOSTA ROMERO (este último tercer, vide fs. 242), quien para mejor comprensión de la cuestión interviene en este juicio como tercero (fs. 102 vuelto), lo que motivó al legislativo municipal el dictado de la Resolución 166/15 en fecha 03 de setiembre del 2 015, lo que tuvo como consecuencia posterior el dictado de la Resolución 1 015/15 I.M de fecha 08 de setiembre del 2 015 por la Intendencia Municipal, la que anuló el
derecho antes mentado de la parte actora sobre el inmueble en cuestión. La representación apelante sostiene que los actos administrativos citados han sido plenamente consentidos por la parte apelada, ya que no interpuso recurso administrativo contra los mismos, demandando directamente ante el fuero de lo contencioso administrativo. -_ Reanuda extendiendo el listado de actos administrativos consentidos por la actora de la presente demanda con la Resolución 1 041/15 I.M por el cual fue dispuesta la mensura del inmueble, la Resolución 1 069/15 I.M que aprobó la edificación en el mismo, para concluir que el régimen del procedimiento municipal contempla dos recursos administrativos, lo que plantea como incumplidos en la presente causa, faltando a la previsión del artículo 3 de la Ley 1 462/35, que requiere que no haya pendiente otro trámite sobre el mismo asunto demandado. Solicita la revocación del fallo judicial apelado. - Resistiendo los agravios de la parte apelante, solicita la deserción del recurso de apelación, por considerar incumplido el artículo 419 del código de ritos, es decir, no cumple el requisito de análisis sobre el fallo recurrido. ... En contestación a la cuestión disputada, contradice haya prescripto ningún derecho a reclamar por su parte, ya que sostiene
no fueron diligenciadas a su parte ni agregadas al expediente judicial cédulas de notificaciones por las que hayan sido noticiados cada uno de los citados actos administrativos, a decir del apelante, firmes. Afirma que de haber sido notificadas las resoluciones que describió la representación apelante, las mismas hubiesen recurridas. Considera que fue violada la garantía del debido proceso, ya que cada una de las citadas resoluciones municipales afectaron derechos de la parte recurrida, por lo que considera que el municipio debió haber dado participación a la misma, sin que así haya sucedido. El no haber dado a conocer a la misma por el medio procedimental idóneo — a decir de la misma - significó una violación a la garantía constitucional de todo justiciable, la del debido proceso. Sustenta su afirmación
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 03 10% EXPEDIENTE: "GAVINA BENÍTEZ MARTÍNEZ C/ RESOLUCIÓN Nro. 166 DE FECHA 05 DE SETIEMBRE DE 2015 Y OTRAS DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE YPANE" Expte C.S.J. Nro. 101; Folio: 17 vlto; Año: 2022. ESTADISTIO 'en que el articulo 270 de la Carta Orgánica Municipal que lo trascribe, establece que pueda ser reconsiderada la resolución previamente notificada, asumiendo el apresamente que ella no sucedió, poro reconociendo a la vez haber tomado conocimiento, aunque sin especificar cómo, el 23 de setiembre de 2 015, momento a partir del cual considera que empezó a correr el cómputo de los 18 días para demandar ante el Tribunal de Cuentas. Defiende la tesis de haber demandado dentro del plazo y estando plenamente habilitada la instancia jurisdiccional, tal como afirma que lo entendió el voto de la mayoría del juzgador primario. Solicita el rechazo del recurso de apelación. La representación de la entidad municipal, al evacuar el traslado de los agravios del tercerista (fs. 243), defiende la confirmación de la resolución judicial, para que resumiendo lo sostenido por esta parte resulte en que la decisión recurrida no adolece de vicios en aspecto de fondo ni forma, la misma resultó fundada
en disposiciones legales y resultar producto de una sana crítica. Pone de manifiesto que los escritos de expresión de agravios resultan exactamente los mismos términos ya sostenido por la parte incidentista al oponer la excepción rechazada y sin que haya sido planteada una crítica razonada de los supuestos errores que padece la sentencia interlocutoria apelada. Desmerita el argumento que la fecha en la que la actora otorgó poder al profesional del derecho que la representa evidencie que la misma haya tomado razón de la Resolución 166 de fecha 05 de setiembre de 2 015 emanada del municipio al que representa. .. Adentrando al análisis de la cuestión y, con la expresa aclaración que soy del parecer que merece destaque la contradicción en el actuar y decidir del Karmanicipio demandado, el que inicialmente en trámites administrativos aparenta Abog. *orientar su decisión a favor de los derechos sobre un inmueble del dominio municipal para una ciudadana contribuyente de dicho ejido municipal, parte demandante en la presente acción, para luego desconocerlos variando su posición sobre el mismo bien pero a favor de otro sujeto distinto, tambien interviniente de esta acción judicial como tercero con interes en el juic.o... a cumplo atendiendo que conforme
a lo resuelto por las diversas resoluciones agministrativas municipales, en las que se sucedieron las primeras variaciones en sede administrativa corresponde sumar las cumplidas en este mismo juicio, dado que el municipio demandado ya se había allanado a Luis Maria Benilez Riera Dr. Manuel Daincún Ramirez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes U. MINiSinO Ministra 8 la pretensión de la parte actora, conforme constancia obrante a fojas 161, resuelta por Acuerdo y Sentencia 304 de fecha 20 de setiembre de 2 018 (fs. 175/176), posteriormente anulada por Acuerdo y Sentencia 435 de fecha 14 de julio de 2 020 resuelto por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 201/203), conducta procesal repetida nuevamente al resistirse al recurso de apelación del tercero.—_- Con esto se evidencia que la cualidad de tercero es de intervención forzosa y no coadyuvante, ya que conforme constancia obrante en autos, la pretensión del mismo no resulta coincidente a la del municipio demandado y mucho menos de la demandante, por lo que no coadyuva sino confronta con los demás intervinientes del pleito. —_ Con lo observado en el párrafo anterior se evidencia que el municipio demandado confrontó los intereses de dos contribuyentes sobre derechos respecto
a un inmueble que integra el activo municipal, pero en la presente acción judicial actúa de manera condescendiente en favor de la pretensión de la parte actora, conforme queda evidenciada en ambos tomos del expediente judicial.- Para la dilucidación de lo planteado debe quedar en claro que resultan objeto de esta demanda la revocación de la Resolución 166/15 del 03 de setiembre del 2 015 emanado de la Junta Municipal de Ypane, Resolución 167/15 de fecha 05 de setiembre del 2 015 de la Junta Municipal de Ypane y, la Resolución 1 015/15 del 08 de setiembre del 2 015 dictada por la Intendencia Municipal de Ypane, conforme al petitorio obrante a fojas 19 del tomo ..-...- En cuanto a la cuestión pendiente de resolución propiamente respecto a la decisión del tribunal inferior que resolvió la improcedencia de la excepción de prescripción, resta aclarar que ello se compadece respecto al plazo en que fue promovida la presente demanda contencioso administrativa, que de haber sido dentro de los 18 días resulta oportuna, fuera del cual resulta extemporánea. Ello porque el argumento del apelante que no habían sido instaurados los recursos administrativos a modo de exhaustar la instancia y habilitar la jurisdiccional,
no se compadece con el único incidente promovido, el de prescripción, sino se encuadra dentro de otro no promovido por el incidentista que soy del parecer que entrar a tallar sobre ello, implicaría extender el debate a la legitimación de la actora y no al plazo en que esta excitó su derecho de accionar. Obligado a expedirse sobre lo que resultó objeto de petición, pero a la vez limitado por el literal d) del artículo 15 del Código Procesal Civil, a únicamente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 EXPEDIENTE: "GAVINA BENÍTEZ MARTINEZ C/ RESOLUCIÓN Nro. 166 DE FECHA 05 DE SETIEMBRE DE 2015 Y OTRAS DICTADAS POR LA RECIBIDO MUNICIPALIDAD DE YPANE" Expte ESTADISTICA C.S.s. Nro. 101; Folio: 17 vlto; Año: 2022. 1 4 SEP. anco pE E perobe la regimación), tal como se pronuncio el Tritual do Cunotai... Ros expedirse sobre lo que fue objeto de petición ante el juzgador, la cuestión discutida en la presente instancia debe versar solo respecto a la prescripción (y Sobre el punto, me permito traer lo que la doctrina administrativista nacional considera, tras encasillar a los actos administrativos demandados en autos, como del tipo individual, portener un sujeto particular afectado de manera específica, y por ello me remito a la citada fuente: "La primera consecuencia del alcance del acto individual es que debe ser notificado al destinatario y no requiere ser publicado. No es una excepción el que, en caso de no ser hallado o no tener domicilio conocido, la ley o reglamento exija que se publiquen "edictos", como se llama en nuestra jerga procesal la notificación por este medio. Es siempre el cumplimiento de la exigencia de notificación y no de publicación." 1 Complemento con
doctrina administrativista extranjera, conforme lo enseñado por Gordillo, "El acto administrativo particular adquiere efectos jurídicos o eficacia a partir de su notificación, lo que implica un conocimiento cierto del acto, salvo el caso de la citación por edictos, tratándose de personas cuyo domicilio se ignora. En cambio, el reglamento adquiere eficacia a partir de los ocho días cumplidos después dè su publicación, lo que implica un conocimiento ficto o presunto del acto" 2.. En quanto a soporte jurisprudencial, por Acuerdo y Sentencia 418 del 18 de abril de 2 016 de la Corte Suprema de Justicia, resultó considerado: "1.9 La notificación personal de un acto administrativo del tipo individual debe ser considerado como de ineludible cumplimiento conforme a las ror raiate pol el modaio procosa correso diente a in que dicho aclo no solo el erecto de poner a conocimiento del afectado directo, sino a la vez, para que el acto pueda tornarse ericaz y por ende exigible, delerminando con ello el momento a partir del cual debe Dr. Manuel Dejesús Bamlez Candii MINISTRO Dra. Ma Carolina Manes i 1 Villagra Maffiodo, Salvador, Principios de Derecho Administrativo, Litocolor, 2 0Q9inAsynción, Paraguay, p. 96. 2 Gordillo, Agustín, tratado de Derecho Administrativo,
tomo III, 5ª edición, 2 000, Buenos Aires , Argentina p. IV 5. Luis María/Benítez Riera 10 ser iniciado del cómputo del plazo para recurrir por quien resulte legitimado, previa a lograr la firmeza por efecto del tácito asentimiento."- Resta así poner en claro que en el caso que nos ocupa no existe constancia de notificación alguna a la parte actora, lo que genera una indiscutible orfandad probatoria sobre una cuestión de trascendencia para la resolución del recurso. -.. Es regla en todo proceso dispositivo como resulta el contencioso administrativo, que quien sostiene algo debe probarlo, por lo que fue la parte excepcionante la que debió haber probado por medios idóneos que la actora había sido notificada o en su caso, había procedido a la auto notificación de los actos administrativos que se demandan. Este requisito procedimental sobre la formalidad de un acto, el de poner a conocimiento de la parte afectada de la decisión administrativa no puede ser suplida por el solo hecho de haber sido otorgado un poder general a un profesional de derecho. Primero, no se compadece con el cumplimiento de la formal notificación o en su defecto a la auto notificación y tampoco el otorgamiento de
dicho instrumento, que por la amplitud del mismo no puede permitir dar certeza que haya sido para la presente controversia o para cualquier otro trámite administrativo o judicial extraño a la presente causa, argumento con el que concuerdo plenamente con el colega de Sala que opinó en idéntico sentido, rechazándolo. Reconoció expresamente la parte actora haber tomado conocimiento de los actos administrativos disputados en fecha 23 de setiembre del 2 015, declaración que otorga fuerza confesoria, la que no fue objeto de impugnación por ninguna de las demás partes intervinientes, por lo que merece suficiente fuerza a los efectos procesales. Con el merecido respeto a opiniones dispares y a fin de mantener la coherencia, soy del parecer que el plazo previsto en la Ley 4 046/10 resultan en días hábiles, posición que sustento en el antecedente histórico que generaba la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4º de la Ley 1 462/35, por la inequidad que a criterio de la Sala Constitucional de la máxima instancia judicial. Dicho antecedente se debía en la búsqueda de resultar equiparado el plazo para la promoción con el de la contestación en procesos de lo contencioso administrativos, por considerar una desventaja procesal del actor respecto
al demandado por la asimetría del tiempo que asistía a cada cual para ejercer el acto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 02 EXPEDIENTE: "GAVINA BENÍTEZ MARTINEZ C/ RESOLUCIÓN Nro. 166 DE FECHA 05 DE SETIEMBRE DE 2015 Y OTRAS DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE YPANE" Expte C.S.J. Nro. 101; Folio: 17 vlto; Año: 2022. 1 19/201 ESTADISTICA, SEP a Lo Conforme resulta del artículo 234 del Código de ritos, la parte demandada cuenta con 18 días hábiles para trabar la litis, entiendo que la intención legislatiya resultó que también el justiciable que recurra por ante este fuero también resulte asistido por idéntico plazo, por lo que mantengo la posición que también deben resultar en días hábiles.—- Con dicha aclaración, tomado conocimiento en fecha 23 de setiembre, la actora contó con plazo hasta el 19 de octubre de 2 015 para la promoción de la presente acción contencioso administrativa. Resulta legible conforme al cargo de mesa de entrada que la misma fue planteada a las 09:06 am del 12 de octubre del 2 015, por lo que no cabe dudas que la misma fue oportuna y no extemporáneamente planteada. Lo expuesto orientan al presente voto por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el tercero y la confirmación del A. I. 1 142 de fecha 14
de setiembre de 2 021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el que debe ser confirmado, con costas a la parte vencida, conforme al literal a) del artículo 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto.. - Por tanto, la Excelentisima; POD UDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Peña Barreto, representante convencional del Sr. Néstor Gustavo Acosta Romero tercero / coadyuvante en estos autos, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A1.Nro. 1142 de fecha 14 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal /de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fyndamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; . xaul Luis María Benitez Riera Dra. Ma. Cárolina Llanes . Ministra SECRETARIA CONTENCIOSO Abog. Karihna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Ca MINISTRO 12 2. COSTAS ala parte venera,.. 3. ANOTAR,/ notificar y registrar. Ante mí: Luis Marla Benltez Riera Dra. Ma. CaroliarIlanes 6. Ministra DER SECRETARIA JUDICIALDr. Manuel Dejesús Ramírez CONTENCIOSO MINISTRO
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