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21/ Ab EXPEDIENTE: "COMBUBAR CORTE SUPREMA DE/USTICIA COMPANY S.R.L. C/ RES. Nº 234 DEL 14 DE MARZO, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC". TE CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Seiscientos veintisiete E8 ciudad de Asuncion, Capital de la Republica del Paraguay, a •no días el mes de Setiembr del año dos mil veintidós, estando siCorte Sudrema de Justicia, Sala Penal, los Doctores ANTONIO FRETES, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "COMBUBAR COMPANY SRL C/ RES. N° 234 DEL 14 DE MARZO, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 370 del 11 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo el estudio de los antecedentes del •caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? ¿En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y LUIS MARIA BENITEZ RIERA.
LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. ANTONIO FRETES dijo: El Abg. Aldir Rojas, en representación de la parte actora, al fundamentar el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 370 del 11 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, sostuvo en resumidas cuentas que la citada resolución se ha dictado en contravención a lo dispuesto por el Art. 15 inc. b) e inc. d) del Código Procesal Civil, los cuales establecen la obligación de los Magistrados de fundar sus sentencias y de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas. A su vez, el recurrente peticiona la Nulidad del fallo por la incorrecta valoración de pruebas por parte del respectivo Tribunal Contencioso. Resulta oportuno señalar que la nulidad de un fallo judicial debe interpretarse siempre de manera restrictiva, y procede a declararse únicamente cuando el súpuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. En estas condiciones, luego del análisis de los agravios referidos en esta instancia, cabe advertir que tales agravios pueden ser estudiados por medio del recurso de apelación interpuesto. Por otro lado, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de nulidad en
los términos seautorizados por el Articulo 113 y 404 del Código Procesal Civil. En merito a todo lo expuesto corresponde desestimar el presente recurso. Es mi voto. Luis María/Bepitez Riera asescio ANTONIO FRETES linistro Dr. Manuel Delesú A sus turnos, los Ministros Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante Dr. ANTONIO FRETES por los mismos fundamentos. . A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Ministro Dr. ANTONIO S FRETES prosiguió diciendo: La acción contencioso administrativa se promueve ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, contra la Resolución N° 234 del 14 de marzo de 2018, por la cual el Ministro de Industria y Comercio resuelve: Articulo 1). DAR POR CONCLUIDO el sumario y DECLARAR la responsabilidad administrativa de la ESTACION DE SERVICIOS "COMBUBAR COMPANY S.R.L.", EMBLEMA BARCOS & RODADOS, R.U.C. N° 80048992-6, ubicada en la Avda. Autopista Silvio Pettirosi y Avenida Sudamericana, Ciudad de Luque, Departamento Central; por operar como Estación de Servicios expendedora de GLP en garrafas de uso domiciliario sin habilitación del Ministerio de Industria y Comercio, contraviniendo lo reglado en los artículos 1º y 2º del Decreto N° 15124/01, y que se sanciona con la
aplicación del Artículo 7º del mismo cuerpo; así como transgresión a lo previsto en el Artículo 5º de la Resolución N° 48/2015 y la potestad legal de fiscalización contenida en la Ley N° 904/1963 y sus modificaciones, Artículo 2º inciso q); con base en los fundamentos de SANCIONAR, ESTACION DE SERVICIOS COMPANY S.R.L.", EMBLEMA BARCOS & RODADOS, R.U.C. Nº 80048992-6, ubicada en la Avda. Autopista Silvio Pettirosi y Avenida Sudamericana, Ciudad de Luque, Departamento Central; con la aplicación de una MULTA de 1.100 (Un Mil Cien) jornales mínimos equivalentes a Gs. 77.171.600 (Guaraníes setenta y siete millones, ciento setenta y un mil seiscientos). La Resolución N° 234 del 14 de marzo de 2018, emanada del Ministerio de Industria y Comercio, que fuera materia de acción contenciosa, deviene de la fiscalización llevada a cabo por los funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN) a la Estación de Servicios individualizada en el párrafo precedente. En la citada intervención los funcionarios procedieron a labrar el Acta N° 001638, de fecha 25 de noviembre de 2016, dejando constancia en el citado instrumento de lo actuado en dicho procedimiento. La acción contenciosa fue resuelta
por medio del Acuerdo y Sentencia N° 370 del 11 de noviembre de 2019, del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dictado en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte actora, es decir, resolviéndose: NO HACER demanda contencioso administrativa, promovida por Combubar Company S.R.L. contra la Resolución N° 234 del 14 de marzo de 2018, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio.- El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por mayoría, y, amparado en las disposiciones contenidas en la Ley N° 904/63 "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" y la Resolución N° 48/15 "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN SER INSTRUIDOS ..//.
CORTE UPREMA DELYSTICLA EXPEDIENTE: "COMBUBAR COMPANY S.R.L. C/ RES. N° 234 DEL 14 DE MARZO, DICT. POR EL RECIBIT OVIL ..119/20 ESTADISTIC MINISTERIO DE INDUSTRIA Y 1022 07. COMERCIO - MIC". 13 -Fratico REDESDES EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO..." , ha denegado la demanda promovida, considerando que la parte actora ha Sintomado conocimiento de las supuestas infracciones que le fueran atribuidas, ello conforme a la copia del Acta de Actuaciones N° 001638 del 25 de noviembre de 2016, labrada por los funcionarios fiscalizadores del MIC, en el marco del procedimiento de Fiscalización llevada a cabo en la Estación de Servicios Combubar Company S.R.L., refiriendo que por la citada intervención y con la copia del Acta de Actuaciones pertinente, que fuera dejada en la estación de servicio verificada, dicho establecimiento ha tomado conocimiento de las supuestas infracciones que le fueran atribuidas, sirviendo la misma de suficiente notificación. Agregaron a su vez, que la demandante no ha desvirtuado la falta de habilitación Ministerial para operar como local de venta de garrafas con GLP para uso domiciliario. Así, el Tribunal, en su mayoría, concluyó que se ha respetado el debido proceso para el dictamiento del citado acto administrativo, y que el mismo
se ha ajustado a las normativas vigentes a la materia. La parte actora, Combubar Company S.R.L., fundamenta sus agravios en esta instancia, refiriendo que el Tribunal de Cuentas, no ha valorado correctamente las pruebas diligenciadas, tanto en el marco del sumario administrativo que le fuera instruido, como las del presente juicio. Argumenta la incorrecta apreciación del documento emitido por la Dirección de Combustibles Líquidos, refiere que por medio del citado instrumento se informó que la Estación de Servicios sancionada en sede administrativa contaba con la habilitación Ministerial para comercialización de combustibles líquidos. Sostiene a su vez que la sanción contenida en la Resolución N° 234 del 14 de marzo de 2018, impuesta por la máxima autoridad del Ministerio de Industria y Comercio, cercena los derechos a la legítima defensa, ello considerando que el Acta de Intervención no señaló contravención alguna; refiere que el sumario administrativo ha sido instruido sin la intervención del sumariado, violentándose de esta manera el debido proceso, alega que todas estas circunstancias no han sido consideradas en el fallo objeto del presente recurso. En los términos expuestos en el escrito de expresión de agravios, el representante de la parte recurrente peticiona la revocación del Acuerdo y Sentencia
N° 370 del 11 de noviembre de 2019, del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, que fuera confirmatoria de la Resolución N° 234 del 14 de marzo de 2018 del Ministerio de Industria y Comercio.- En contestación a los agravios en que se funda el recurso de , del Ministerio de Industria y Comercio, 20/49, del Tribunal dey Sentencia No 370 del 11 de noviembre de Cuentas, Segunda Sala, por cual queda Abog. Karinna Secretaria confirmada la Resolución No 234 del 14 de marzo de 2018, que aplica la sanción respectiva a la Estación de Servicios Combubar Company S.R.L., situada en la Avda. Autopista Silvio Pettirosi y Avenida Sudamericana, Ciudad de Luque, Departamento Central, ha sido dictada conforme a las normas del debido proceso sumarial ajustándose a derecho todas las Luis María Benítez/Riera Dr. Manuel Dei ANTONIO FRETES Ministro etapas de la misma; por lo que peticiona la confirmación con costas del recurrido fallo. Así también, los representantes de la Procuraduría General de la República, contestan los agravios presentados, indicando que en la instancia inferior se han señalado debidamente las circunstancias en que ha sido impuesta la sanción en el marco del sumario administrativo, refieren que la Estación de Servicio en
cuestión ha incurrido en transgresiones a la Ley N° 904/63, al Decreto N° 15124/01 y demás normas vinculadas a la manipulación garrafas con GLP. Tanto los representantes del Ministerio de Industria y Comercio, como de la Procuraduría General de la República, niegan que el Tribunal Contencioso Administrativo haya realizado una incorrecta valoración de las pruebas diligenciadas.-....- En la cuestión planteada, cabe advertir primeramente que en virtud a lo dispuesto por la Ley N° 904/63, 'QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", el mencionado Ente Estatal se encuentra plenamente facultado para inspeccionar establecimientos comerciales, industriales, depósitos y almacenes, a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de determinadas reglamentaciones sometidas a su ámbito de control. A su vez, es dable traer a colación lo reglado por la Resolución N° 48/15 "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN SER INSTRUIDOS DESDE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO...", el cual en su artículo 4 expresamente refiere: "Los Sumarios administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciarán a través de los siguientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias de este Ministerio...". A
su vez, el artículo 5 de la mencionada resolución dispone que "En caso que las personas responsables o encargadas de los establecimientos comerciales, industriales, depósitos y almacenes negaren o impidiesen a los funcionarios fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio, cumplir con los diligenciamientos que le faculta el Art. 2°, inc. q) y r) de la Ley N° 904/63 o cualquier otro procedimiento conferido a esta Institución en virtud a la normativa correspondiente, se procederá igualmente a la instrucción del respectivo Sumario Administrativo...". Se verifica en autos que la Estación de Servicios COMBUBAR COMPANY S.R.L. (Emblema B&R, R.U.C. N° 80048992-6), no ha dado cumplimiento efectivo al Decreto N° 15124/01 "POR EL CUAL SE DECLARA OBLIGATORIA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS TÉCNICAS PARAGUAYAS INTN REFERENTES FRACCIONAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, EN SUS ÚLTIMAS EDICIONES", que en su artículo 1° dispone: "Declárase obligatoria la aplicación, en todo el territorio de la Republica, de las Normas Técnicas Paraguayas referentes al fraccionamiento, distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo...", ", más específicamente ha incumplido lo estipulado por el artículo 2° el cual reza: "La habilitación de las Plantas Fraccionadoras, instalaciones, vehículos de transporte, aparatos empleados para el
llenado y locales para el almacenamiento, distribución y venta del GLP quedará a cargo del Ministerio de Industria y Comercio.... Cabe referir muy puntualmente que a fs. 10 de los ..//..
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1100 12/22 105 RECIBIDOR EXPEDIENTE: "COMBUBAR COMPANY S.R.L. C/ RES. N° 234 DEL 14 DE MARZO, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC". //«antecegentes administrativos agregados por cuerda separada al Rocexpediente principal, se observa el MEMORANDUM de fecha 02 de febrero de 2017, emanado de la Dirección de Combustibles Liquidos, 'Industria y Comercio, DGC/DCL/MEMO N° 77/2017, el citado documento refiere de manera expresa que la Estación de Servicios COMBUBAR COMPANY S.R.L. (Emblema B&R, R.U.C. N° 80048992-6, ubicada en la Avda. Autopista, Ciudad de Luque, Departamento Central), al momento de la fiscalización que fuera llevada a cabo por los funcionarios del MIC y del INTN, no se encontraba habilitada para operar como local de venta de garrafas con GLP para uso domiciliario.- La intervención por la cual se procedió a la fiscalización del ente sancionado, se encuentra ajustada a lo que dispone la normativa que fuera expuesta en los párrafos precedentes. A fs. 1 al 4 de los antecedentes administrativos agregados al principal, obra el Acta de Fiscalización N° 001638, de fecha 25 de noviembre de 2016, por medio del citado instrumento se verifica que los funcionarios técnicos tanto del MIC como del INTN
procedieron a la inspección pertinente, constatando faltas puntuales, las cuales son pasibles de sanción conforme a lo establecido en el marco normativo que regula la materia. Se debe acotar en este apartado, que la parte actora no ha aportado instrumento o constancia alguna que permita desvirtuar el contenido del individualizado Acta de Fiscalización. En cuanto a las sanciones administrativas, la Ley N° 904/63, refiere que el Ministerio de Industria y Comercio se encuentra plenamente habilitado para imponerlas, ello conforme a lo dispuesto por el Artículo 4 de la mencionada ley: "El Ministerio podrá aplicar sanciones consistentes en multas, decomisos de mercaderías y clausura de establecimientos industriales y comerciales, por infracciones a la ley y sus reglamentaciones...", disposición normativa conexa con el Decreto N° 15124/01 que en su artículo 7º que reseña: "Las infracciones a las disposiciones previstas en el presente Decreto serán pasibles de las sanciones que determine el Ministerio de Industria y Comercio previo Sumario Administrativo". Podemos inferir entonces, que habiendo quedado acreditado en el sumario que se instruyera, la falta cometida por la administrada, consistente en la carencia de Habilitación Ministerial para operar como local de ventas de GLP en garrafas para uso domiciliario, circunstancia que no fuera
refutada o desacreditada por la parte actora en la esfera administrativa ni jurisdiccional, el Acuerdo y Sentencia N° 370 del 11 de noviembre de 2019, del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, que fuera confirmatoria de la Resolución N° 234 del 14 de marzo de 2018 del Ministerio de Industria y Coméreto, se encuentra ajustada a derecho.-... #wog. Karinna Penont Secretaria En base a las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes, no cabe más que confirmar el fallo recurrido en todos sus términos, debiendo imponerse las costas a la perdidosa en virtud del Luis María Benitez Riera Principio General estatuido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ES mi voto. A su turno los Ministros Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que lø certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue, Luis María/Benítep Riera ANTONIO FRETES Ante mir Dr. Manuel D bog Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°. Asunción, 12 de setiembre 6.27. de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESTIMAR el recurso de nulidad. 2. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 370 del 11 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3. CosyAs a la peraidosa. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Luis Mafio Bepier Riera Ante mí: ANTONIO FRETES baticto Dr. Manuel Pejesu MINISTRO Abog. Karinda Penoni Secretaria AUDICIAL SECRETARIA JUNCIAL IV TENTENCIOSO • STRATIVO CREMA DE *
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