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CORTE SUPREMA DE USTICIA 112/ 193702 EXPEDIENTE: "CHD'S AGROCHEMICALS S. A. C. I. CONTRA RES. N° 1028 DEL 30/NOV./15 Y RES. FICTA DEL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS - SENAVE". N° 786, AÑO 2021.- ESTADISTICA CIVIL 13 SEP. /2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO seiscientos veinticinco ...días del mes de ...se.tiemb!?. del año dos mil veintidós, gastando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Exemos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CHD'S AGROCHEMICALS S. A. C. I. C/ RES. N° 1028 DEL 30/NOV./15 Y RES. FICTA DEL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS - SENAVE", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 124 del 31 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado
el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA dijo: la parte recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto, conforme se constata en su escrito de fs. 192/195. Por lo demás, en la resolución en análisis no se observan vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido al recurrente del récurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO. A SU TURNO, LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS, manifestaron que se adhieren al voto que antecede, por los mismos Abog. Karinna Pen fundamentøs. Secretarian \ LA SEGU DA CUESTION PLANTEADA, el DR. BENITEZ RIERA Por Resolución N° 1028, de fecha 30 de noviembre de 2015, el SENAVE dispuso ¿L CONCLUIR el sumario administrativo instruido a la firma 2. DECLARAR responsable a la firma CHD'S • I. C., de importar 4.000 kg/ del principio activo Emamectina Benzoato, gradopfécnico, a un porcentaje no registrado Luis Maria Benítez Riera Aull Mirastro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi: MINISTRO
Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra ...///... lo que constituye un producto no registrado, infringiendo lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 3742/09 "De control de productos fitosanitarios de uso agricola"; en el articulo 27 de la Ley N° 123/91 "Que adoptan nuevas normas de protección fitosanitaria" y en el 41° del anexo de la Resolución N° 446/06 "Por la cual se aprueba y se ordena la puesta en vigencia del "Reglamento para el control de plaguicidas de uso agrícola", del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE). 3. SANCIONAR, a la firma CHD'S AGROCHEMICALS S. A. I. C., con una multa equivalente a 800 (ochocientos) jornales minimos para actividades diversas no especificadas de la Capital, suma que deberá ser abonada en el Departamento de Recaudaciones de la Dirección de Finanzas del SENAVE, situado en Humaitá N° 145 c/ Ntra. Señora de la Asunción, en el plazo de 10 (diez) días contados a partir de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución (...)".- El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 124, de fecha 31 de agosto de 2020, resolvió: "1. NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa
planteada por CHD'S AGROCHEMICALS S. A. I. C. contra la RESOLUCIÓN N° 1028 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2015 y la RESOLUCIÓN N° 167 DE FECHA 02 DE MARZO DE 2016 dictadas por el SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE) y, en consecuencia; 2. CONFIRMAR la RESOLUCIÓN N° 1028 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2015 y la RESOLUCIÓN N° 167 DE FECHA 02 DE MARZO DE 2016, dictadas por el SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE). 3. IMPONER las costas a la perdidosa (...)". El abogado representante de la parte actora, apeló dicho fallo y expresó sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 192/195, señalando principalmente lo siguiente: "(...) Haciendo referencia a los fundamentos indicados por el preopinante Dr. Alejandro Martin Ávalos en el Acuerdo y Sentencia recurrido, nuestra parte se agravia de sobremanera tomando en consideración que ni siquiera mencionó las pretensiones inicialmente desarrolladas en la demanda, lo que nos coloca en una situación de indefensión y violatoria de los derechos procesales que debe gozar toda persona (...) El miembro preopinante se limitó a transcribir normativas en materia de productos fitosanitarios y normas
del SENAVE de manera genérica y sin realizar un análisis previo de las condiciones de regularidad del acto administrativo impugnado (...) La conducta del Tribunal no se halla ajustada a lo dispuesto en el Art. 15 inc. b) y d) del Código Procesal Civil, que establece la obligación de los jueces de fundar sus sentencias en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición (...) La violación de estos deberes según el propio Art. 15 del C. P. C. causa la nulidad de la resolución. Por lo que respecto a esta cuestión, resulta evidente la irregularidad del Acuerdo y Sentencia N° 124/2020, por derivar de una tarea jurisdiccional deficiente por parte del Tribunal de Cuentas, Primera Sala (...)". El apelante termina solicitando que se revoque el Acuerdo y Sentencia recurrido....
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CHD'S AGROCHEMICALS S. A. C. I. CONTRA RES. N° 1028 DEL 30/NOV./15 Y RES. FICTA DEL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS - SENAVE". N° 786, AÑO 2021. 14 05/06 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Seiscientos veinticinco ESTADISTICA C 13 SEP. 2022 -II- Roque López Franco AAI Contestar el traslado corrido, el representante del SENAVE manifestó que Tie), apelanta intentó expresar agravios, mencionando escuetamente su posición y pretensiones. Agregó que el escrito presentado, no reúne los requisitos mínimos que exige la normativa, pues no se ha hecho un análisis razonado de la resolución ni se puntualizó los motivos para considerarla injusta o viciada. Finalmente solicitó se declare desierto el recurso (fs. 215/2017).- Antes de entrar a auscultar el fondo de la cuestión planteada, debo previamente examinar si la fundamentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la referida sentencia, llena los recaudos exigidos por el artículo 419 del C.P.C. para su consideración. Al respecto, se observa que la parte actora, al momento de expresar sus agravios contra la resolución recurrida (fs.192/195), se limitó a describir lo acontecido en el expediente, obviando indicar en forma específica, concreta, cuál o cuáles son los
motivos para considerar injusta la decisión del Tribunal de Cuentas. Con argumentos genéricos, hizo una crítica a la tarea jurisdiccional por supuesta deficiencia en la fundamentación de la sentencia; sin embargo, la expresión de los agravios únicamente traduce la discrepancia con el criterio del Tribunal de Cuentas, sin identificar la irregularidad alegada.- Ante el panorama descripto en el parágrafo anterior, surge con meridiana claridad que el escrito de expresión de agravios presentado por el representante legal de la parte actora, no reúne los requisitos exigidos por el mencionado artículo para su consideración. Sobre el tema, la doctrina señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que -a juicio del recurrente- ellas contienen, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que han tenido para estimar injusto el fallo recurrido. Esto evidentomente, como ha quedado demostrado en los parratos anteriores, no ha A¿contecido en el caso de autos.-. En ese sentido se ha expedido esta Sala Penal de la Corte en casos similares al estudiado; entre otros, se cita el Acuerdo y Sentencia N°
867 de fecha 13 de :V Acuerdo y Sentencia N° 171 del 8 de marzo de 2016. Teniendo en consideración las manifestaciones vertidas precedentemente, no cabe otra alternatiya que declarar desierto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 124 del 31 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa, en virtud del principio general contenido en los arts. 92 y 203 inc. e) del C.P.C. Luis Marja Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes U. A su turno, el DR. RAMÍREZ CANDIA dijo: La presente acción contencioso-administrativa se promueve contra 1) la Resolución Nro. 1028 de fecha 30 de noviembre de 2015, por la cual el Presidente del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semilias (SENAVE) resuelve: 1) Dar por concluido el sumario administrativo instruido a firma CHD'S AGROCHEMICALS S.A.I.C.; 2) Sancionar con la multa equivalente a 800 (ochocientos) jornales mínimos. La sanción impuesta se fundó en las supuestas infracciones a las disposiciones establecidas en el Art. 11 de la Ley Nro. 3742/09 "De Control de Productos Fitosanitarios de
Uso Agrícola", en el Art. 27 de la Ley Nro. 123/91 "Que adoptan nuevas normas de protección fitosanitaria" y en el Art. 41º del anexo de la Resolución Nro. 446/06 "Por la cual se aprueba y se ordena la puesta en vigencia del "Reglamento para el Control de Plaguicidas de Uso Agrícola", del SENAVE" y 2) la Resolución Nro. 167 de fecha 02 de marzo de 2016, por la cual el Presidente del SENAVE resuelve: No hacer lugar al pedido de reconsideración interpuesto por la firma CHD'S AGROCHEMICALS S.A.I.C. y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nro. 1028/2015. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 124 de fecha 31 de agosto de 2020, resolvió NO HACER LUGAR a la demanda promovida por la firma CHD'S AGROCHEMICALS S.A.I.C., en base a los siguientes fundamentos: 1) La firma actora incumplió las disposiciones contenidas en el Art. 11° de la Ley Nro. 3742/09, en el Art. 27° de la Ley Nro. 123/91 y en el Art. 41° del anexo de la Resolución Nro. 446/06, pues conforme se desprende de los Informes de Resultado de Ensayos practicados por el Laboratorio de Control de Calidad de Insumos de Uso Agrícola
del SENAVE, la firma en cuestión importó 4000 kg del producto identificado con el nombre comercial de "Emamectina Benzoato", en la clase insecticida, que contenía un porcentaje de concentración menor al declarado en la Autorización Previa de Importación (APIM) Nro. 125.130 del 30/10/13; 2) El Sumario Administrativo fue realizado en legal y correcta forma, habiéndose valorado debidamente las pruebas arrimadas por la firma sumariada y 3) Los actos administrativos impugnados se hallan sustentados en las facultades legales otorgadas al SENAVE, por lo mismo, la sanción impuesta a la firma actora es válida y se halla ajustada a preceptos constitucionales, así como a la obligación que tiene el Estado Paraguayo de velar por la calidad de los productos fitosanitarios a ser destinados para comercialización en territorio nacional. El fallo dictado por el Tribunal de Cuentas fue recurrido por el Abogado de la parte actora, LUIS ROSETTI, que centra su agravio en la siguiente cuestión: ilegalidad del procedimiento administrativo sancionador. Sostiene que el acto administrativo sancionador fue dictado como consecuencia de un sumario administrativo irregular, debido a que se ha superado el plazo máximo de duración. En ese sentido, manifiesta que una vez dictada la providencia de autos para resolver (13/01/2015), el
Juzgado de Instrucción debería haber elevado una recomendación a la máxima autoridad del SENAVE en un plazo máximo de 20 días hábiles, sin embargo, el Juzgado elevó su dictamen conclusivo en fecha 11 de noviembre de 2015, es decir, luego de diez (10) meses. Además, también hace mención a la aplicación de la Ley Nro. 4679/12 "De trámites administrativos" ", específicamente en lo concerniente a la perención de instancia.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CHD'S AGROCHEMICALS S. A. C. I. CONTRA RES. N° 1028 DEL 30/NOV./15 Y RES. FICTA DEL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS - SENAVE". N° 786, AÑO 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... Saiscientos veinticinco -III- RECIBIDO ESTADISTICA sus parte, los representantes de la Entidad Pública demandada- (SEMILLAS (SENA VE)- contestan el traslado y manifiestan que los fundamentos que intenta exponer el recurrente son los mismos que los expuestos al momento de promover la demanda, por lo que consideran que no se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 419 del C.P.C. para su estudio.- Visto el agravio del recurrente, corresponde proceder a la evaluación de los antecedentes administrativos para verificar si el procedimiento administrativo sancionador se extendió más allá del plazo razonable, es decir, si el mismo fue tramitado conforme al principio de legalidad.- En primer lugar, se debe señalar que es inexcusable el cumplimiento de los plazos por parte de la Administración, pues el mismo se vincula al principio de legalidad que rige su actuación. En particular, y con mayor razón, cuando se refiere a la potestad sancionadora de la Administración, pues constituye el principio central sobre el cual
se construye la actividad sancionadora. El principio de legalidad, en términos generales, es definido como: "Este principio expresa la sujeción de la administración a las leyes existentes y significa- en sentido positivo- que aquella debe actuar conforme a las mismas, y- en sentido negativo- no debe adoptar ninguna medida que las contradiga" (Maurer, Hartmut, Derecho Administrativo Alemán, Universidad Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012, p. 113).- Abog. Karinna Pre cone iro, punt12 e prada es can si el plazo establecido en el Art. " fue cumplido por la Administración. En ese sentido, la citada disposición legal dispone que se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluidos los sumarios administrativos, si no se insta su curso dentro de un plazo de seis meses./La consecuencia de la inacción señalada, es la caducidad del trámite o del sumario administrativo. Esta norma legal se encuentra establecida en el Capítulo III , y establece dos supuestos distintos, 1) la caducidad del trámite administrativo; 2) la caducidad a caducidad constituye, en efecto, una seguridad para los administrado ues parte del supuesto que la Administración - quien dio inicio al procedimient sancionador perdło el interés en su prosecución, es decir,
surge como una protección para los ciudadanos frente a la actuación administrativa estableciéndose, en con seccie Ke límite temporal... Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra También hay que mencionar que cuando se trata de sumarios administrativos instruidos con el fin de imponer una sanción, no se puede cargar sobre los administrados el deber del impulso de procedimiento, es la Administración quien debe dar cabal cumplimiento a los plazos que le rigen, pues ese cumplimiento estricto- como ya se indicara en los párrafos anteriores- se vincula al principio de legalidad que gobierna su actuación y su incumplimiento constituye un vicio e ilegalidad que se castiga con la nulidad del acto administrativo sancionador.- En efecto, verificadas las constancias del expediente administrativo se observa que entre la fecha en que se dispuso la instrucción del sumario administrativo (03 de febrero de 2014, fs. 8/11 Antec. Adm.) hasta la fecha en que se dictó el acto administrativo sancionador (30 de noviembre de 2015) transcurrió el plazo de 6 meses establecido en el Art. 11 de la Ley Nro. 4679/12, con lo cual se produjo la caducidad del sumario instruido a la firma CHD'S AGROCHEMICALS S.A.I.C. y esta demora
en la decisión constituye una violación al principio de legalidad del procedimiento que rige los sumarios administrativos sancionadores. Es oportuno señalar que el hecho que el sumario administrativo sea nulo como consecuencia del incumplimiento del plazo para dictar la sanción, impide que se verifique la regularidad de la sanción, respecto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso. No está demás mencionar que el 8.1 de la Convención Americana establece como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no es solo aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", en la que expresa "Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de
que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal".- También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "López Mendoza v. Venezuela" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno...///...a las garantías del debido proceso establecidas en el Art.8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...". Por las motivaciones señaladas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ROSETTI, representante convencional de la parte actora- CHD'S AGROCHEMICALS S.A.I.C.- Y, en consecuencia,...!||...
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: 'CHD'S AGROCHEMICALS S. A. C. I. CONTRA RES. N° 1028 DEL 30/NOV./15 Y RES. FICTA DEL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS - SENAVE". N° 786, AÑO 2021.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Seiscientos veinticinco 121 22 23 DO ш RECEB0D0 1811 20 ESTADISTICA Econ la conseotente anulación del acto administrativo sancionador.— En cuanto a las costas del juicio, conforme a la facultad conferida en el Art. 193 del C.P.C., corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, en ambas instancias. ES MI VOTO.- A SU TURNO, la DRA. LLANES OCAMPOS, dijo: me adhiero al voto del distinguido Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia -por sus mismos fundamentos- en el sentido de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar el Acuerdo y Sentencia N° 124 del 31 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala e imponer las costas en el orden causado. ES MI VOTO-TI Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo portante m que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Huell Ante mLuis Marta Benpez, Riera ". Mantel Dra.
Ma. Carolinettanes u Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO....6?5 Asunción, 12 de setiembre de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excma. Abog. Kana PenSiORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Rosetti y, por tanto, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 124 del 31 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con la consecuente PODER anulación del acto administrativo sancionador, por los fundamentos expuestos en el " UDin exordio de la presente resolución.- 3) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, en ambas instancias. 4Y ANOTAR, peristyar y notiticar SEGRETARIA JUDICIAL N CUNTENGIOSO ADMINISTRATIVO PREMA Ante mí: Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abog. Karimma Penoni Secreiaria Claus Dra. Ma. • Carolina ktanes U Ministra
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