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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02/03 RECIBIDOD ESTADISTICA 2022 EXPEDIENTE: "RAMÓN ROJAS RAMOA C/ RES. Nro. 1117 DEL 09/09/19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte C.S.J. Nro. 920; Folio: 195 vlto., Año: 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos veintiseis de Asunción, capital de la República del Paraguay, a ..dias del mes de setiembre ........del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RAMÓN ROJAS RAMOA C/ RES. Nro. 1117 DEL 09/09/19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" , a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. FANNY ACHAR, en representación de la parte actora, RAMÓN ROJAS RAMOA, y la Abg. PAMELA OCAMPOS, en representación de la parte demandada, MINISTERIO DE HACIENDA, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 220 de fecha 17 de agosto del 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo el estudio de
los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A, LA /PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO/ Las recurtentes interpusieron, en primer lugar, recursos de Abog. Karinna Peron! Secretaria Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra nulidad, pero no han fundado los mismos, conforme consta en sus escritos obrantes a fs. 126/127 y 135/139 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.). Por lo expuesto, corresponde declarar desiertos los recursos de nulidad interpuestos. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del Dr. MANUEL
DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.-.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente demanda contencioso-administrativa se promueve contra: 1) la Resolución DPNC - B.Nro. 676 de fecha 04 de junio de 2019 (fs. 4), por la cual el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda resolvió denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por el Sr. Ramón Rojas Ramoa, bajo el argumento de que las enfermedades de que padece el recurrente son posteriores a la fecha de fallecimiento del causante; 2) la Resolución DPNC - B. Nro. 1117 de fecha 09 de setiembre de 2019 (fs. 6/7), por la cual el Director de Pensiones No Contributivas resolvió denegar por improcedente la solicitud de reconsideración de la Resolución DPNC - B.Nro. 676/19 y confirmar la citada resolución, por considerar que no existen nuevos elementos de juicio que ameriten un cambio de criterio. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 220 de fecha 27 de agosto de 2021, resolvió hacer lugar a la demanda promovida, con sustento en los siguientes argumentos: 1) El Art. 130 de la Constitución
no establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida, ni permite un grado de medición, por lo que no cabe hacer distingos donde la Ley Fundamental no lo hace; 2) De conformidad a lo dispuesto en el Art. 3° de la Ley Nro. 4317/11 "Que fija beneficios económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco", la pensión al heredero del Veterano de la Guerra del Chaco debe pagarse a partir de la Resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgó el beneficio.—-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RAMÓN ROJAS RAMOA C/ RES. Nro. 1117 DEL 09/09/19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE 102 PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL RECIBIDO ESTADISTICA CINN MINISTERIO DE HACIENDA". Expte 13 SEP. 2022) C.S.J. Nro. 920; Folio: 195 vlto., Año: 2021. lact pos el Tribunal de cuentas. fundando sus agravias en los siguientes puntos Roque López Franco La Abagada de la parte actora, Fanny Achar, apela el Acuerdo y Sentencia (126/127): 1) En la Sentencia se omitió la especificación de que el monto de la pensión otorgada debe ser del 100%; 2) La pensión debe otorgarse desde el fallecimiento del causante, pues conforme a lo establecido en el Art. 2446 del Código Civil, desde la muerte del causante sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y eventuales.- La Abogada de la parte demandada, Pamela Ocampos, contesta los agravios de la adversa y a la vez fundamenta su recurso de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 135/139 de autos. Alega que la dolencia que padece el recurrente se generó hace 17 años y no al momento del fallecimiento del Veterano y que se trata de una enfermedad propia de la edad del recurrente, no
de una discapacidad propiamente dicha. Por tal motivo, considera que la discapacidad que invoca el accionante no se ajusta a lo dispuesto en el Art. 129 de la Ley Nro. 6258/2019 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio 2019". - La Abg. Fanny Achar contesta los agravios de la parte demandada a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 143/144 de autos, sosteniendo que la pensión debe ser otorgada en su totalidad, sin dejar a libre interpretación del Ministerio de Hacienda.- En primer lugar, corresponde analizar el agravio mencionado por el Ministerio de Hacienda y determinar si corresponde o no otorgar la pensión solicitada por el accionante, Ramón Rojas Armoa, es decir, si la misma reúne los requisitos establecidos en la Constituden y en la ley para acceder al beneficio solicitado en su caracter de peredero véterano de la Guerra del Chaco, Sgton 1° Ángel Rojas. Abog. Karinna Pan Secretaria Luis María Benítez Riera/ Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Quer arolina Llanes O. Ministra Al respecto, cabe señalar lo que dispone el Art. 130 de la Constitución que en lo pertinente menciona: "Los veteranos de la guerra del Chaco, y los
de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente.... Por consiguiente, de la lectura de la norma transcripta, se puede concluir que la Carta Magna no establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida para otorgar el beneficio. Por tanto, no corresponde hacer distingos donde la Constitución no lo hace. En efecto, y de acuerdo a lo expuesto en el párrafo precedente, se puede concluir que los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados, es que estos acrediten su vocación hereditaria y su discapacidad. En ese sentido, los antecedentes obrantes en autos son concluyentes, ya que la vocación hereditaria del accionante
está certificada por la Sentencia Declaratoria de Herederos Nro. 147 de fecha 06 de setiembre de 2018 (fs. 34) y su incapacidad física para el trabajo por el Informe Nro. 64 de fecha 10 de abril de 2019, emitido por la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por padecer artrosis, osteoporosis y cardiopatía, estableciendo que la incapacidad laboral es del 100% (fs. 59). Por tanto, lo manifestado por la representante del Ministerio de Hacienda resulta improcedente, ya que el accionante cumplió con las exigencias establecidas en la Constitución en cuanto a la incapacidad laboral y no haciendo distinción entre discapacidad congénita o adquirida para otorgar dicho beneficio. Por consiguiente, habiendo la parte actora cumplido con las exigencias establecidas en la Constitución, corresponde que le sea otorgado el beneficio de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RAMÓN ROJAS RAMOA C/ RES. Nro. 1117 DEL 09/09/19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE 23000/01/ UZ PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL RECIBOD MINISTERIO DE HACIENDA". Expte ESTADISTICA 2022 C.S.u. Nro. 920; Folio: 195 vlto., Año: 2021. petaria a que ninguna narma de menor jerarquia (Ley No. 62562319) puere te radimir veros ultios or la consicion contera le sakue el Art. 137 de la Constitución. Resultando así improcedente lo sostenido por la representante del Ministerio de Hacienda. En efecto, al existir una antinomia entre el Art. 129 de la Ley Nro. 6258/2019 y el Art. 130 de la Constitución, como sucede en este caso, en aplicación al criterio de jerarquía, es igualmente aplicable la Constitución sobre la ley reglamentaria. En cuanto al primer agravio mencionado por la Abogada de la parte actora, Fanny Achar, cabe determinar si corresponde otorgar al accionante el 100% de la pensión. En ese sentido, se debe estudiar lo que la Ley N° 2345/03, en su Art. 12 inc. "a" establece: "'...a) la viuda, en concurrencia con los hijos solteros hasta la mayoría de edad, y los minusválidos, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda, y
la otra mitad a los citados hijos por partes iguales...". De la lectura del referido artículo se desprende que el mismo dispone en caso de concurrencia entre la viuda y los hijos discapacitados, la distribución sea del 50% por cada beneficiario, entendiéndose que en caso de que solo uno concurra, le correspondera el 100% de la pensión solicitada. En el caso de autos, ante el fallecimiento de la viuda, acreditado con el Certificado del Acta de Defunción obrante a fs. 28 de autos, corresponde que el porcentaje de la pensión sea del 100% para el hijo discapacitado, pues el mismo es el único heredero con derecho a gozar del beneficio consagrado en la Constitución. Al respecto, cabe señalar que en autos no se halla acreditado que la Sra. Benita Ramoa da. de Rojas haya percibido la, pensión como viuda del Veterano de la Guerra del Chaco, Sgto. 1° Angel Rojas. En esas condíciones, corresponde hacer lugar al pago del 100% de la pensión, pretendido por el accionante. Abog. Karinna Penoni Luis Marja Beuftez Riera Secreteria /Minisiro Маши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO En lo que respecta al segundo agravio expuesto por la representante
de la parte actora, corresponde determinar desde qué momento debe ser abonada la pensión. En ese sentido, cabe señalar que a fojas 23 de autos obra la solicitud de pensión presentada por el Sr. Ramón Rojas Ramoa ante el Ministerio de Defensa en fecha 25 de octubre de 2018, en consecuencia atendiendo a la fecha de su presentación, es preciso dejar en claro que para el presente caso se encuentra vigente la Ley 4.317/2.011 "Que fija beneficios económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco", en cuyo artículo 3º dispone que el pago de la pensión a los herederos del Veterano se efectuara a partir de la fecha de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda que otorga el beneficio.—- En consecuencia, teniendo presente la citada disposición legal, los haberes en el presente caso deben ser otorgados al solicitante a partir de la Resolución DPNC-B. Nro. 676 de fecha 04 de junio de 2019, dictada por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. . En conclusión, y conforme a todo lo expuesto precedentemente, corresponde: HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Fanny Achar, en representación de la
parte actora, RAMÓN ROJAS RAMOA, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 220 de fecha 17 de agosto del 2021, en el sentido de consignar que corresponde otorgar el 100% de la pensión que le corresponde como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, Sgto. 1º Angel Rojas; NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Pamela Ocampos, representante convencional del MINISTERIO DE HACIENDA, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 220/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. ——_- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas - en ambas instancias- en el ORDEN CAUSADO en razón de que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma constitucional (Art. 130) aplicable al caso, en virtud al Art. 193 del C.P.C. Además, lo solicitado por la parte actora tampoco fue otorgada plenamente de acuerdo a sus pretensiones, pues se hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RAMÓN ROJAS RAMOA C/ RES. Nro. 1117 DEL 09/09/19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte C.S.J. Nro. 920; Folio: 195 vlto., Año: 2021. susi tumas, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS у LUIS DÉJESÚSIRAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.-. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mi: Luis Maria Benftez Riera Dra. Ma. Carolina-Łłanes u. Ministra Dr. Manuel Dejesúo Ramírez Candii MINISTRO ang/Penoni Abog ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ....67......... setiembre. de 2.022.- Asunción, VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTOS los Recursos de Nulidad ;- 2. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abg. FANNY ACHAR, representante convencional de la parte actora, RAMÓN ROJAS RAMOA, y, en consecuencia, disponer el pago de la pensión desde la Resolución DPNC- B.NRO. 676 de fecha 04 de junio de 2019; 3. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. PAMELA OCAMPOS, en representación de la parte demandada, MINISTERIO DE HACIENDA, y, en
consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 220 de fecha 17 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución;- 4. COSTAS en el orden causado;-…… 5. ANOTAR, registran y notificar. Luis Mana Benítez Rier esasiono Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra Ante mí: Dr. Mandel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO SECRETARIA VUDIGIAL I CONTENCIOSO 7 AONISTRATIVO /CIA Aboq. Karinna Penoni Cecierat
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