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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ESTACIÓN DE SERVICIOS 1 TRANSPORTADORA LA SUSANA S.A. C/ RES. N° 785 DEL 02 DE SETIEMBRE DE 2016 DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA, NORMALIZACIÓN Y METROLOGÍA".- ESTAR STICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ... seiscientos veintiuno. 2022 GER• 13 LópezENĩa Ciudad de Asunción, República del Paraguay, dos! . días del somies de . setiembre ... el año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala, de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de silisticia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA ante mi, la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "ESTACIÓN DE SERVICIOS LA SUSANA S.A. C/ RES. N° 785 DEL 02 DE SETIEMBRE DE 2016 DICT. POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA, NORMALIZACIÓN Y METROLOGÍA" a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 16 de marzo de 2.022, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTION: ¿El recurso de Aclaratoria planteado resulta viable? Practicado el sorteo de
ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 16 de marzo de 2022, ésta Sala Penal: "1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto; 2-HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 149 de fecha 23 de octubre del año 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala de Abog. K confoftidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente suresolución y, en conseguencia; 3-MODIFICAR el acto administrativo impugnado, en el sentido de imponer la multa establecida en el Art. 72, inc. f) del Decreto Nro. 1908/1999; 4- COSTAS en el orden causado; 4-ANOTAR, registrar y notificar" . Luis Maria/Bonítez Riera али Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Menuel Dejesús Ramírez Candii MINISTRO La Abg. MARTA ELIZABETH CATTEBEKE ZARATE, representante legal del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN), interpone recurso de aclaratoria manifestando -en resumen- que, las disposiciones legales adjuntadas fundan la aplicación de la multa de 15 jornales mínimos por pico surtidor, lo
cual ha originado la multa establecida en el acto administrativo, por lo que la reducción carece de una justificación o un fundamento legal expreso y positivo. Solicita se haga mención en aplicar la sanción impuesta en el Art.72 inc. f) del Decreto N° 1988/99 por cada pico Al respecto, el Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija algún error material;) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto, el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aún en la etapa de ejecución de sentencia": - En definitiva, los temas planteados por el recurrente en el pedido de aclaratoria, no se ajustan a las prescripciones del Art. 387, del C.P.C., es decir, no se basa el pedido de aclaratoria en un:
a) error material a corregir, b) aclarar alguna expresión oscura, y, c) suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. — Como se ha dicho, examinada la resolución recurrida, no se advierten en la misma errores materiales, (como ser errores de copia o meramente aritméticos, equívocos referentes a nombres y calidades de las partes), o bien conceptos oscuros (tales como imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar o imposibilitar la inteligencia de lo decidido). Con respecto a las omisiones involuntarias, no se constata en el fallo, que el mismo guarde silencio acerca de alguna cuestión que debió ser materia de pronunciamiento, esto se desprende de la lectura de la parte dispositiva del Acuerdo y Sentencia objeto de recurso de aclaratoria. El recurrente en realidad pretende que, se agregue a la sanción un elemento que no está contemplada en forma expresa en la normativa aplicada (decreto N° 1988/99, art. 72, inc. f.) por lo que no existe ninguna omisión en la sentencia, la pretensión es la de la modificación de la sanción impuesta, cuestión que se encuentra vedado por este medio recursivo.- En estas condiciones, puede sostenerse que no se dan ninguno de
los presupuestos señalados para la procedencia del Recurso de Aclaratoria interpuesto por la demandada, razón por la cual, bajo las consideraciones expuestas, y con sustento en el Artículo 387 del Código Procesal Civil, y demás disposiciones legales vigentes, el mismo debe ser rechazado. -
CORTE Expediente: "ESTACIÓN DE SERVICIOS 3 SUPREMA TRANSPORTADORA LA SUSANA S.A. C/ PE USTICIA RES. N° 785 DEL 02 DE SETIEMBRE DE 105) 2016 DICTADO POR EL INSTITUTO RECIBIDO NACIONAL DE TECNOLOGIA, ESTADISTICA NORMALIZACIÓN Y METROLOGÍA".- 13 SEP. Franco turnos los MINISTROS DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiesian que se adhieren al E i/2Ts vota der Ministro preopinante Manuel Dejesis Ramirez Candia, por los mismos fundamentos. Con lo que se dió por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Castrero Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes c Ministra Ante mí: bog. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 621. Asunción, 12 de setiembio: de 2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 16 de marzo le/2022 dictada por la Sala Penal, conforme a las consideracione expuestas en el considerando de la presente resolución 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Dra. Ma Mi Dr. Manuel Deiceún Tam
MINISTRO Abog. Karinna Penoni pecretara Ante mí: SECRETARIA CONTENCIOSO ACOREMA DE
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