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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "RIO ITAMBEY C/ RES. NRO. 337 DEL 20/08/19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - DINAPI". Expt. de la C.S.J. Nro. 147|22. 112/23/1 23/92 BEE ESTADISTICA CIVIL об, 13 SEP. LACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .. Seis cig ntos diecinueve foque López Franco Asiste E'n Ciudad de Asunción, República del /Paraguay, doce .. días del mes de setiemb!! el ådor dosi mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "RIO ITAMBEY C/ RES. NRO. 337 DEL 20/08/19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - DINAPI" a fin de resolver los Recursos de Apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 09 de fecha 10 de Febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a
derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente no interpuso recurso de nulidad contra ta citada resolución. Por otra parte, del estudio de la resolución recurrida no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde DESESTIMAR LA NULIDAD. ES MI VOTO Aboy. . Karinna Penom- Secreieria A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel DeJesús Ramirez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 09 de fecha 10 de Febrero del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1- ) NO HACER LUGAR, a la demanda contencioso administrativa promovida por "RIO ITAMBEY S.A. C/ RES. NRO.
337, DEL 17/JUL/2019 DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución 2-) CONFIRMAR, la Resolución Nro. 277, del 17/JUL/2019 dictada por la DIRECCION NACIONAL de la PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución 3-) IMPONER LAS COSTAS a la parte actora. El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que podría existir confusión o diluciones entre ambas marcas debido a que de la simple comparación de los bienes ofertados por ambas empresas, con una denominación marcaria similar, estas no serán tan propios e identificados que impida la posibilidad de confundibilidad de estos productos que son de consumo popular, personal o familiar.-....- Al momento de expresar agravios (fs. 162 - 164), la Abg. María Adelaida Ovejero en representación de RIO ITAMBEY S.A. manifestó, que el fallo recurrido fue dictado en total contravención a la Ley Nro. 1294/98 de Marcas, a la doctrina y a la jurisprudencia, debido a que sus argumentos carecen de relevancia jurídica, por la incorrecta aplicación del criterio de confundibilidad y principalmente por omitir el debido análisis de los componentes gráficos, visuales y fonéticos de las marcas
en pugna. Por su parte, los representantes de la DINAPI al contestar los agravios (fs. 168), señala que el apelante se limita meramente a la reiteración de lo ya manifestado en su escrito de demanda, sin señalar, en forma puntual y expresa que segmento del A y S o bajo que aspecto o sentido del mismo no se halla conforme a derecho y sin identificar el vicio supuesto en que ha incurrid..—...- En primer lugar, cabe examinar si la fundamentación presentada por la Abg. María Adelaida Ovejero llena o no los recaudos exigidos por el Art. 419 del Código Procesal Civil, que dispone "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso".—...- De la atenta lectura del escrito de fundamentación presentado por la recurrente, se puede notar que en ninguna parte del escrito se explica en forma clara los motivos que hacen al recurso de apelación interpuesto, sino únicamente es una breve expresión de disconformidad con la conclusión a la que arribó el Tribunal de Cuentas. La apelante no realiza una crítica razonada y sobre todo concreta de los fundamentos
del fallo apelado, tendientes a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RIO ITAMBEY C/ RES. NRO. 337 DEL 20/08/19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - DINAPI". Expt. de la C.S.J. Nro. 147/22. . estemosar los arores que atribuye al juzgador, en cuanto a la apreciación de vos hechos, de la prueba, en la interpretación y aplicación del derecho.. 91 El récurrente se limitó a señalar su disconformidad con el fallo dictado pór el Tribunal de Cuentas debido a que fue dictado en contravención a la Ley Nro. 1294/98 de Marcas, a la doctrina y a la jurisprudencia y que se agravia contra la misma en razón a que no existen motivos suficientes para denegar el registro de la marca solicitada, que constituye el nombre comercial de la misma. En definitiva, la apelante simplemente sostiene que el fallo debe ser revocado, sin señalar los argumentos que lleven a sostener una posición contraria a la asumida en el fallo impugnado, la recurrente debía señalar en forma concreta y especifica por qué el razonamiento del Tribunal esta errado.—- Por consiguiente, en atención a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Adelaida Ovejero, representante de
la firma RIO ITAMBEY S.A., contra la S.D. Nro. 09 de fecha 10 de Febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la recurrente, (Parte actora), en virtud al art. 203, inc. e) del C.P.C. ES MI VOTO. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel DeJesús Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos. _ . son lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Sauc Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra BF. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Abog. Marinna Penoni decreter ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ........ Asunción, 12 de setiembie de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR la nulidad.- 2.- DECLARAR DESIERTO los Recursos Nulidad y Apelación interpuesto por la Abg. María Adelaida Ovejero, representante de la firma RIO ITAMBEY S.A., contra la S.D. Nro. 09 de fecha 10 de Febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala .- IMPONER
4 LAS COSTAS, a la recurrente. 4.-ANOTAR, registrar y notifiear. Luis María Beaftez Riera Paul Dra. Ma. Caratina Llanes O. Ministra Ante mí:- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car" MINISTRO PODER Abog Karina Penoni ecretare SECRETARIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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