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Abog. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ALPINA S.A. C/ RES. NRO. 378/19 DEL 26 DE MARZO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 1043/21.- 00 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos veinte 0022 181/20 ESTADISTICA SEP • 3 la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, ...días del mes de setiembre el veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ese lentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "ALPINA S.A. C/ RES. NRO. 378/19 DEL 26 DE MARZO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". a fin de resolver los Recursos Nulidad y de Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 246 de fecha 22 de Septiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ
CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los abogados Farid Gustavo Ledesma y Jorge Barrios en representación de la firma ALPINA S.A. fundamentan el recurso de nulidad sosteniendo un error de carácter formal grave ya que en el Resuelve no consta en ninguna de las Resoluciones el año de las mismas.—- En primer lugar, en cuanto al supuesto error de carácter formal grave debido a que en el Resuelve no consta en ninguna de las ana peresoluciones Administrativas el año de las mismas, se debe señalar que la forma en que se señalan los Actos Administrativos impugnados corresponde a vicios de forma del proceso o de la Resolución, la supuesta omisión del Tribunal de Cuentas, pudo ser objeto de recurso de aclaratoria, pero dicha omisió no constituye un vicio que justifique la nulidad de la decisión judicial - Luis Maria Benítez Riera Milistro Dr. Manuel Dejesús Ram/rez Candi: MINISTRO али Dra. Ma. Carotina Llanes U. Ministra En este punto, corresponde señalar que el recurso de nulidad esta destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que prescriben las
leyes, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. Además, la nulidad de la sentencia debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna.- Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA y el Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 246 de fecha 22 de Septiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1- NO HACER LUGAR, a la presente acción Contencioso Administrativa promovida en
los autos caratulados "ALPINA S.A. C/ RES. NRO. 378/19 DEL 26 DE MARZO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2- CONFIRMAR la Resolución Nro. 46/19 del 11 de enero, y la Resolución Nro. 378/19 del 26 de marzo, dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio 3- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. El Acuerdo y Sentencia recurrido se fundamenta en que los actos administrativos impugnados en la presente acción contencioso administrativa reúnen las condiciones de regularidad y validez necesarias para su vigencia, razón por la cual no corresponde la revocación de la Resolución Nro. 46/19 del 11 de enero y la Resolución Nro. 378/19 del 26 de marzo dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio, en razón que las mismas se encuentran ajustadas a derecho.=_ La parte accionante apela el fallo del Tribunal de Cuentas y solicita que la Sentencia sea revocada en razón a que no se tuvieron en cuenta sus argumentos jurídicos enunciados en la acción, violándose el principio de presunción de inocencia, como también el de producir pruebas, ya que no fueron considerados los resultados de ensayos- verificación de identidad y
calidad, que muestran que el tipo de combustible vendidos en la estación de servicio, cumple con los parámetros y las especificaciones técnicas
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 04 Expediente: "ALPINA S.A. C/ RES. NRO. 378/19 DEL 26 DE MARZO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 1043/21.- RECIBIDO SEP. 13 establecidas por el Ministerio de Industria y Comercio, elementos probatorios polistificientes, para acreditar la demanda, y que el tribunal inferior no considero. Además, señala que Alpina S.A. solo expende combustibles proveídos por la estatal PETROPAR y la firma PUMA ENERGY PARAGUAY S.A., de tal modo que la eventual sanción debía canalizarse hacia los importadores que suministran a los simples proveedores. La Procuraduría General de la República al contestar los agravios (fs. 184 - 191) en cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia señala que el Acta Nro. 001548 del 20 de Octubre de 2016 se configura en un instrumento público que hace plena fe y no ha sido redargüido de falso por parte del actor, por tanto resulta inalterable e irreversible el texto del mismo; en relación a las pruebas que no fueron tenidas en cuenta, indica que un nuevo análisis de la Nafta 95 resulta innecesario ya que en el acta de intervención consta con absoluta claridad que funcionarios del INTN acompañaron
a los funcionarios del MIC, con el correspondiente laboratorio móvil habilitado por la INTN. Así también, con respecto a que la sanción debe canalizarse a los importadores, expresa que el que cometió la falta administrativa fue la firma ALPINA S.A. al vender al público un producto con la falta de octanaje que debería tener según la norma vigente.- Asimismo, los representantes del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) en su contestación de agravios (Fs.197 - 205) con respecto a las pruebas no tenidas en cuenta, señalan que el único organismo oficial que cuenta con la competencia para determinar si los productos auditados cumplen con las especificaciones técnicas requeridas es el INTN, además que el MIC no tuvo participación en la extracción de las muestras analizadas y presentadas por la accionante. En relación a la responsabilidad de los importadores expresa que el único responsable es la firma Alpina S.A., ya que los productos auditados ya se encontraban en tanques subterráneos listos para su venta al público, y es obligación de la firma verificar la calidad del combustible antes de su descarga. Como antecedente, se observa que el caso en estudio tuvo origen en Abog. Kariohgelec8ntrol realizado por funcionarios del MIC en
conjunto con funcionarios del SeVINTN, segun Acta Nro 101048/16 de techa 16 de Octubre de 2016 (fs. 30 - 34), en la misma se constata que la firma fiscalizada incurrió en supuesta contravención al pumplir con las especificacibnes técnicas del Decreto 4562/2015.- Luis Marle Beaftez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes e Ministra Luego, el Ministerio de Industria y Comercio instruyó el correspondiente sumario administrativo a la firma "ALPINA S.A.", el cual culminó con la Resolución Nro. 46 de fecha 11 de Enero de 2019, por la cual resolvió, respecto al accionante: 1) DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo y DECLARAR la responsabilidad administrativa de la ESTACIÓN DE SERVICOS "ALPINA S.A.", EMBLEMA PUMA... por transgresión a las exigencias técnicas de calidad de combustibles previstas en el Decreto Nro. 4.562/2015,... 2) SANCIONAR a la Estación de Servicios "ALPINA S.A.", EMBLEMA PUMA,... con una MULTA de 800 jornales mínimos equivalentes a Gs. 56.124.800. En este contexto, la infracción atribuida a la accionante es la transgresión a las exigencias técnicas de calidad de combustibles previstas en el Decreto Nro. 4.562/2015, sancionada con la aplicación de lo previsto en el Articulo 13.5 de Decreto Nro. 10.397/2007; en concordancia
y de conformidad con la ley Nro. 904/1963; Art. 2 y 4. En primer lugar, cabe examinar la postura de la parte accionante, en relación a que no se tuvieron en cuenta sus argumentos jurídicos enunciados en la acción, ya que no fueron considerados los resultados de ensayos- verificación de identidad y calidad, que muestran que el tipo de combustible vendidos en la estación de servicio, cumple con los parámetros y las especificaciones técnicas establecidas por el Ministerio de Industria y Comercio, al respecto se debe señalar que el accionante hace referencia a fundamentos argumentativos y no a pretensiones, debiendo considerarse lo dispuesto en el Art. 159 de C.P.C. que en su inciso c) dispone: "El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y solo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio". En este sentido se observa que el acta de intervención Nro. 001548/16 que además de constituir el acto inicial del procedimiento administrativo sancionador, constituye un instrumento público y como tal hace plena fe, por lo que debe ser considerado regular, debiendo la parte interesada (accionante) demostrar lo contrario utilizando los mecanismos adecuados de impugnación, como ser la redargución
de falsedad, cargando con la obligación de refutar su fuerza probatoria. En este caso, al no ser redargüida de falsa el acta de intervención surte todos los efectos probatorios, la parte actora no utilizó los medios idóneos para desvirtuar o anular dicho instrumento. Es así que resulta innecesario un nuevo analisis de muestras, ya que se observa que en el acta de intervención consta la presencia de funcionarios del INTN a fin de realizar el análisis pertinente, además de los resultados de los mismos. Por lo que un nuevo análisis resulta innecesario.-...-
CORTE SUPREMA BUSTICIA Expediente: "ALPINA S.A. C/ RES. NRO. 378/19 DEL 26 DE MARZO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 1043/21. RECIED ESTADISTICI 13 SEP. 9 PARAGUAY S.A.., de tal modo que la eventual sanción debía canalizarse hacia los importadores, al respecto se observa el Art. 37 del Decreto Nro. 10.011/00 el cual expresa: "La empresa Distribuidora responde, ante las Estaciones de Servicios, por la calidad y cantidad de combustible, desde la etapa de carga en la planta de almacenaje y despacho hasta la descarga en las Estaciones de Servicios o Puestos de Consumo Propio. Luego de recibirlo conforme el producto, el Operador de la estación de servicios es responsable del producto para la venta al público. Para el caso en que el combustible sea entregado a camiones de uso propio el recibido conforme y la responsabilidad de la calidad por parte del Operador comenzaran cuando el transporte salga de Refinería o Plantas de Despacho". . Finalmente, mencionar que la parte actora a lo largo del proceso no ha logrado desvirtuar la actuación de la administración y al respecto conviene recordar que la actuación de los órganos públicos, se presumen válidos hasta tanto
sea declarada su irregularidad y para obtener esa declaración los administrativos deben aportar pruebas conducentes para ese efecto.- Por lo señalado y en atención a que los Importadores realizaron la entrega del combustible a la Estación de Servicios "ALPINA S.A.", la transferencia de la propiedad ha sido realizado a favor de la accionante, quien asume desde ese momento los derechos y obligaciones inherentes al producto. Es así que podemos concluir que inequívocamente la Estación de Servicios "ALPINA S.A." es responsable por el resultado de la prueba.—- En conclusión, por los argumentos expuestos corresponde CONFIRMAR el fallo apelado debido a que el Ministerio de Industria y Comercio ha actuado dentro de sus facultades resultando la Estación de Servicios "ALPINA S.A." pasible de sanción en el marco de lo actuado. En cuanto a las costas del juicio, corresponde que las mismas sean mpuestas a la perdidosa, conforme al Art. 203 inc. a) del CPC. ES MI VOTO. Abog. Karidna Penoni Secretarje A su turno Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y el Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, porlos mismos fundamentos. Luis Maria Benítez Riera Na tetro Dra. Ma. Carolina Llanes e Ministra Dr. Manuel
Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Con lo que die por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí.- Luis Maria Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Vinistro CUERDO Y SENTENCIA NUMERO: 620. Dra. Ma. Carolina Llores O. Ministra Kaynna Penon Asuncionycretario 12 de setiembre de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR al Recurso de nulidad interpuesto.- 2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 246 de fecha 22 de Septiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3.- COSTAS, , a la perdidosa. 1- ANOTAR, , registrar y notificar. Luis Manía Bealtez Riera: Dra. Ma. Carolina Lianes e. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abog. Karinna, Penon Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUPREMA DEL
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