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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. AVELINO FRANCISCO CACERES MOREL en los autos caratulados: CONSORCIO OCCIDENTE C/ RES. FICTA DEL 15/03/2012, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN "C.S.J-Nro. 772/AÑO 2019. A.I.Nro. 763 Asunción, 12 de setiembre del 2022- 18/19/20/211 RE 07 ESTADI 022 VISTOS: Hos Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. Aveliño Francisco Cáceres Morel (parte actora), contra el A.I.Nro. 674 « de), 26 de juljo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; y,- CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por A.I.Nro. 674 del 26 de julio del 2019, resolvió regular los honorarios profesionales del Abg. Avelino Francisco Cáceres Morel como patrocinante y procurador de la parte actora, "en 136 jornales, para actividades diversas no especificadas" (fs. 22/23 de autos).- El Recurso de Nulidad El Abg. Avelino Francisco Cáceres Morel, funda la nulidad conforme al escrito a fojas 48/62 de autos, sosteniendo que: 1) La resolución ha infringido el principio de congruencia del Art. 15, incisos b, c, y d., donde establece que es deber de los jueces pronunciarse necesaria y únicamente sobre
lo que sea objeto de petición salvo disposiciones especiales. 2) Su parte había solicitado que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ocurra en consulta a la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, conforme a las facultades ordenadoras e instructora que en el Art. 18 del C.P.C. acuerda a los jueces y tribunales, antes de resolver la cuestión debatida. Al omitir este pedido, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, incurrió en una causal de nulidad de la resolución, por no dar cumplimiento a un pedido de la parte interviniente en el juicio. Abog. Karinna Penoni El Abg. Walter Canclini, representante del Ministerio de Hacienda, contesta en razór a expuesto en el escrito obrante a fs. 66/69 de autos, manifestando cuarto sigue: 1) El Abg. Avelino Francisco Cáceres Morel, representante de la parte actora, no solicitó jal Tribunal de Cuentas la consulta a la Corte suprema de Justicia, Sala constitucional. pela no Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramdez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes 0. Ministra aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04. 2) La atribución de los jueces de consultar a la Sala
Constitucional no es obligatoria, es facultativa según lo establece el Art. 18 del C.P.C. . En primer lugar, el cuestionamiento sobre la no realización de la consulta constitucional cabe resaltar que el Art. 18 del C.P.C. acuerda la posibilidad de ejercer o no esa atribución de consulta, puesto que el mencionado Artículo en su inc. "a" dispone: "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales". Al respecto, la norma legal le otorga una facultad que es privativa de los jueces y no de las partes. Si bien, eventualmente, lo pueden solicitar, ello no implica que necesariamente los autos tengan que ser remitidos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, pues son los jueces quienes deben considerar que una disposición normativa aplicable al caso es inconstitucional. Por tanto no procede la nulidad del fallo por este argumento.- Ahora bien, respecto al otro argumento (violación del principio de congruencia) en el fallo recurrido se advierte la existencia de vicios que ameriten su estudio, en
los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C., pues se observa que, en el CONSIDERANDO del Auto Interlocutorio recurrido, se consignó que el juicio es con monto de Gs. 151.378.114 otorgando al Abg. Avelino Francisco Caceres Morel, el 15%, (Art. 32 y 63 de la Ley Nro. 1376/88), con la reducción del 50%, total 7,5% (Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04), mientras que en el RESUELVE se encuentra consignado que se le otorga al citado profesional "136 jornales para actividades diversas no especificadas" En ese sentido, se verifica la existencia de vicios de incongruencia entre el fundamento del considerando y lo consignado en el resuelve. Por tanto, al existir vicios de incongruencia en el A.I.Nro. 674 del 26 de julio del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, corresponde declarar su nulidad.
02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. AVELINO FRANCISCO CACERES MOREL en los autos caratulados: CONSORCIO OCCIDENTE C/ RES. FICTA DEL 15/03/2012, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN "C.S.J-Nro. 772/AÑO 21 2019. Lope Declarada la Nulidad del fallo recurrido, corresponde el estudio del "fondo de la cuestión, en virtud del Art. 406 del C.P.C que dispone: "El TriBunal que declaro la mulidad de una rosolución, resolverá también sobre el fondo, aún cuando no se hubiere deducido apelación". Analizadas las constancias de autos, se tiene que el juicio es con monto de Gs. 151.378.114, dato extraído de la tasa judicial obrante a fs. 67 del expediente principal, monto que no fue modificado y en consecuencia es el que debe tenerse en cuenta para una justa valoración del monto del juicio.- Por consiguiente, a los efectos de determinar la cuantía de los honorarios que corresponde al citado profesional, se debe tener en cuenta los siguientes parámetros: 1) El monto base Gs. 151.378.114 valor del juicio, para lo cual es aplicable los Art. 32 y 63 de la Ley N° 1376/88, corresponde fijar el 5% como patrocinante, al cual se debe añadir la
porción correspondiente como procurador, conforme al Art. 25 de la mencionada Ley, 2,5%. Total 7,5%. 2) En el caso particular, como el juicio tuvo inicio con posterioridad a la promulgación de la Ley N° 2421/04, que en su Art. 29 dispone que en las demandas en donde el Estado Paraguayo o sus entes sean condenados en costas, los honorarios por servicios personales y profesionales no podrán exceder del 50% del mínimo legal, dando un resultado de Gs. 5.676.679, suma que corresponde al Abg. Avelino Francisco Cáceres Morel, como patrocinante y procurador de la parte actora, por su trabajo realizado ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Asimismo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala no reguló los honorarios profesionales por los trabajos realizados en la Excepción de Falta de Acción y Falta de Personería planteado por el representante del Ministerio de Hacienda (fs. 152/159 del principal), estos medios de defensa reducidos para impedir el progreso de la acción resultó perdidosa, resuelta por Aol Nro. 600 del 19 de jio del 2013; "1) No hacer lugar a la Excepción Abog. Karinn e de falta de acción tá Excepción de falta de personería en el Demandante...2) Imponer las costas a la perdidosa" (193/
195 del principal).- Luis Marfa Riera Неме agual bajesis hanures Candi MANISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Teniendo en cuenta el monto del juicio principal Gs. 151.378.114, al " que se aplicó el 7,5% (Gs. 5.676.679) de acuerdo a esta distinción para determinar la justipreciación que corresponde al citado profesional por los trabajos realizados en carácter incidental, como patrocinante y procurador de la parte actora, ha presentado la contestación que consta a fs. 183/191 del principal; 1) Por aplicación Art. 22 de la Ley Nro. 1376/88, inc. "c" establece: "Los elementos de apreciación señalados en el artículo 21. El monto regulado podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma que correspondería por igual concepto en la causa principal...", y que realizando la operación matemática del 25%, da como monto de Gs. 567.667. En consecuencia, corresponde al citado profesional la suma total de Gs. 6.244.346. En relación al Impuesto Agregado que debe abonar el sujeto obligado, atendiendo a la base imponible de Gs. 6.244.346 y la tasa impositiva del 10%, corresponde establecer en la suma de Gs. 624.434. ES MI VOTO.-. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Disiento respetuosamente con el voto
del Ministro Preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, y, en ese sentido, me permito señalar cuanto sigue: coincido con los votos que anteceden en cuanto a que el presente juicio principal es susceptible de apreciación económica, que asciende a Gs. 151.378.114, y la aplicación, por consiguiente, de los Arts. 63, primera parte, 32 y 21 de la Ley Nro. 1376/88. Ahora, en observancia del criterio legal de aplicación de la escala de porcentaje establecida en el antedicho Art. 32 que dice: "...tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor", en concordancia con el Art. 21 de la misma Ley, que determina las pautas a ser tenidas en cuenta en toda regulación judicial, en vista del valo9r del presente litigio principal y la actuación del profesional peticionario, corresponde fijar el 11,33% del monto del caso de marras, en carácter de Patrocinante, más 5.67% en carácter de
oz 16. er CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. AVELINO FRANCISCO CACERES MOREL en los autos caratulados: CONSORCIO OCCIDENTE C/ RES. FICTA DEL 15/03/2012, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN ".C.S.J-Nro. 772/AÑO 2019.- Procurador, con arreglo al Art. 25, segundo y tercer párrafo, de la Ley a sentalada, lo que arroja el total del 17%.- el si *il Por tanto, se debe asignar el 17% de la suma de Gs. 151.378.114, el cual, a su vez, aplicando la disminución del 50%, por aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, lleva a la suma de Gs. 12.867.134, a ser asignado, en definitiva, para el peticionario, debiendo adicionarse el 10% de dicha suma a sus honorarios, en concepto de I.V.A., de acuerdo al Art. 91 de la Ley Nro. 125/91 con sus pertinentes modificaciones legales, equivalente a GUARANIES UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE (Gs. 1.286.713), en cumplimiento de la Acordada Nro. 337/04, con imposición de costas en el orden causado, en atención al modo en que ha sido resuelto el presente caso, de conformidad a la facultad concedida por el Art. 193 del C.P.C. ES MI
VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLIA LLANES manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos expuestos. .- Por tanto, la Excma, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR, la Nulidad del A.l.Nro. 674 del 26 de julio del 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2) REGULAR los honorarios profesionales del Abg. AVELINO FRANCISCO CÁCERES MOREL la suma total de GS. 12.867.134 (GUARANIES DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA y SIETE MIL CIENTO TREINTA y CUATRO), mas GS. 1.286.713 (GUARANIES UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE), concepto de I.V.A. , porflos trabajos realizados ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala pomo patrocinante y procurador de la parte actora, en el juicio de referencia.t Abog. innaANOTAR registrary notiticar.- Secretana Ante mi: Be Waayet bajasia Famina Cate VINISTRO liệi • SECRETARIA Minisra CONTENCIOSO KDMINSTRATIVA Luis Maria Benftez Riera Ministro
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