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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ GUSTAVO ADOLFO FLORENTIN SILVA Y OTROS S/ HOMICIDIO Y OTROS". - A.I. Nº.. 730 ... Asunción, 12 de Setiant del 2.022. - 2322 Y VISTAS: Las recusaciones, con causas interpuestas por los Abogados Oscar Fabián Ramírez Mora y Ana Mora de Ramírez contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, Dra. María Carolina Llanes y Dr. Eugenio Jiménez Rolón, yo Cosse CONSIDERANDO: Opinión de la Ministra María Carolina Llanes En su presentación, los recusantes realizan una crítica a la emisión de fallos en la causa en el mismo día y manifiestan que el motivo de la recusación es el previsto en el Art. 50 incisos 6 y 10 del C.P.P., pues los citados ministros han intervenido con anterioridad, e inclusive sin facultad legal para resolver cuestiones que no le competen. Al mismo tiempo plantean aclaratoria y solicitan una nulidad de oficio contra la misma resolución. - En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a
una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se ri interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". Del análisis de la
cuestión planteada, se puede inferir claramente que las causales invocadas carecen de fundamentación. La pretensión deducida, se halla totalmente vacía de contenido, dado que los recusantes solo manifiestan su disconformidad con lo resuelto por esta Sala Penal. Pretender la separación de los ministros recusados en estas circunstancias evidencia más bien la pretensión de modificar en lo substancial lo resuelto por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con planteamientos que no corresponden a lo preceptuado por nuestro ordenamiento procesal. Esta trunis Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Dra. Ma. Carolina Etanes O MINISTRO Ministra 1 manifiesta deficiencia en la presentación impide la consideración de los argumentos expuestos por los recusantes y conducen indefectiblemente al rechazo in limine de la recusación, por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. En consideración de lo precedentemente expuesto, corresponde RECHAZAR IN LIMINE la recusación planteada por los Abogados Oscar Fabián Ramírez Mora y Ana Mora de Ramírez contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, Dra. María Carolina Llanes y Dr. Eugenio Jiménez Rolón. Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Manifiesta adherirse fundamentos.- al voto de la Ministra Carolina Llanes por los mismos
Opinión del señor Ministro César Antonio Garay Abogados Oscar Fabián Ramírez Mora y Ana Mora de Ramírez, en representación de María Leticia Redes Mora, plantearon "recusación con causa" contra Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Eugenio Jiménez Rolón, Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes (fs. 97/110). Las causales invocadas son las comprendidas en el Artículo 50, numerales 6) y 10), del Código Procesal Penal. - Preliminarmente, cabe expresar que S.E. Ministro Eugenio Jiménez Rolón se inhibió de entender en la Causa, según Providencia con fecha 7 de Diciembre del 2.020 (fs. 111) del cuadernillo respectivo. A consecuencia de ello, habrá que declarar carente de objeto la recusación incoada en su contra. En relación a las recusaciones con causas contra Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes, si bien es tramitada Causa Penal, ante imprevisión normativa -exacta, diáfana e imperativa- atinente a excusación, inhibición e impugnación de Ministros del más alto Tribunal de la República en el Código Procesal Penal, será pertinente y necesario rememorar el Artículo 10, de Ley N° 609/1.995 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", que reza: "Recusaciones de Miembros de las Salas. Regirá para las Salas lo dispuesto en el artículo
3° inc. g) de esta Ley. Las Salas conocerán en la recusación: excusación e impugnación de excusación de sus Miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración" Así, remite al Código Procesal Civil, Artículo 421, que preceptúa: "Mayoría e integración. Las Resoluciones del Tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos. En los casos de impedimento, excusación, recusación o ausencia, el Presidente del Tribunal procederá a integrarlo automáticamente en el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente, Vocal de la Sala que le sigue en orden de turno...". En el sub lite, fueron planteadas "recusaciones con causas" dos Conjueces originarios de Sala Penal. Ergo, no es aplicable Artículo 3, inciso g), de Ley N° 609/1.995, pues no está juzgando la Excma. Corte Suprema de Justicia en Pleno. Entonces, cabe a plenitud - acudir jurídicamente- al Digesto Ritual Civil, cuyo articulado transcripto ut supra, mperativamente regla que en caso de impedimento para constituir mavoria o recusación eberá integrarse inexorablemente. con Miembros de disímil Sal Habida cuenta que dicho procedimiento legal no fue implementado ni tramitado, al juzgar y resolver los recusados, corresponderá en estricto y pleno Derecho integraciones a efectos de juzgar "recusaciones con causas"
incoadas.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ GUSTAVO ADOLFO FLORENTIN SILVA Y OTROS S/ HOMICIDIO Y OTROS'. ¿ En otro orden, respecto a ejercicios desmedidos de recusaciones y excusaciones, Podetti lustra ... pura evitar que puedan emplearse esos procedimientos abusivamente, con el fin de demorar los trámites o para desentenderse de procesos complicados, la Ley ha disciplinado la forma, oportunidades y motivos por los cuales los litigantes pueden recusar y los Jueces y auxiliares excusarse (...) la bondad y necesidad de la Institución -agrega- no excluye que pueda ser usada con otros fines que los tenidos en vista al legislarla. Así, demorar el trámite, apartar a un Juez o a un Funcionario por su recto proceder, o por molestarlo, o por opiniones vertidas en otros procesos o en la cátedra o en el libro. Por eso, la Ley y la Jurisprudencia han procurado limitar el ejercicio de la facultad-deber de excusarse y de la facultad de recusar, conforme a los fundamentos que la justifican..." (César Garay, Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, página 434). En efecto, en nuestra Legislación, determinadas reglas que permiten y -a la vez- delimitan recusar, se hallan previstas en Artículos 27 y 31 del Código Procesal
Civil. De manera concordante, el Artículo 343, del Código Procesal Penal, reza in fine: "...La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave... Según constancias del caso, Abogados Oscar Fabián Ramírez Mora y Ana Mora de Ramírez han planteado reiteradas recusaciones contra: Juez de Garantías, tres Conjueces de Alzada e incluso tres Ministros de la máxima Instancia Judicial siendo -todas rechazadas-. Por ello, las inobservancias acaecidas constituyen motivos suficientes para remitir dichos antecedentes al Consejo de Superintendencia, de la Exma. Corte Suprema de Justicia, para lo que hubiere lugar en Derecho. En otro orden, se observa que la presentación sub examine, fue signada por Ana Mora de Ramírez con Oscar Fabián Ramírez Mora. Sin embargo, según A.I. Nº 352, fechado 4 de Diciembre del 2.018, Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, resolvió cancelar la intervención de la citada Profesional, por contravenir lo dispuesto en Artículo 112, del Código Procesal Penal: "Las Partes no podrán designar durante la tramitación del procedimiento, apoderados o patrocinantes que se hallaren comprendidos respecto del Magistrado, en una notoria relación para obligarlo a inhibirse por cualquiera de las causales enumeradas en
el Artículo 50 de este Código. Los Jueces cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga infringiendo esta prohibición, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en este Código. Los Abogados designados por el imputado en su primer acto de intervención en el procedimiento, estarán exentos de esta prohibición". Ese Fallo de Segunda Instancia, tiene carácter de Cosa Juzgada formal, mediante A.I. Nº 1.226, fechado 23 de Diciembre del 2.020, que dictó Sala Penal, de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Ergo, la Abogada Ana Mora de Ramírez, tiene su personería cancelada por Sentencias Judiciales en ésta Causa. - Igualmente, por la referida situación, habrá que observar la Acordada Número 961/2.015, concerniente al régimen disciplinario en el Poder Judicial, cuyo Artículo 24, preceptúa: ". ...Faltas graves. Serán faltas graves de Abogados y Procuradores las siguientes: i) Recusar al Magistrado interviniente en la primera intervención en la Causa existiendo representantes convencionales y con personería reconocida anteriormente en la misma Causa". Dl. Manuel Dejesús Ramírez Condii Dra, Ma. Carolina Itanes O. MINISTRO Ministra 3 En forma invariable y enhiesta, nunca se abonó, consideró, propició modus operandi anómalo mediante que los Litigantes logren, con empleo de recusaciones abusivas, infundadas y maliciosas, conformar Tribunales
a su talante o conveniencia, desnaturalizando el Principio de Juez natural, postulado caramente protegido por Constitución de la República y Leyes procesales. - Por las irrefutables motivaciones pergeñadas, en estricto y pleno Derecho proveer integraciones a efectos de juzgar "recusaciones con causas" incoadas. Además, remisión de antecedentes a dependencias disciplinarias pertinentes. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR IN LIMINE las recusaciones planteadas por los Abogados Oscar Fabián Ramírez Mora y Ana Mora de Ramírez contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, Dra. María Carolina Llanes y Dr. Eugenio Jiménez Rolón, por los argumentos expuestos en el considerando de resolución. - овол 2) ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Garang Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cangi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra FUU! CORTE SECRETARÍA JUDICIAL IIE
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