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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE: "DANIEL JESUS PEREIRA CUBILLA C/ RES N° 002 DEL 3/ENE/2022 Y OTRA DICTADO POR EL INDERT".- A.I. N°: .... 779 Asunción, 12 de setiembil de 2022.- E Me VISTOSEos Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el actor Daniel Jesus Pereira Cubilla, bajo patrocinio de abogado contra el Auto Infortocutorio N° 33 de fecha 18 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Y;- CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por medio del aludido interlocutorio, resolvió: "I.- NO HACER LUGAR a la Medida Cautelar solicitada por el Señor Daniel Jesús Cubilla Pereira, bajo patrocinio de Abogado, en el presente juicio. 2- IMPONER las costas en el orden causado...". RECURSO DE NULIDAD: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que el recurrente no' fundó en forma expresa el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde en consecuencia deelarar desierto este recurso.- RECURSO DE APELACIÓN: El apelante
expresó agravios a fs. 827/828, manitestando lo siguiente: "…..se agravia mi parte contra la resolución recurrida porque la misma rechaza el otorgamiento de una medida cautelar que fuera Abog. folicitada y a todas luces procedente ya que se encuentran reunidos todos los presupuestos o requisitos para su otorgamiento, de conformidad con lo que dispone el Art. 693/del Cód, Ph acesal Civil. Efectivamente, siendo innecesario la repetición de lo que juera ya expresado en el escrito de demanda, de ello se puede advertir que el INDERI procedio a otorgar el titulo de propiedad a un invasor del terreno del que me despojaron con violencia y clandestinidad. Ello fue demostrado hasta el hartazgo en el juicio sobre INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION se halla agregado-en sus compulsas-en esta instancia. En ese juicio la autoridad Luis María/Benítez Riera ~ Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramíret Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra jurisdiccional juzgó-con sendas sentencias que se hallan firmes y ejecutoriadas que soy el legítimo poseedor de ese fundo en cuestión y que fui despojado de él. No obstante, el INDERT, pasando por encima de la cosa juzgada, declaró como poseedor al usurpador y le concedió el título de propiedad y no
obstante que recurrí contra esa resolución arbitraria-esto es, cuando dicha resolución ni siquiera se encontraba firme-la Presidente del INDERT procedió a disponer el otorgamiento del título". En autos, se pretende una medida cautelar a los efectos de suspender los efectos de la Resolución N° 002 de fecha 3 de enero de 2022 dictado por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, ínterin se sustancie la acción contencioso administrativa. Que, como ya lo hemos señalado en resoluciones anteriores en las que se trataban cuestiones referentes a la suspensión de los efectos de los actos administrativos, debemos partir para resolver esta cuestión del principio de inmutabilidad comúnmente admitido en el Derecho Administrativo, que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien le afecta. Esta cualidad de imponerse que acompaña al acto administrativo es la que le da eficacia ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo, normalmente no suspende la ejecución de la resolución impugnada, salvo que la misma sea prima facie nula por incompetencia o violación manifiesta de la Ley, o cuando su ejecución puede producir un daño irreparable, o por ultimo cuando en sí la resolución es
prima facie ilegal.- Que, se debe interpretar de manera conjunta con el artículo 693 del Código Procesal Civil - legislación aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1.462/35-, ya que la mencionada norma establece los presupuestos genéricos que se deben cumplir para la viabilidad de las medidas cautelares.- El artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.".
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 103 2 122/231 COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE: "DANIEL JESUS PEREIRA CUBILLA C/ RES N° 002 DEL 3/ENE/2022 Y OTRA DICTADO POR EL INDERT". REC ESTADIS Cill 2022 Franco o Sobre la cuestión, esta Sala Penal conforme al A.I. N° 679 del 17 de mayo de 2007, dictado en la causa: "BIOCHEM PHARMA INC. c/ RES. N° 41 DE FECHA 1А DEIMARZO DE 2006 DICT. POR LA DIRECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" expresó: " ...no se ha acreditado que el daño que supuestamente le causa la resolución de marras, no pueda ser reparable, con independencia de la reparación material que pueda o no obtenerse. Para que exista perjuicio irreparable, se necesita que la ejecución del acto administrativo haga frustráneo el derecho subjetivo del interesado, sin que a este le quede vía apta para conseguir la reparación debida...".-. La doctrina señala al respecto: "...sería intempestivo el pedido de suspensión de efectos, si el acto administrativo había sido ya ejecutado por la autoridad administrativa; pues si a ello se accediera, la medida dejaría de ser la preventiva que la Ley autoriza, para convertirse en el cumplimiento de una sentencia favorable al reclamante". (Manuel j. Argañaras,
Tratado de lo Contencioso Administrativo, Editorial Lex, pág. 248).- Que, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial y doctrinario establecido en los párrafos anteriores, advertimos que las razones argüidas por el Tribunal inferior para no hacer lugar a la medida cautelar de urgencia, se encuentran prima facie plenamente configuradas dadas las características de este litigio, el cual rola en torno a la legalidad de una resolución del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra. En efecto, no ha sido demostrado ni siquiera someramente de acuerdo a los documentos obrantes en autos, que el órgano del cual emanaron las Resoluciones cuestionadas sea incompetente para dictarlas, o que las mismas sean manifiestamente ilegales. Tampoco puede hablarse a esta altura del proceso de derechos adquiridos, pues el proceso está en pleno despliegue. Menos aún ha sido acreditado el peligro de que la resolución impugnada cause daños irreparables al accionante, ya que el/Estado es lo suficientemente solvente para asumir las Nbos Karma encuencias de un tato alverse Secretaria Consecuentemente, en esta causa no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada por lo que el Auto Interlocutorio apelado debe sot copfirmado. En ese sentido se ha expedido esta
Sala feral de la Luis Maria Benítez Riera /nistro Dr. Manuel Dejesús hamirez Cane Dra. Ma. Carolina Lunes O. MINISTRO Ministra Corte en casos similares al estudiado, entre otros cito el siguiente fallo: A.I. N° 295 de fecha 19 de marzo de 2015. Que, de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR a los recursos interpuestos por la parte actora, y, consecuentemente CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 33 de fecha 18 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del C.P.C.. . Bajo las consideraciones que anteceden, la Excma.;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO al Recurso de Nulidad 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora Y, consecuentemente, se debe CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 33 de fecha 18 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución.- 3. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro
Que Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra manuel Dejesús Ramirez Dando: MUNISTRO SECRERPIA Abog. Harinna Penen! ; Secretariaco TEni su MiNISTERIO 'EM
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