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00 Te 21 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS Y OTROS | S/ LESIÓN DE CONFIANZA" N° 40 AÑO 2020. - 1022 A.1. T75. 12 de setiembre 2022.- VISTA la recusación planteada por el Abg. José Costa Perdomo por la defensa técnica de la Señora Delia Patricia Samudio Torras en contra de los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Sala integrado por los magistrados Bibiana Benítez Farias, Tosé Agustín Fernández y Delio Antonio Vera Navarro; y - CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, en fecha 02 de agosto de 2022, el recusante invoca las causales de los incisos 4 y 13 del artículo 50 del Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: "...Existen méritos suficientes para suponer que los criterios de actuación del tribunal de apelaciones Segunda sala se encuentran comprometidos gravemente, pues su actuar denota una parcialidad manifiesta, conforme las actuaciones obtenidas de los mismos a lo largo del proceso, y a estas alturas resulta temerario continuar con este proceso siendo que no se cumplen los elementos objetivos de la configuración de ningún tipo penal, situación obviada tanto por los representantes del Ministerio Público como
el Juez Penal de Garantías. La parcialidad del tribunal de apelaciones segunda sala se encuentra comprometida gravemente, pues el actuar de los mismos denota una animadversión en contra de la señora Delia Patricia Samudio Torras PUES ARGUMENTAN rechazo de los planteamientos realizado obviando lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su Acuerdo y Sentencia Nro. 120 de fecha 19 de marzo del 2019 establece que en una ley taxativa las causales de recusación pueden no agotarse en las específicamente establecidas en la misma sino, que pueden existir otros casos o circunstancias no previstos legalmente que atenten contra la imparcialidad de los jueces, como ocurre en el presente proceso y quieren hacer pasar la argumentación VVEE, como las causales mencionadas giran en cuestionamientos a actuaciones realizadas por el magistrado violentando de esta forma el derecho a ser juzgado por magistrados imparciales..." - Por su parte, en fecha 04 de agosto de 2022, los magistrados recusados, Bibiana Benítez Farías y Delio Antonio Vera Navarro, al momento de elevar su informe han manifestado que: ...Al respecto este Tribunal niega cada una de estas afirmaciones y señala que en todas las resoluciones que les cupo estudiar han sido en base a nuestro ordenamiento
positivo y la realidad procesal puesta a consideración de este Tribunal de Alzada. En efecto y, de la sola lectura de las argumentaciones mencionadas por el recusante, no se vislumbra ninguna situación que este enmarcada dentro de lo dispuesto para la prosecución del presente incidente. En atención a todo lo expuesto, la recusación es categóricamente infundada y adolece de sustento juridico y fáctico y ante la absoluta carencia de elementos probatorios se demuestra una conducta dilatoria y obstruccionista que no debe ser tolerada por lo que solicitamos la aplicación de lal sanciones disciplinarias dispuestas en los artículos 112/114 del C.P.P., luego de los trámites de estilo, pues indudablemente este incidente retrasa el normal desarrollo del proceso ocasionando un dispendio innecesario con una mora judicial que debe ser sancionada, y al no haberse afectada nuestra imparcialidad e independencia solicitamos sea rechazada la presente recusación por su notoria improcedencia... En fecha 08 de agosto de 2022, el magistrado recusado, José Agustín Fernández, al momento de elevar su informe manifiesta que: ". uis María Benítez Riera Ministro •. Coma cuestión prefia detopsiales que me Dr. Manuel Dejesús Pamírez Candi. Dra. Ma Carolina Llares O. 1 MINISTRO Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DELIA
PATRICIA SAMUDIO TORRAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA" N° 40 AÑO 2020. - encontraba de vacaciones según nota con mesa de entrada de la C.S.J. Nro.: 11.673 de fecha 20 de julio del 2022...", y continúa en otra parte diciendo: "....niego cada una de estas afirmaciones y señalo que en todas las resoluciones que me cupo estudiar han sido en base a nuestro ordenamiento positivo y la realidad procesal puesta a consideración de este Tribunal de Alzada. En efecto y, de la sola lectura de las argumentaciones mencionadas no se vislumbra ninguna situación como señala el recurrente. En atención a todo lo expuesto, la recusación es categóricamente infundada y adolece de sustento jurídico y fáctico y ante la absoluta carencia de elementos probatorios se demuestra una conducta dilatoria y obstruccionista que no debe ser tolerada por lo que solicito la aplicación de las sanciones disciplinarias dispuestas en los artículos 112/114 del C.P.P., luego de los trámites de estilo, pues indudablemente este incidente retrasa el normal desarrollo del proceso ocasionando un dispendio innecesario con una mora judicial que debe ser sancionada, y al no haberse afectada mi imparcialidad e independencia solicito sea rechazada la presente recusación por su notoria improcedencia...
" Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del
Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 4) tener interés personal en la causa por tratarse de negocios... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre el supuesto interés de los magistrados por tratarse de sus negocios o de la 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA" N° 40 AÑO 2020. - ESTA 3 Roque Cupuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos.- En ese sentido, la doctrina sostuvo que: "...Constituye causal de recusación la emisión h por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", de manera " ... intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando là opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye prejuzgamiento: ...la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental... '" (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culsoni. Págs. 441/447). - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por
todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi opinión. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Adhiero mi opinión a la de la ministra preopinante, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión. - Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Ocampos odio a la opin de la Mito propina, D Me adhiero a la opinión de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; - o SECRETI JUDICIA RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. José Costa Perdomo por la defensa técnica de la Señora Delia Patricia Samudio en contra de los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Sala integrado por los magistrados Bibiana Benítez Farías, José Agustín Fernández y Delio Antonio Vera Navarro, por los fundamentos expuestos en elexordio de la presente resolución. - REMITIR de panera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. — 3- ANOTAR, registrar y notifidar. - Luis María Benitez Riera Ministre Claus Ante mí: Dr. Manual Dejess Ramírez BP Ma. Carolina tanes O. MINISTRO Ministra 3
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