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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: CYNTHIA CAROLINA RUIZ DIAZ C/ RES. N° 51/2021 DEL 03 DE MARZO Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE BENEFICIENCIA Y AYUDA SOCIAL - DIBEN".. A.I. N°....8... 12 de sotiembie de 2022 CONSIDERANDO: A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del aludido interlocutorio resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en los autos caratulados: "CYNTHIA CAROLINA RUIZ DIAZ BENITEZ C/ Resolución N° 51/21 de fecha 03 de marzo y otra dictada por la DIRECCION de BENEFICIENCIA y AYUDA SOCIAL - DIBEN", de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 2.- IMPONER, las costas en el orden causado. 3.- NOTIFICAR, anotar... ".- En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que la recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404
del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente Recurso. ES MI VOTO.- A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- n AreCturno. el ceñor minictro Dr. LUis María Benítez Riera. diio: En cuant‹ Abog.al Becurso de Apelación, la apelante expresó agravios a fs. 117/119, manitestando en términos resumidos que el Tribunal Inferior no concedió la medida cautelar negando así el derecho prescripto para las embarazadas y sin considerar las leyes que las amparan, Co cuye solicitando la revocación del Auto interlocutorio apelado.- Que, en autos se pretende una medida cautelar con el fin de suspender los efectos de la Res. Ni $1/2021 de fecha 03 de marzo de 2021, reintegrando a la Cuel Luis María Benítez Riera Jentel Dejorés Fomfres Candte ISTRO Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra actora a su lugar de trabajo en las mismas condiciones y modalidades en las que se encontraba previo al dictado de la resolución precitada.- Como ya lo hemos señalado en resoluciones anteriores en las que se trataban cuestiones referentes a la suspensión de los efectos de
los actos administrativos, debemos partir para resolver esta cuestión del principio de inmutabilidad comúnmente admitido en el Derecho Administrativo, que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien le afecta. Esta cualidad de imponerse que acompaña al acto administrativo es la que le da eficacia ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo, normalmente no suspende la ejecución de la resolución impugnada, salvo que la misma sea prima facie nula por incompetencia o violación manifiesta de la Ley, o cuando su ejecución puede producir un daño irreparable, o por ultimo cuando en sí la resolución es prima facie ilegal.- A partir de lo establecido en el párrafo anterior, se debe interpretar de manera conjunta con el artículo 693 del Código Procesal Civil - legislación aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1.462/35-, ya que la mencionada norma establece los presupuestos genéricos que se deben cumplir para la viabilidad de las medidas cautelares.- El Art. 693 del C.P.C. establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar "prima facie" la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de
pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se requiera por la naturaleza de la medida solicitada" El Prof. Carlos Balbín, en el Manual de derecho administrativo señala: "...el edificio dogmático de las medidas cautelares (suspensión de los actos estatales), igual que cualquier otro instituto jurídico, debe construirse y pensarse desde los derechos y sus conflictos (ciertos y eventuales), según el marco constitucional vigente.".— De la lectura de las constancias de las compulsas y los precitados artículos se desprende que la actora al momento de interponer la demanda se encontraba en estado de gravidez, por lo que reviste un carácter especial, pues tiene índole constitucional y se encuentra respaldada por la legislación vigente. Entonces, encuentro que se hallan reunidos los presupuestos necesarios para hacer lugar a la medida cautelar, principalmente porque se ha acreditado prima facie la urgencia de la misma, pues la separación de la actora, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, causaría un daño
irreparable a la misma, porque perdería el ingreso económico y los beneficios laborales que tenía.
DEL 02 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 Expediente: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: CYNTHIA CAROLINA RUIZ DIAZ C/ RES. N° 51/2021 DEL 03 DE MARZO Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE BENEFICIENCIA Y AYUDA SOCIAL - DIBEN".- PECIE ESTADIST ESTE Preso en esta resolución... 13 SEP. 2022 Rodufidemás, correl otorgamiento de la contra cautela por parte de la demandante se estarían cubriendo eventuales perjuicios causados por la aplicación de lo Teniendo en cuenta el marco jurisprudencial y doctrinario establecido en los párrafos anteriores, advierto que existe razón suficiente para otorgar la medida cautelar solicitada pues, se verifica que se encuentran reunidos los presupuestos exigidos para la procedencia de la medida cautelar contra la Resolución dictada por la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social - DIBEN, en vista a que la actora tiene como principal ingreso la actividad realizada como funcionaria de la DIBEN y al hallarse en estado de gravidez, goza de la protección que confiere la Ley N° 5508/15 "DE PROMOCION, PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA". Es conveniente aclarar que, la concesión de la medida cautelar no trae implícito el fondo de la cuestión, pues la procedencia o no de
la acción, será analizada al resolverse el fondo de la cuestión.- Que, de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Elisa Bernis, en representación de la parte actora, y, en consecuencia, REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 898 de fecha 23 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: el apelante se agravia contra la resolución judicial recurrida por considerarla injusta. Sostiene que el Tribunal de Cuentas no observó las disposiciones contenidas en el Art. 15 de la Ley Nro. 5.508, en relación a la inamovilidad laboral que goza la mujer embarazada hasta 1 (un) año después del nacimiento o adopción de la niña o niño, y que por tanto su despido es irregular. En autos, se pretende obtener por vía de la acción contencioso- administrativa, una medida cautelar a los efectos de obtener la reasignación en el cardo "Jefa interína de la Unidad de Seguimiento
y Control" en la Dirección de in Beneficencia y Ayuda Socal, en virtud de las disposiciones de protección a las Abog. En este caso en particular, se impugna la Resolución Nro. 51/2021, que resuelve en su parte pertmente: "... 2) DESIGNAR a la Lic. Cynthia Ruiz Díaz, a cumplir funciones profesionales en el Dpto. de Servicio Social Individual, Luis María Botez Riera aull Dra. Ma. Carolim Llanes O. Ministra Cogede Camérea Candiz dependiente de la Dirección de Acción Social de la DIBEN, 2) DEJAR sin efecto disposiciones contrarias a esta resolución...".- Como ya se ha señalado en resoluciones anteriores en las que se trataban de cuestiones referentes a la suspensión de los actos administrativos se debe partir para resolver esta cuestión de principio de estabilidad admitido en el Derecho Administrativo, que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien afecta. Esta cualidad de imponerse que acompaña el acto administrativo es el que da eficacia ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo, normalmente no suspende la ejecución de la resolución administrativa cuestionada, salvo acto administrativo sancionador por imperio de la presunción de inocencia, en consideración a la dignidad humana, disposición
constitucional que consagra el estado de inocencia de las personas (físicas), sometidas a la pretensión sancionadora del Estado (C.N. Art.17.1.- Teniendo en cuenta el marco doctrinario establecido en el párrafo anterior, la misma debe ser interpretada de manera conjunta con el artículo 693 del Código Procesal Civil -legislación aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 5° de la ley Nro. 1.462/35- ya que la mencionada norma establece los presupuestos genéricos que se deben cumplir para la viabilidad de las medidas cautelares.- Al respecto, el artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar "prima facie" la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se requiera por la naturaleza de la medida solicitada"— En ese contexto, se debe señalar que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no se encuentra prima facie configurada,
ya que en caso de discusión sobre cuestiones traídas a colación al solicitar la medida resultaría un adelanto a la resulta de la cuestión de fondo, siendo esta postura concordante con la del Tribunal de Cuentas, la cual no implica un prejuzgamiento con relación a la pretensión principal, ya que en esta oportunidad el estudio se centra en determinar la procedencia o no de la medida cautelar, a la luz de la disposición del Art. 693 del C.P.C.—. Cualquier mención en la adopción de la medida, respecto a la reasignación al cargo que ocupaba la funcionaria "Jefa de Departamento", la determinación si es o no cargo de confianza, y lo referido a la aplicación del Art. 15 de la Ley 5.508/15 "De Promoción, Protección de la Maternidad y Apoyo a la lactancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 23100/ 01 21102/ 103) 104) 1,05 Expediente: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: CYNTHIA CAROLINA RUIZ DIAZ C/ RES. N° 51/2021 DEL 03 DE MARZO Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE BENEFICIENCIA Y AYUDA SOCIAL - DIBEN" ... 10 2i/i RECIBIDO ESTADISTICA EVIL 1 залетс constituiría un adelanto a la cuestión controvertida, que debe podrecesariamente ser analizada en la Sentencia Definitiva.- T La actora no expuso de manera fehaciente cual es el peligro de pérdida o frustración de su derecho, pues se refiere que durante el lapso de embarazo no puede ser removida en el cargo, verificando en autos que la misma pasó a cumplir otra función dentro de la institución administrativa.- En consecuencia, en el caso examinado, no concurre los requisitos establecidos en el Art. 693 del C.P.C. para que prospere una medida cautelar.-.. Por estos motivos, y sin entrar a considerar el fondo de la cuestión a ser debatida en instancia inferior, corresponde confirmar el Auto Interlocutorio recurrido. En cuanto a las costas, conforme a la manera en que fue resuelta la cuestión, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el Art.
193 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiesta que se adhiere al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.-.... POR TANTO, de conformidad a todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales referidas, la Excma.— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO al Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Elisa Bernis, en representación de la parte actora, y, en consecuencia,- 3. REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 898 de fecha 23 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exorcio de la presente resolución.- 4. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: 4s Marta Depito Rea la. Carolina Llanes O. Ministra ma Penoni L'. Rence! arie Momírez Candie 4b0g SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO Stori
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