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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LUZ SALVADORA OLMEDO 1 FLORES C/ RES. Nro. 587 DEL 01 DE ABRIL DE 2020 DICTADA POR LA SECRETARÍA GENERAL DEL GABINETE CIVIL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA".-..- 117/2/0 1110 RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...u.suin tos veintitres ESTADISTICA 2027 SEP: 13 En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay,.....o........ dias del mes • Sesemb!? ........... el año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la corte Suprema de 91 Justicias Sala Penal, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS ante mí, la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "LUZ SALVADORA OLMEDO FLORES C/ RES. Nro. 587 DEL 01 DE ABRIL DE 2020 DICTADA POR LA SECRETARÍA GENERAL DEL GABINETE CIVIL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 184 de fecha 20 de julio de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario,
¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES el siguiente OCAMPOS. Abog Karinna Penoni Ka A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: La parte recurrente no fundamenta en forma expresa el recurso de nulidad interpuesto, conforme consta en su escrito de fs. 81/93 de autos, y como, en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaracion de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Podige Procesal Civil corresponde declarar desierto. Es mi voto Luis María Beaftez Riera hilatro Dra. Ma. Carolina Flanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírea Candi MINISTRO A sus turnos, LOS MINISTROS DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mimos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 184 de fecha 20 de julio de 2021, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida
por LUZ SALVADORA OLMEDO FLORES contra la RES. N° 587/20 del 01 de abril, dict. por la SECRETARIA GENERAL del GABINETE CIVIL de la PRESIDENCIA de la REPUBLICA; 2) CONFIRMAR la Res. N° 587/20 del 01 de abril dictada por la SECRETARÍA GENERAL del GABINETE CIVIL de la PRESIDENCIA de la REPUBLICA; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa; 4) ANOTAR, Registrar, Notificar...". El acto administrativo impugnado -cuya regularidad se analiza en el presente juicio- es la Res. N° 587/20 dictada por el Ministro-Secretario General y Jefe del Gabinete Civil de la Presidencia de la República por la cual resolvió "....Resignar nuevo cargo y categoría a una funcionaria del Gabinete Civil de la Presidencia de la República, con antigüedad del 01 de enero de 2020 conforme al Anexo de Personal previsto en la Ley N° 6469/2020; según el siguiente detalle, Linea 23000, C.I. N° 3.245.342, Olmedo Flores Luz Salvador, cargo Profesional (II), categoría D59...", fundada principalmente en la Ley Nro. 6469/2020 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020", e igualmente en el Decreto Nro. 8.800/12, Artículo 8 que faculta al Secretario General a supervisar la gestión y desarrollo de los funcionarios afectados a los
proyectos y dependencias del Gabinete Civil, y a realizar cambios en la estructura técnica y administrativa. - El Tribunal de Cuentas, por medio de la Sentencia recurrida, resolvió no hacer lugar a la demanda, sustentando que los cargos de confianza son de libre disposición, y que los rubros y beneficios son inherentes al cargo, no son derechos adquiridos por el accionante. La accionante, apela la resolución del Tribunal de Cuentas, en los términos del escrito obrante a fs. 81/93 de autos, manifestando como agravios: 1.- Que, desde 2016 hasta el 2019 percibió un salario de Gs. 7.600.000, en el cargo Jefa de Departamento, categoría C52, sin sufrir ninguna modificación. 2.- Que se produjo una disminución en su categoría, sobre todo en el nivel salarial, pese a tener una línea presupuestaria fija y no removible. 3.- Que, la reducción salarial es una sanción, un castigo, sin sumario administrativo previo. -
DEL BL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "LUZ SALVADORA OLMEDO 3 FLORES C/ RES. Nro. 587 DEL 01 DE ABRIL DE 2020 DICTADA POR LA SECRETARÍA 1121231 RECIBIDO GENERAL DEL GABINETE CIVIL DE LA ESTADISTICAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA"............. Al contestar el traslado la Procuraduría General de la República (fs. 97/104), la Presia que la reasin nacion de calaria de la rina de con a e el arte a 00. ameno, sostene que el bina ha con er ejercicio fiscal 2020. Asimismo, sostiene que el Tribunal ha considerado expresamente que la accionante ocupaba un cargo de confianza, y que, por tanto, la reasignación de cargo y funciones la Administración lo hizo en cumplimiento a lo establecido en el Art. 9 de la Ley Nro. 1626/00. En primer lugar, corresponde delimitar el objeto de estudio del presente proceso contencioso administrativo, pues la petición concreta de la funcionaria accionante es que la administración le siga asignando el salario básico equivalente a la categoría de Jefa de Departamento. - De esta forma, cuestión a resolver refiere a determinar si corresponde que la accionante continúe con el goce de la remuneración y demás beneficios que venía percibiendo antes del cese en el cargo de
Jefa de Departamento, y determinar si la decisión adoptada por la Administración, de reasignarle una categoría y asignación salarial, resulta regular. Por consiguiente, la única cuestión litigiosa en el presente proceso guarda relación con la pretensión de la accionante de conservar la categoría y salario que percibía durante el ejercicio del cargo de Jefa de Departamento. Al respecto, cabe señalar que la Ley de Presupuesto General de la Nación, al crear un determinado cargo público determina la remuneración que corresponde a dicho cargo, por lo que la pretensión articulada por la parte actora no se ajusta a la legalidad presupuestaria. Conforme con lo señalado, el funcionario que es trasladado a otra función pública debe percibir las remuneraciones asignadas para el cargo pertinente y no las remuneraciones que corresponde a otro cargo público. Karima PenoriPor otra parte, el hecho de que el nuevo cargo la funcionaria tenga una Abos. saetremuneración inferior no constituye acto irregular porque el nuevo cargo a ejercer es de inferior jerarquía y la remuneración legal prevista para el nuevo cargo es inferior, de conformidad con la legalidad presupuestaria. - En este caso, la accionante al ser cesada del cargo de Jefa de Departamente de Desarrollo Personal, no
puede pretender seguir percibiendo la asignación salarial conforme a la categoría del cual se la apartó, además, dicha categoría corresponeia a un cargo de confianza, que es de libre disposición (art. 8 de la Ley Nro/ 1628/00), por lo que no genera ningún derecho a favor de la misma, pudiendo la Administración disponer en cualquier momento del cargo de confianza al igual que la categoría salarial. Vaul Luis Marta Benítez Riera Ministo Dr. Manuel Dejesús Familez Cani MINISTAO Dra. Ma. Carolinattanes O. Ministra En efecto, cualquier asignación salarial o beneficio percibido por la accionante durante el ejercicio efectivo del cargo de confianza, una vez cesada del mismo ya no corresponde seguir percibiéndolos, pues estos beneficios reclamados le correspondían en tanto dure en la función, es decir, se pierden en forma automática al producirse la cesación en el cargo. De esta forma, como los beneficios reclamados en la demanda corresponden al cargo de confianza cesado (Jefa de Departamento), al dejar de ejercer dicho cargo los beneficios en el cargo ya no son procedentes. En este caso en particular, según las constancias de autos, la accionante ocupó cargo de confianza dentro de la institución demandada (Secretaria General del Gabinete Civil de la
Presidencia de la República), cuestión no discutida en autos, por lo que la Administración dentro de sus facultades -una vez cesada de sus funciones- procedió a asignarle el cargo, la categoría y asignación salarial con el cual ingresó a la institución, obrando conforme a derecho. Al respecto, en el art. 8 -última parte- de la Ley Nro. 1626/00 se establece que " ...los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estas cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento", en el mismo sentido, el art. 9 del mismo cuerpo legal dispone que "cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para despidos sin causa".- Es importante mencionar que la remuneración salarial reconocida a los funcionarios públicos como derecho constitucional y legal, se refiera a la suma de dinero debida por el Estado al trabajador por las tareas realizadas en el desempeño de su cargo, conforme el art. 49, inc. a), de la Ley Nro. 1626/00, que dispone "los funcionarios públicos tendrán derecho a percibir el salario y demás remuneraciones
previstas en la Ley". Además, ninguna Entidad o Institución Pública puede asignar categorías o beneficios salariales a funcionarios que no ocupen los cargos para los cuales fueron creados, pues estos corresponden solo a quien ocupe efectivamente el cargo. -... Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Sra. LUZ SALVADORA OLMEDO FLORES y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 184 de fecha 20 de julio de 2021, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, se deben imponer a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C. A sus turnos, los Ministros Dres. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto.
CORTE EXPEDIENTE: "LUZ SALVADORA OLMEDO 5 SUPREMA FLORES C/ RES. Nro. 587 DEL 01 DE ABRIL BE USTICIA DE 2020 DICTADA POR LA SECRETARIA ESTADISTICA CN PRECEDO 15 l0s Tozl GENERAL DEL GABINETE CIVIL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA"... 1 3 SEl Conlo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mi, que lo foque certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dra. Ma. Carolina Ilanes U. Ministra Luis María Benítez Riera Dr. Manyel Dejesús Ramírez MINISTRO Abog. Karinna Penoni Sectotaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Asunción, 12 de setiembre 6?. de 2022 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo у Sentencia N° 184 de fecha 20 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 4/ ANOTAR, registrar y notifica.... Luis nator Rien Даші Dra. Ma. Caroline Etanes O. Ministra Abog. Karinna Penoni Secretaria Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO : ADMINISTRATIVO ADEMA
DE
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