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22 23 1У 20 DEL CORTE SUPREMA RE USTICIA RECIBIDO Expediente: "HÉCTOR IVÁN SAMANIEGO C/ RESOLUCION SUBSECRETARÍA FICTA DE LA DE ESTADO DE TRIBUTACION". - ME ACUERDO Y SENTENCIA No. Saus eientas Veintouatro ESTÁDISTIC SEEn Vaco ciugad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a psisdace días del mes de setiombie del año dos mil veintido s estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "HÉCTOR IVÁN SAMANIEGO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Gustavo González, representante del señor Héctor Samaniego y Obras Paraguayas S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 416 de fecha 10 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso
contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DIJO: Por escrito obrante a fs. 133/141, el KaiAbiga Gustavo González, expresó agravios en relación al recurso de nulidad, nanifestando en resumen que, existe nulidad pues la reliquidación practicada por los funcionaries de la SET incumplió lo dispuesto en el artículo 213, numeral 2) de la Ley Nro. 125/92. Indicó que la impugnación de los comprobantes de compras, realizado por la Administración, no se ajustó a derecho/pues el articulo 68 del Decreto Nro. 1.030/13 solamente habla de los comprobantes de yentas y no de los comprobantes de compras. Que la Luis María Bonitez Riera Quel Ministro Manual Meionis Ranúnez Candia MATSTRO Dra. Ma. CarolineLlanes O. Administración Tributaria no tuvo en cuenta todas las documentaciones que se presentaron para justificar la diferencia a la cual hace mención la auditoría. En ese sentido, expresó que el Acuerdo y Sentencia Nro. 416 es nulo, al no fundarse en la ley tributaria, además porque se omitió resolver pretensiones planteadas en su demanda. - En ese
lineamiento, es importante recordar que la nulidad de la sentencia procede cuando ésta se dictó sin sujeción a la forma o solemnidades que prescriben las leyes (artículo 404 del C.P.C.); se configura cuando los jueces no fundan y resuelven las resoluciones en las leyes (artículo 15, inciso b) y c) del C.P.C.) o cuando no se pronuncian sobre lo que sea objeto de petición (artículo 15, inciso d) del C.P.C.). - Analizados los argumentos expuestos por el nulidicente, se advierte que éstos hacen a la cuestión de fondo de la demanda, propios del recurso de apelación y no a vicios o defectos en los que se haya podido incurrir al momento de dictar sentencia, por parte del Tribunal de Cuentas. Por otra parte, el representante de la parte actora señaló que el Tribunal omitió resolver pretensiones planteadas en su demanda, sin embargo, de la atenta lectura de su escrito de demanda y ampliación (fs. 24/30 y 60/61) en contraste con la resolución dictada por el Tribunal, se puede corroborar que las cuestiones propuestas por su parte fueron resueltas, ya que la sentencia se expidió sobre la regularidad del acto administrativo impugnado, Resolución Particular Nro. 72700000526 de fecha 16 de mayo
del 2019, y aplicó la Ley Nro. 125/92 conforme se constata del Acuerdo y Sentencia Nro. 416 de fecha 10 de diciembre del 2020 (fs. 125/126). Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto contra Acuerdo y Sentencia 416 de fecha 10 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Como ya lo hizo presente el Ministro que se expidió con la
CORTE Expediente: "HÉCTOR IVÁN SAMANIEGO UPREMA C/ RESOLUCIÓN DE DE DE LA ESTADO 9STICIA SUBSECRETARÍA FICTA TRIBUTACION". - RECIBIDO) ESTADEN ipera opinión, el impetrante cuestionó por vía de la nulidad al fallo recaído 1 en autos, basado en que resulta contrario al principio de legalidad, por haber practicada una re liquidación correspondiente a las obligaciones Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios no personal (IRACIS) que afectó a los periodos fiscales 2015 imputables a la firma actora y en forma subsidiaria a su representante, ambas partes demandantes en estos autos, por haber sido encontrada tras una fiscalización diferencia sobre los montos imponibles a favor del fisco, lo que valió la calificación de defraudación con la correspondiente sanción de multa del 205 % sobre la diferencia impositiva detectada. El principal cuestionamiento del impugnante radica en que el considerando de la resolución ficta de la SET (ís. 134, parrafo segundo) se basó en el artículo 68 del Decreto 1030/13 "...solamente habla de los comprobantes de ventas y no de los comprobantes de compras tal como se cita dicho artículo..." procediendo a la trascripción de la mentada disposición reglamentaria (fs. 134).- Primera
imprecisión que salta a la vista es el argumento que un acto administrativo ficto no puede contar con considerando alguno, ya que conforme lo enseña muy respetada doctrina, este debe ser entendido como "En el ámbito del silencio negativo, no hay incertidumbre alguna, sino todo lo contrario, la certidumbre de un incumplimiento de la obligación de resolver. Los hechos son perfectamente conocidos y ciertos: la administración no ha resuelto en plazo: Ante este hecho cierto y constatable lo único que dispone el ordenamiento jurídico es que el particular afectado puede interponer, si así lo desea, el recurso administrativo procedente o acceder a la jurisdicción, 'según sea el caso;..." (Vide ARZOZ SANTISTEBAN, Xavier, El Silencio Aministrativo. Analisis Constitucional y Administrativo, La Ley, Madrid, Abog. KarinnEspaña, p. 300).- Secreta Si la tacita denegación resulta una ficción jurídica como lo contemplan los artículos 40 de la Constitación Nacional y 234 de la Ley 125/91, ambas disposiciones aplicables al caso, no resulta atendible que dicha conducta silente de la administración cuente con considerando. crea Cardia Luis María Benítez Rier: Ministro v. Manuel D Dra. M tull Carolina Llanes O. Si es razonable y hasta lógico que el acto administrativo preparatorio, por tanto, la decisión
de la administración recurrida y no resuelta en plazo presente a modo motivacional, considerando, pero no fue a este al que hizo referencia la parte recurrente, sino expresa e impropiamente a la resolución ficta.- En cuanto al supuesto quebranto del principio de legalidad, por transgresión del artículo 68 del DECRETO Nro. 1030/13 del 27 de diciembre de 2 013, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY Nro. 125/91 Y SUS MODIFICACIONES" dictado por el Poder Ejecutivo, merece el detenido análisis a fin de dar claridad a la cuestión controvertida, primeramente en la instancia inicial, nuevamente por ante esta alzada revisora.- Como quedó a la vista, la norma reglamentaria resulta respecto al IVA y no sólo a las operaciones comerciales a título oneroso, concretamente la compra/venta. El referido artículo 68, bajo el acápite de "DOCUMENTACIÓN" dispone: "Todas las operaciones gravadas por el presente impuesto, e incluso aquellas exoneradas, deberán estar respaldadas por sus respectivos comprobantes de venta y solamente de la fe que éstos merecieran, resultará el valor probatorio de dichas operaciones. Los contribuyentes y adquirentes que intervengan en las operaciones comprendidas en el impuesto, tienen la obligación de expedir y de exigir,
respectivamente, el comprobante de venta y toda otra documentación que se menciona en la Ley y su reglamentación, con los requisitos allí establecidos." Con la acepción "Los contribuyentes y adquirentes" el reglamentante ordenó que tanto la parte vendedora (contribuyente) como también la compradora (adquirente) deben cumplir con la obligación de expedir y exigir respectivamente el instrumento contable correspondiente, que no es otra cosa que la factura debidamente timbrada que instrumente la enajenación del bien. Prosigue el artículo de referencia a renglón seguido: "Para la emisión y expedición de comprobantes de venta, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la norma general que regula la materia." -_.-
DEL CORTE SUPREMA SOCIA Expediente: "HÉCTOR IVÁN SAMANIEGO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". - PECOP ESTADISTICA SEi Como® resulta correcto, la reglamentación no puede gozar de autonomia y menos contemplar una disposición distinta a la que reglamente, 8y por eso de manera clara, aunque hasta innecesaria por la propia naturaleza de la materia reglamentaria, el segundo párrafo del trascripto artículo 68, se remite a la norma matriz, concretamente al artículo 86, literal a) de la Ley 125/91. Este, en su parte pertinente reconoce al crédito fiscal como "a) la suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el artículo 85." El párrafo final del artículo 68 del Decreto Nro. 1030/13, contempla: "Los comprobantes de venta que respaldan compras y ventas, las documentaciones relativas a la contabilidad, planillas y toda otra documentación que forme parte del archivo tributario, deberán mantenerse de forma ordenada y conservarse a los fines de su fiscalización por el término de prescripción.", lo que resulta concordante a la previsión contenida en el primer párrafo del artículo 85 de la Ley 125/91, cuya trascripción se omite. En conclusión no encuentro
que se haya faltado al principio de legalidad, concretamente al artículo 68 del Decreto Nro. 1030/13, y entiendo errónea la interpretación del nulidicente, cuyo razonamiento resulta que únicamente debieron ser objeto de fiscalización las facturas de venta, no así las de compras, cuando que la propia mecánica de liquidación y, por ende la recaudación del IVA resulta de la tensión entre el débito y crédito fiscal.—.... Esto resulta de la propia norma e incluso de la reglamentación cuya aplicación resultó cuestionada por la parte impetrante, la que también incluye, confermé lo prevé el último párrafo del ya varias veces citado artículo 68, al Abos. Redisponer el deber de conservación que pesa sobre los sujetos obligados de "...las documentaciones relativas a la contabilidad,..." justamente a los efectos de controles dentro del plazo de prescripción del gravamen.- Concuerdo con a conclusión del respetado colega de Sala con los agregados insertos en esta consideración. Es mi voto.- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manucl a •cala Romérez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisfra A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 416 de fecha 10 de diciembre del 2020, el Tribunal de
Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa que promovieron el señor Hector Ivan Samaniego y la firma Obras Paraguayas S.A. contra la Resolución Particular Nro. 72700000526 del 16 de mayo del 2019 y su confirmatoria ficta, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, por las consideraciones vertidas y en consecuencia; 2) CONFIRMAR, los actos administrativos impugnados; 3) IMPONER a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.C.; 4) NOTIFICAR por cédula de conformidad a lo dispuesto en el artículo 133 del C.P.C.; 5) ANOTAR, registrar y remitir copia..". El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó en resumen en que: 1) La omisión en el cumplimiento de la reglamentación tributaria, es decir, falta de la reconstitución de la contabilidad del contribuyente (artículo 9 de la Resolución General Nro. 86/12) crea la firme convicción de que la conducta del mismo y, su representante, no se encuadra dentro de los parámetros de la "fuerza mayor" aludida por la accionante y más aún cuando en el periodo de fiscalización, el contribuyente en vez de realizar todos los actos tendientes a reconstituir esos comprobantes se limitó a responder
por nota que debido al hurto sufrido, le es imposible presentar las documentaciones requeridas; 2) No resulta arbitraria la resolución impugnada en virtud a que la determinación del pago del IVA no puede darse por la liquidación de la renta, ya que el IVA no grava la renta. Por tanto, la falta en la que incurrió la firma accionante, resulta patente y no amerita su revocación. — El Abg. Gustavo Raúl González expresó agravios en relación al recurso de apelación, manifestando en resumen que: 1) La Resolución Ficta de la SET, confirmatoria de la Resolución Particular Nro. 72700000526 es ilegal, porque se contrapone al artículo 185 de la Ley Nro. 125/92, de exclusión de responsabilidad en materia de infracciones, pues no se han valorado las pruebas agregadas en el sumario administrativo que sustentan la fuerza mayor, como la denuncia realizada sobre el hurto agravado del cual fue víctima el señor Héctor Samaniego, denuncia anterior a la fiscalización
DEL CORTE SUPREMA SE USTICIA Expediente: "HÉCTOR IVÁN SAMANIEGO C/ RESOLUCION FICTA SUBSECRETARIA DE DE ESTADO LA DE TRIBUTACIÓN". - EStA DISTICA CIVIL Puntual efectuada contra la firma, Obras Paraguayas S.A.; en ese sentido; manifestó que el Tribunal interpretó la Ley Nro. 125/92 de forma arbitraria, ESTETE EN distorsionada y equivocada sobre los motivos para que exista fuerza mayor, "splres en definitiva, si existió la causal eximente de responsabilidad; 2) Señalo que el Tribunal no analizo lo referente al principio de proporcionalidad, en cuanto al monto de la sanción aplicada por la SET, indicada en la contestación de la demanda por la SET, siendo el monto arbitrario y en inobediencia con el principio de legalidad establecido en el artículo 44 de la Constitución; 3) En cuanto a la reliquidación practicada por la Administración, manifestó que la misma no corresponde pues no se dieron los supuestos establecidos en el artículo 210 de la Ley Nro. 125/92. La Subsecretaría de Estado de Tributación al momento de contestar el traslado corrido a su parte (fs. 145/154) manifestó, en breve síntesis, que, la resolución dictada por el Tribunal se ajusta a derecho pues ha realizado una correcta interpretación de la Ley Nro. 125/92, ya
que de las constancias de autos se demostró que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución General Nro. 86/12, pues no reconstituyó su archivo; por tanto, dicha situación no puede ser considerada para eximir su responsabilidad. Culminó señalando que el escrito de agravios presentado por la parte actora, no constituye una crítica razonada y concreta de los fundamentos del fallo apelado, conforme lo establecido en el artículo 419 del C.P.C., por lo que solicita se confirme el fallo apelado. Como antecedentes del caso se advierte que la Dirección General de Fiscalización Tributaria requirió documentaciones, mediante "Requerimiento de Documentaciones D.G.F.T. Nro. 229 con fecha 19 de abril del 2018" (fs. 07/08 de los A.A.), a la firma Obras Paraguayas S.A., en base al artículo 189, numeral 3) de la Ley Nro. 125/92, modificada por la Ley Nro. 2421/04'. Dicho Abog. Karinar querimiento fue notificado a la firma en fecha 20 de abril del 2018 (fs. 11 de los A.A.), Asimismo, mediante Nota de Cemparecencia D.G.F.T, Nro. 44 con fecha 25 de abril del 20y8/ts. 1412), la GFT solicitó al representante jegal de la firma, Héctor Samaniego, comparecer a las oficinas de la Administracióne
Dra. Ma. Carolina Llanes O. 1 Artículo 189. Facultades de la Administraciópi La Administración Tributaria dispondrá de las M asianfplias facultades de administración y control y especialmente podrá...3) Exigir a los contribuyentes y re sponsables la exhibición de sus libyos y documentos vinculados a,la actividad gravada, asecomo requerir su com parecencia para proporcionar informaciones MINISTRO Luis María Benítez Riera Ministro a los efectos de participar de una entrevista en averiguación a las operaciones realizadas con el señor Nelson Segovia Azucas, en su actuación como representante de la firma Obras Paraguayas S.A.; en la entrevista realizada el 02 de mayo del 2018 (fs. 14 de los A.A.) el representante de la firma manifestó que no recordaba haber realizado operaciones con relación al señor Nelson Segovia Azucas. Sin embargo, en el acta de entrevista de fecha 09 de mayo del 2018 (fs. 17 de los A.A.) manifestó que reconocía haber realizado operaciones comerciales con el señor Nelson Segovia Azucas, a contrario de lo manifestado anteriormente, igualmente indicó que reconocía las facturas que totalizan un monto de Gs. 644.545.454. Así también, manifestó que no contaba con respaldo documental de las compras que declaró en los formularios 120 del IVA y del IRACIS, debido
al robo de las documentaciones que sufrió en fecha 23 de diciembre del 2017 (fs. 17 de los A.A.).— Posteriormente, por Orden de Fiscalización Puntual Nro. 65000002319 de fecha 12 de julio del 2018 (fs. 69 de los A.A.) la SET solicitó al contribuyente, Obras Paraguayas S.A., presentar los comprobantes de ventas incluidos los anulados y sin uso con sus respectivos duplicados y triplicados, los comprobantes de egresos originales, los Libros de IVA Compras y Ventas Impresos y en formato digital, correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre 2015. - Luego, por Resolución Particular Nro. 66000000631 de fecha 30 de agosto del 2018 (fs. 76 de los A.A.) la SET dispuso ampliar la fiscalización puntual practicada, teniendo en cuenta que se detectaron inconsistencias en el proceso y ante la falta de presentación de la DDJJ del IRACIS del ejercicio fiscal 2015 por parte del contribuyente fiscalizado. En fecha 14 de setiembre del 2018 (fs. 87/93 de los A.A.) se labró el Acta Final Nro. 68400002707 con motivo de la culminación de los trabajos de auditoría. Luego, en fecha 29 de setiembre del 2018 (fs. 96/103) se elaboró el Informe Final de Auditoría Nro. 67000002107. Ante el rechazo manifiesto
de la fiscalización realizada por parte del contribuyente, la SET por medio de la Resolución de Instrucción de Sumario Nro. 71100000778 de fecha 22 de octubre del 2018 (fs. 127 de los A.A.), resolvió instruir sumario administrativo a la firma conjuntamente con su representante legal. -
CORTE UPREMA USTICIA Expediente: "HÉCTOR IVÁN SAMANIEGO C/ RESOLUCION FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". - 21 22), CHi* ESTADISTIC Toz 6 m10 SER El sumario culminó con el dictado de la Resolución Particular Nro. 72700000526 de fecha 16 de mayo del 2019 (fs. 176/178 de los A.A.), notificado al contribuyente y representante en fecha 14 de junio del 2019, el cual E resolvió: determinar la obligación fiscal del contribuyente Obras Paraguayas S.A.; establecer la responsabilidad subsidiaria del representante legal de la firma Obras Paraguayas S.A., el señor Héctor Samaniego conforme los alcances del artículo 182 de la Ley Nro. 125/92 y calificar la conducta de la firma de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92, sancionando a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 205% sobre los impuestos defraudados. El contribuyente en fecha 25 de junio del 2019 (fs. 170 de los A.A) interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución de determinación tributaria, el cual no fue resuelto por la SET, con lo que se configuró la Resolución Denegatoria Ficta. Habiendo expuesto los antecedentes del caso, para resolver el primer agravio expuesto, referente a la exclusión de
responsabilidad en materia de infracciones, es necesario indicar, en primer lugar, que conforme lo establecido en los artículos 180 y 182 de la Ley Nro. 125/92 se establece que: "Artículo 180. Infractores. La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concerniere los obligados al pago o retención e закороо del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los Abos Cerceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia."; "Artículo 182. Responsabilidad Subsidiaria de los representantes. Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones respecto de normas tributarias, seran subsidiariamente responsables de las oligafianes por concepto de tributo que correspondan a sus representados. Esta rasponsabilidad se limita al valor de los bienas que administren o dispongan, salvo que hubiera actuado con dolo, en cuyo caso la responsabilidad será ilimitada tues Luis María Benez Riera Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MANIS NO En segundo lugar, corresponde
indicar que dicha responsabilidad es excluida cuando se den los presupuestos establecidos en el artículo 185 de la Ley Nro. 125/92, que expresa: "Exclusión de responsabilidad en materia de infracciones. Excluyen responsabilidad: 1) La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o judicial. Cuando el incapaz tuviere representante ambos responderán solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuantía del beneficio o provecho obtenido; 2) La fuerza mayor o el estado de necesidad; 3) El error excusable, de hecho, o derecho, en base al cual se halla considerado lícita la acción u omisión."- La parte actora, tanto en sede sumarial como jurisdiccional, manifestó que no pudo entregar la documentación requerida en la fiscalización debido a que el señor Héctor Samaniego, representante de la firma, fue víctima de un hurto, en el cual se le sustrajo una maleta que contenía los documentos contables de la firma Obras Paraguayas S.A., talonarios de facturas, libros de venta y libros de compra del año 2015, 2016 y 2017, y que dicha situación evidencia la fuerza mayor, es decir, la causal eximente de responsabilidad. - Ahora bien, para demostrar la causal eximente de responsabilidad, no basta con adjuntar un Acta de Denuncia de hurto de
los documentos contables (agregado a fs. 142 de los A.A.), pues el contribuyente en casos de ser víctima de robo, deterioro o pérdida de los libros o documentaciones que respaldan registros contables, debe reconstituir su contabilidad, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Resolución General Nro. 86 de fecha 16 de noviembre del 2012, tal como fue señalado por el Tribunal de Cuentas. - Así, la reconstitución de la contabilidad es el procedimiento acertado a seguir, en razón de que los contribuyentes están obligados conservar copias de las facturas, documentación, en relación a las operaciones gravadas hasta cumplirse la prescripción del impuesto (artículo 85 y 22 de la Ley Nro. 125/92). Asimismo, la documentación que hace a los ingresos y egresos del contribuyente deben ser conservados a los efectos de determinar la liquidación del impuesto, pues la deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que estén 2 Artículo 9. En los casos de robos, deterioro o pérdida de los libros o documentaciones que respa ldan registros contables, el contribuyente afectado deberá reconstituir su contabilidad.
00 CORTE BL UPREMA LA LA ISTICIA Expediente: "HÉCTOR IVÁN SAMANIEGO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". - areotados recta o indirectamente a las operaciones gravadas por el Impuesto (articulo 86 de la Ley Nro. 125/92). - En et caso analizado, se advierte que trascurrieron 7 meses sin que el Tor sontribuyente haya reconstituido su contabilidad, desde el hurto denunciado (23 de diciembre del 2017) hasta la Orden de Fiscalización Puntual (12 de julio del 2018). Por otra parte, examinado el procedimiento sumarial, no se observa que el contribuyente haya adoptado tal diligencia, por lo que, en definitiva, se llega a la conclusión de que no se configuró la causal de fuerza mayor alegada por la parte actora, pues el contribuyente pudo haber evitado la infracción, reconstituyendo su contabilidad, es decir, con su obrar diligente.- Prosiguiendo con el análisis, el segundo agravio del apelante es en relación al principio de proporcionalidad, en cuanto al monto de la sanción aplicada por la SET, el cual considera arbitrario y en contra de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución. Cabe apuntar que por medio de la Resolución Particular Nro. 72700000526 de fecha 16 de mayo del 2019,
la SET aplicó la multa del 205% sobre los impuestos defraudados. - En ese sentido, de la atenta lectura del acto administrativo impugnado, se observa que la SET realizó un análisis previo y pormenorizado de las circunstancias del caso, en base a supuestos que según la propia Ley Tributaria deben ser considerados al momento de la graduación de la sanción, éstos fundamentos fueron expuestos en el acto administrativo impugnado, el cual se halla ajustado a derecho; es decir, dentro de los parámeres establecidos en el artículo 175 de la Ley Nro. 125/92, el cual pone: "La defraudación será penada con una multa entre 1 (una) y 3 (tres) veces el monto del Triputo defraudado..." por consiguiente, no puede ser considerada arbitraria la yulta, pues esta se ajustó a la legalidad Del/ Luis Maria Beatez Rieta Minisero Dr. Manuel D Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 Resolución Particular Nro. 72700000526 de fecha 16/05/19; CONSIDERANDO, pg. 17. "OPSA obtuvo un b eneficio indebido al reducir los montos de los impuestos a favor del Fisco, omitiendo ingresos y declazando créditos fiscales con compras sin respaldo documental en el IyA, Respecto al IRACIS el contribuyente no presentó su Declaración Jura da correspondiente al
ejercicio fiscal 2015, por lo tanto quedó confirmado que se cumplen todos los presupuestos para cal ificar su conducta de acuerdo al tipo legal previsto en el Art. 172 de la Ley, por lo que corresponde aplicar la multa por Defraudación. A fin de establecer la graduación de la sanción, el DSR1 señaló que, si bien existieron circunstancias ag ravantes, destacó que, para la aplicación de la sanción, es preciso considerar la finalidad misma, que además de la reparaci? ?n del daño, debe ser lo suficientemente disuasiva para inducir al contribuyente al cumplimiento de sus obligaciones, sin que ello signifique menoscabo a su patrimonio, al punto de provocar el cierre o cese definitivo de actividades del infra ctor... consecuencia, tampoco contraviene lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el cual, en la parte pertinente expresa: " '...No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán multas desmedidas.". Por lo expuesto, se verifica que la decisión adoptada por la SET no se apartó del principio de proporcionalidad, pues la sanción aplicada se ajustó a los hechos y a la conducta de la firma contribuyente y representante legal, con lo cual, no existen méritos que justifiquen la modificación de la sanción
impuesta. - Es importante resaltar que la norma aplicada, artículo 175 de la Ley Nro. 125/92, determina un marco (mínimo y máximo) para imponer la multa, por lo que se está ante un acto discrecional de la Administración, con la limitación de que la sanción debe guardar razonabilidad y proporcionalidad con la infracción cometida. Igualmente, el principio de proporcionalidad no implica que necesariamente se deba aplicar la sanción menos grave entre todas las posibles, sino en la graduación de la sanción cuando se establece un mínimo y un máximo, y la subsunción de la conducta entre varias posibles. Finalmente, en cuanto al tercer agravio del recurrente, referente a la reliquidación practicada por la Administración, la cual considera incorrecta, pues -a su parecer- no se dieron los presupuestos establecidos en el artículo 210 de la Ley Nro. 125/92. - Corresponde indicar que el artículo 210 de la Ley Nro. 125/92, determina la procedencia de la determinación tributaria en los siguientes casos: "a) Cuando la ley así lo establezca; b) Cuando las declaraciones no sean presentadas; c) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones requeridas; d) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones presentadas ofrecieren dudas
relativas a su veracidad o exactitud; e) Cuando mediante su Fiscalización la Administración Tributaria comprobare la existencia de deudas." En el presente caso, el contribuyente no presentó la DDJJ del IRACIS ejercicio fiscal 2015; asimismo, mediante la fiscalización practicada se comprobó la existencia de deudas, pues en efecto, el contribuyente declaró créditos fiscales con compras sin respaldo documental en el IVA. En
DEL CORTE Expediente: "HÉCTOR IVÁN SAMANIEGO SOBREMA C/ RESOLUCION FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO • DE USTICIA TRIBUTACION". - su encluso can los presupuestos establesidos en el articula 210, incisos TICA Ci Rou Ketrpara la procedencia de la determinación practicada. - Portanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg Gustavo González, representante del señor Héctor Samaniego y Obras Paraguayas S.A. y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 416 de fecha 10 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la parte recurrente, parte actora, en base a lo establecido en el artículo 203, inciso a) del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Por vía de la apelación cuestionó que el tribunal no consideró el hecho de hurto de toda su documentación contable correspondiente a los ejercicios fiscales 2 015, 2 016 y 2 017 en el mes de diciembre de
2 017, meses antes de la fiscalización que le fue practicada en el mes de abril de 2 018, por lo que tan corto tiempo para tanta actividad que debió haber gestionado para la reconstitución, en la que debió haber solicitado a cada proveedor o prestador de servicio copia del instrumento contable que lo vincule comercialmente. Este hecho planteó la representación de los sujetos sancionados como fuerza mayor y que como tal, la ley lo exponfo domo atemporal, a entender de la representación apelante, no sujeta Abog. Karinna sea plázo de reconstitución alguno la reconstitución de la contabilidad sustraída, hecho que questiona respecto a la decisión del tribunal. Respecto a la sanción administrativa de multa, cuestiona que no respeta el principio de proporcionalidad, criterio sentado en la cultura jurídica a partir de un caso que identifica, resuelto foot el Tribunal Constitucional Federal alemán, denunciando el incumpimiento del articulo 44 de la Constitución Nacional, con cita de doctrina tributarista nacional, hecho que expone como por su parte y no yalorado por el tribunal.- Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Menuel Dejesús Ramírez Cordia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Atendiendo que producido el hurto de numerosos bienes del local de la firma
contribuyente entre los que se produjo la extracción de los registros contables, lo que fue acreditado con el acta de denuncia policial, sindicando a un supuesto autor incluso con imágenes de video, situación totalmente posible y ajustable a la fuerza de mayor a los efectos del incumplimiento de proporcionar los documentos contables solicitados por personal de la SET, también debe ser tenido en cuenta que no existió ninguna actividad que así demuestre que la víctima del hecho punible denunciado haya buscado la restauración o que está se encontraba en curso, lo que ya de por sí es una irregularidad.- Todo sujeto está obligado a la conservación de los documentos contables, conforme lo manda el artículo 85 de la Ley 125/91, que trascripto parcialmente resulta: "Los contribuyentes están obligados a extender y entregar comprobantes de venta por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. " (Las negritas resultan a modo de dar destaque a lo importante).- La obligación pesa respecto a la expedición de tales comprobantes contables sobre el enajenante o prestador de algún bien o servicio, pero también se extiende la carga sobre la conservación de los
mismos hasta la prescripción del tributo instrumentado. Si no se encuentra disponible por causa mayor, como ser siniestro, extravío, deterioro o como se acreditó en autos hurto o, el motivo que fuere, tal obligatoriedad de conservación queda dosificada por la gestión de los sujetos obligados, es decir, afecta al contribuyente como a los responsables, por la reconstitución de la contabilidad, sin que haya sido acreditado el inicio de tal tras 5 meses entre la fecha de denuncia de los documentos de contabilidad y la intervención del personal fiscalizador.- Si bien la ley no impone plazo alguno para la reconstitución de los asientos contables desde su indisponibilidad por motivo de fuerza mayor insuperable, dicha obligatoriedad de conservación implica que el contribuyente también está obligado a la búsqueda de lograr tal reparación si no inmediatamente, en la brevedad que resulte posible, no sólo a los efectos
DE CORTE SUPREMA *DES USTICIA Expediente: "HÉCTOR IVÁN SAMANIEGO C/ RESOLUCIÓN FICTA SUBSECRETARIA DE LA DE ESTADO DE TRIBUTACION". - 12/23/00/0 191201217 ESTADe|#M positivos, sino además para poder operar regularmente en la actividad que cumpla.- Agrego otro indicio resultó conforme resulta legible del cuerpo de la Resolución Particular 72700000526 de fecha 16 de mayo de 2 019 de la Dirección de Planificación Técnica Tributaria, que conforme a las instrumentales proporcionadas por otro contribuyente con quien la firma actora había tenido vinculo comercial, primero desconocida (fs. 16, tercer párrafo) posteriormente reconocida por esta en sede administrativa (fs. 17, párrafo sexto), pero existiendo divergencia entre el monto facturado y lo declarado por la firma libradora del comprobante en cuestión. El no respaldo documental contable disponible, no haber gestado su recomposición por la parte que pesó dicha carga y con la diferencia detectada entre lo facturado y lo declarado, situaciones que conforme a los indicios previstos en el artículo 211 de la Ley 125/91, que en su parte pertinente habilita a la determinación por el método presuntivo, conforme resulta "Entre otros hechos y circunstancias podrá tenerse en cuenta indicios o presunciones que permitan estimar la existencia y medida de la obligación tributaria, como
también los promedios, índices, coeficientes generales у relaciones sobre ventas, ingresos, utilidades u otros factores referentes explotaciones o actividades del mismo género. Es absolutamente rebatible tal presunción, pero invierte la carga probatoria en cabeza del contribuyente o sujeto responsable. Sin embargo en el sub lite los sumariados no pudieron desvirtuar, ni realizaron gestión alguna que tienda a ello, como pudo haber sido la Kai na onstitucion contable.. Abog. Secretarie En cuanto a la falta al principio de proporcionalidad de la sanción de multa aplicada y confirmada por el fallo apelado, el legislador contempló la posibilidad represiva entre el 100 y 300 % sobre la diferencia tributaria detectada, conforme lo dispone el artículo 175 de la Ley 125/91.- A lavez, el mismo articulo de la norma tributaria citada, contemplauna escala de graduación en 9 numerales con los que la autoridad administrativa tributaria está obligada/a fundar su decisión.- Luis María/Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Migistso Dr. Manuel Daleada Ramirez Candia MINOTRO Existiendo previsión legal y está resulta suficientemente reglada, no cabe el cuestionamiento que califique de sanción administrativa desproporcionada, al menos por vía del contencioso administrativo, atendiendo que la aplicada al caso en estudio se encuadra dentro de los
parámetros que la ley permite.—__ Tampoco la medida administrativa fue cuestionada de infundada. Conforme a lo expuesto concuerdo con el Ministro que me precedió en el análisis recursivo, por lo que también voto por el rechazo del recurso de apelación, la confirmación del fallo recurrido, lo que incluye la imposición de las costas del recurso. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firmanlos Exmos, Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante pri, a Secretaria autorizante, quedando acordada ! la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Nave Luis Mari • Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Renuel Dria • Ramírez Candia MSTRO Abog. Karinna Penoni Secretaria
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "HÉCTOR IVÁN SAMANIEGO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". - ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 624 Asunción, 12 de setiembre del 2022 .- ESTADISTICA O VIL Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. - Foque Lópe Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL THLE RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Gustavo González, representante del señor Héctor Samaniego y Obras Paraguayas S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 416 de fecha 10 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gustavo González, representante del señor Héctor Samaniego y Obras Paraguayas S.A.; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 416 de fecha 10 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando. 3. IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, en virtud a lo dispuesto en el aiticulo 203 inc a) del C.P.C. 4. ANOTAR, notifica archivar. Ante mi: nis Marla Mítez Riera Naus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dy dicnuel Delacia Marfrez Candia Abog. Karinna Penoni secreterial SECRETARIA
CONTENCIOSO JUSTICIA SERENA DEL
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