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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "R.H.P. DE LA ABG. MARÍA YOLANDA FRUTOS EN EL EXPEDIENTE: CÉSAR AUGUSTO RECALDE PRINCIGALLI C/ RES. FICTA Y OTRA DICTADA POR LA SECRETARÍA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT"..- Og ESTADISTICO CHIL Asunción, 12 de setiembre de 2022- El pedido de Regulación de Honorarios Profesionales presentado AUGUSTO" RECALDE PRINCIGALLI C/ RES. FICTA Y OTRA DICTADA POR LA SECRETARÍA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT", y;- CONSIDERANDO: A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: La mencionada profesional solicita la regulación de los honorarios que le corresponden por los trabajos realizados en el juicio de referencia en esta instancia. Examinando las compulsas del expediente principal que se encuentran agregadas por cuerda separada, se verifica que la Abogada María Yolanda Frutos, en el doble carácter ha fundado el recurso de apelación en subsidio, contra la providencia de fecha 16 de junio de 2016 (fs. 437/438). Asimismo, ha solicitado la caducidad de los recursos interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 608/15 del 30 de diciembre de 2015, presentándose también como patrocinante, la Abg. Gloria Brizuela, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 470 de autos. Por A.l. N° 491 de
fecha 30 de abril de 2021, resolvió: "1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el juicio supraindividualizado y, en consecuencia, devolver al Tribunal de origen. 2. COSTAS a la recurrente. 3. ANOTESE, registrese... " (fs. 473/474).- Por tanto, el trabajo realizado por la peticionaria resultó vencedora la parte actora. En virtud al trabajo realizado en esta instancia, corresponde la Abog. Resulacionde Honorarios profesionales de la abogada peticionaria.- Es necesario resaltar que en los autos principales en estudio no se contemplatina suma djefta de dinero que permita estimar el concreto beneficio económico que la decisión judicial ha significado para la parte vencedora y, en efecto, sirva como pase para la presente regulación. Por ende, corresponde aplicak el Art. 63, payte final, de la Ley N° 1376/88, que dispone: "... No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento yeinte jornales", en concordancia, , en lo pertinente, con el Art. Luis María Benítez Rier: Ministro Dr. Maquel Dejesis Ramírez Candi Dra. Ma. Carolitatlanes O. MINISTAG Ministra 21 de la indicada Ley, que determina las pautas a ser consideradas en toda regulación judicial, estableciendo la suma de 120 jornales mínimos, correspondientes a actividades diversas
no especificadas de la capital, conforme al Art. 4 de la mencionada Ley, en el carácter de Patrocinante.-—- Igualmente, se debe aplicar el Art. 25, segundo y tercer párrafo, de la Ley referida, el cual dispone: "...Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actuara. Cuando un mismo profesional actuare en el doble carácter de abogado y procurador, percibirá la totalidad de lo que correspondería a ambos", ya que la profesional solicitante ha actuado igualmente en carácter de Procuradora, adicionando 60 jornales a la suma fijada en el párrafo precedente, lo que hace un total de 180 jornales mínimos. Corresponde aplicar, además, el Art. 33 de la Ley N° 1376/88, que establece: "Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia...", por tratarse, claro está, de actuaciones pertenecientes a esta instancia, asignando, en razón a que la resolución recurrida ha sido confirmada, el 30% de los 180 jornales.- De la misma manera, corresponde la regulación de Honorarios profesionales de la Abg. Gloria
Brizuela, teniendo en cuenta lo que la antedicha Ley dispone para los Abogados patrocinantes, ya que la misma ha actuado en dicho carácter.— En cuanto a la regulación que hace a la cuestión principal (A.I. N° 491 de fecha 30 de abril de 2021, dictado por la Sala Penal), teniendo en cuenta que la parte recurrente y condenada en costas es un ente estatal comprendido dentro de las enumeraciones previstas por el Art. 3 de la Ley N° 1535/99, se debe aplicar el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, que expresa: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores",
conforme a esta disposición", reduciendo el monto fijado en el parágrafo precedente al cincuenta por ciento, lo que arroja g0 jornales. Cabe agregar que corresponde, en este caso, la aplicación del indicado Art. 29 ya que no obra en estos autos constancia alguna que acredite que la
CORTE SUPREMA ADFO USTICIA Expediente: "R.H.P. DE LA ABG. MARÍA YOLANDA FRUTOS EN EL EXPEDIENTE: CÉSAR AUGUSTO RECALDE PRINCIGALLI C/ RES. FICTA Y OTRA DICTADA POR LA SECRETARÍA BECADO ESTADISTA CIVIL NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT".- 2022 SER 13 ez Franco Resu peticionaria® haya obtenido la declaración de inconstitucionalidad y, consecuente, inaplicabilidad de la citada disposición legal en relación a su persona en el caso concreto, de acuerdo lo establece en lo pertinente el Art. 542 y 555 del Código Procesal Civil. En lo que hace a la regulación de honorarios profesionales recurso de apelación en subsidio planteado por la parte actora (A.l. N° 1579 de fecha 14 de octubre de 2019, dictado por la Sala Penal), corresponde la aplicación del Art. 22 del mismo cuerpo legal que establece: "En los incidentes se regularán los honorarios, teniendo en cuenta: a) el monto reclamado en el principal; b) la consecuencia inmediata o mediata que tendrán sobre el resultado del juicio principal. C) Los elementos de apreciación señalados en el artículo 21. El monto regulado podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma correspondería por igual concepto en la causa principal, pero en ningún caso será inferior a
tres jornales". En la resolución mencionada, es preciso advertir que las costas en esta actuación fueron impuestas en el orden causado.- En esta tesitura, es oportuno manifestar que el jornal mínimo para actividades diversas no especificadas, asciende actualmente a la suma de Gs. 98.089.- En base a todo lo expuesto, observando las disposiciones legales precedentemente citadas, resulta conforme a derecho Regular los Honorarios Profesionales de la Abg. MARÍA YOLANDA FRUTOS, por los trabajos realizados en la cuestión principal (A.l. N° 491 de fecha 30 de abril de 2021, dictado por la Sala Penal, en el doble carácter, en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS (Gs. 1.765.602), debiendo adicionarse el 10 % de dicha suma a sus honorarios, en concepto de I.V.A., de acuerdo al Art. 91 de la Ley N° 125/91 con sus pertinentes modificaciones legales, equivalente a GUARANÍES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA (Gs. 176.560), en cumplimiento de lo ordenado por la Acordada N° 337 del 24 de noviembre de 2004. De la misma manera, corresponde regular a la Abg. GLORIA BRIZUELA, por los trabajos realizados en la cuestión principal (A.l. N' 491 de fecha 30 de abril de 2021,
dictado por la Sala Abog. Karimpenal, en la suma de GUARANÍES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UNO (Es. 882.801), debiendo adicionarse el 10 % de dicha suma a sus honorarios, en concepto de I.V.A., de acuerdo al Art. 91 de la Ley N° 125/91 ordenado por la Acordada N° 337 del 24 de noviembre de 2004.- Luis María Bepítez Riera Mirlatie Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cuer Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asimismo, corresponde Regular los Honorarios Profesionales de la Abg. YOLANDA FRUTOS, en el incidente planteado por la parte actora (A.l. N° 1579 de fecha 14 de octubre de 2019, dictado por la Sala Penal), en el doble carácter, en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS UNO (Gs. 1.324.201), debiendo adicionarse el 10 % de dicha suma a sus honorarios, en concepto de I.V.A., de acuerdo al Art. 91 de la Ley N° 125/91 con sus pertinentes modificaciones legales, equivalente a GUARANÍES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE (Gs. 132.420). ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Traída a la vista las copias autenticadas del expediente principal, se constata que la Abg. María
Yolanda Frutos intervino en esta instancia recursiva como patrocinante y procuradora de la parte actora, igualmente, la Abg. Gloria Brizuela Almada, intervino como patrocinante de la parte actora.- De las copias del expediente principal, se observa que, en esta instancia recurrida, las Abgs. María Yolanda Frutos y Gloria Brizuela Almada, presentaron un escrito solicitando se declare la caducidad (fs. 470), con relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada. A raíz del informe de la Actuaria y del pedido de caducidad, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el A.l. Nro. 491 del 30/03/2021, por el cual resolvió: "1. DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA... 2.IMPONER las costas al recurrente..." (fs.473/474).- A fin de justipreciar el trabajo de las mencionadas profesionales en ésta instancia recursiva se debe tener en cuenta la naturaleza del asunto, el éxito obtenido y la calidad jurídica.- Teniendo en cuenta que en este caso intervinieron dos profesionales abogados, corresponde determinar la regulación conforme al Art. 3 de la Ley de honorarios, en el que se establece: "Cuando intervengan varios profesionales representado a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto... También se hará constar cuál
de ellos tiene la dirección o patrocinio de la gestión profesional, correspondiéndole a este el doble de honorarios al que ejerciere la procuración".- Por consiguiente, a los efectos de determinar la cuantía de los honorarios que corresponden a las citadas profesionales, se debe tener en cuenta los siguientes parámetros: 1) El juicio es sin monto, para lo cual es aplicable el Art. 63 última parte y 25 segundo párrafo de la Ley Nro. 1376/88, teniendo como base 120 jornales mínimos para las patrocinantes y para la procuradora 60 jornales. 2) Corresponde aplicar la reducción del 50% de conformidad al Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, el mínimo quedaría en 60 jornales mínimos para las patrocinantes que se debe distribuir en dos partes (30 jornales mínimos para cada patrocinante), y para la procuradora 30 jornales mínimos, por
DEL CORTE Expediente: "R.H.P. DE LA ABG. MARÍA SUPREMA YOLANDA FRUTOS EN EL EXPEDIENTE: CÉSAR DE USTICIA AUGUSTO RECALDE PRINCIGALLI C/ RES. FICTA 03 00 105 Y OTRA DICTADA POR LA SECRETARÍA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT"___.......... RECIBI ESTADISTI To que se pasa a graficar las operaciones matemáticas teniendo en cuenta el pouforial actuay de Gs. 98.089 según Decreto Presidencial Nro. 7270 del 21/06/2022: mínimos procuradora jornales mínimos, jornales mínimos alcanza la suma de Gs. 5.885.340. b) Abg. GLORIA BRIZUELA ALMADA, como patrocinante 30 jornales mínimos alcanza la suma de Gs. 2.942.670. En cuanto a la instancia recursiva en que se realizaron los trabajos corresponde aplicar el Art. 33 de la Ley Nro. 1376/88, otorgando el porcentaje del 30% de las sumas del cálculo hipotético de la instancia inferior contencioso- administrativo; quedando las sumas en: a) Gs. 1.765.602. b) Gs. 882.801. Por consiguiente, por los trabajos realizados en esta instancia recursiva en representación de la parte actora, logrando obtener la declaración de caducidad por A.l. Nro. 491/2021, con costas al recurrente (demandado), le corresponde a la Abg. MARIA YOLANDA FRUTOS (patrocinante y procuradora) la suma de Gs. 1.765.602 y a la Abg. GLORIA BRIZUELA ALMADA (patrocinante) la suma de Gs.
882.801.- Por otro lado, corresponde justipreciar los trabajos realizados en esta instancia recursiva por la Abg. MARIA YOLANDA FRUTOS en el marco de la aplicación en subsidio contra la providencia en donde la misma expresó agravios a fojas 437/438, que fue resuelta por A.l. Nro. 1579 del 14/10/2019, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la nulidad de la providencia de fecha 16 de junio del 2016 y todas las actuaciones posteriores e impuso las costas en el orden causado. (fs. 457/458). En este caso puntual, la mencionada profesional actuó como patrocinante y procuradora por lo que, como ya se señaló, para realizar los cálculos se debe tomar como base 120 jornales mínimos (patrocinante) más 60 jornales mínimos (procubadora). En ese sentido, como las costas fueron impuestas en el orden Abog. Karkausado no resulta aplicable lo establecido en el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, sopero si debe realizarse ya yeducción del 50% en virtud al Art. 25 de la Ley Nro. Los honorarios del profesional de la parte vencida se regularán en un cincuenta por ciento del valor de los honorarios que corresponden quedando establecido en go jornales mínimos, que alcanza la
Luis Maria Benítez Riera Mi Acto Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Quel Dra. Ma. Carolma Llanes O. Minicera Igualmente, se debe considerar que lo planteado en la instancia inferior resulta una cuestión incidental en el juicio, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley Nro. 1376/88, inc. "(" que establece: "... El monto regulado podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma que correspondería por igual concepto en la causa principal...", por lo que realizando la operación matemática del 25% de Gs. 8.828.010, da como monto de Gs. 2.207.003.- Ahora bien, como se trata de la regulación por los trabajos realizados en esta instancia recursiva, corresponde aplicar el Art. 33 de la Ley de Honorarios, debiendo otorgarse el 35% de la suma establecida en el párrafo anterior, en vista a que la profesional abogada obtuvo la nulidad de la resolución recurrida, quedando de esta forma en la suma de Gs. 772.451, que le corresponde a la mencionada profesional por su actuación (expresión de agravios a fs. 437/438). Atento a la fundamentación y realizada la operación matemática de rigor conforme a las normativas citadas de la Ley Nro. 1376/88
se concluye que las sumas que corresponden a las citadas profesionales, por los trabajos realizados en esta instancia recursiva son; 1) Abg. MARIA YOLANDA FRUTOS (patrocinante y procuradora) la suma de Gs. 1.765.602 por la actuación obrante a fojas 470, más la suma de Gs. 772.451 por la actuación obrante a fojas 437/437; 2) Abg. GLORIA BRIZUELA ALMADA (patrocinante) Gs. 882.801 por la actuación obrante a foja 470, debiendo adicionarse, respectivamente, el 10% de dichas sumas a sus honorarios, en concepto de I.V.A. ES MI VOTO.- A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Visto el pedido de Regulación de Honorarios Profesionales presentado por la abogada MARÍA YOLANDA FRUTOS y la Abogada GLORIA IRACEMA BRIZUELA en el juicio caratulado: "CÉSAR AUGUSTO RECALDE PRINCIGALLI C/ RES. FICTA Y OTRA DICTADA POR LA SECRETARÍA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT".—.. Examinando las compulsas del expediente principal que se encuentran agregadas por cuerda separada, se verifica que la Abogada María Yolanda Frutos, en el doble carácter ha fundado el recurso de apelación en subsidio, contra la providencia de fecha 16 de junio de 2016 (fs. 437/438).- En cuanto a la cuestión principal la Abogada María Yolanda Frutos en el doble
carácter, bajo patrocinio de la Abogada Gloria Iracema Brizuela ha solicitado la caducidad de los recursos interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 608/15 del 30 de diciembre de 2015, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 470 de autos. Por A.l. N° 491 de fecha 30 de abril de 2021, resolvió: "1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el juicio supraindividualizado y, en consecuencia, devolver al Tribunal de origen. 2. COSTAS a la recurrente. 3. ANOTESE, regístrese..." (fs. 473/474).-
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "R.H.P. DE LA ABG. MARÍA YOLANDA FRUTOS EN EL EXPEDIENTE: CÉSAR AUGUSTO RECALDE PRINCIGALLI C/ RES. FICTA Y OTRA DICTADA POR LA SECRETARÍA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT" .—... 07. * ar oregande el ga a resumactua de on causa de cep bogadas "contempla una suma cierta de dinero que permita estimar el concreto beneficio económico que la decisión judicial ha significado para la parte vencedora y, en efecto, sirva como base para la presente regulación. Por ende, corresponde aplicar el Art. 63, parte final, de la Ley N° 1376/88, que dispone: "... No siendo el asunto susceptible de apreciación economía, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales en concordancia, en lo pertinente, con el Art. 21 de la indicada Ley, que determiné las pautas a ser consideradas en toda regulación judicial, estableciendo la suma de 120 jornales mínimos, correspondientes a actividades diversas no especificadas de la Capital, conforme al Art. 4 de la mencionada Ley, en el carácter de Patrocinante.- Ahora bien, tanto la Abogada MARÍA YOLANDA FRUTOS, como la Abogada GLORIA IRACEMA BRIZUELA actuaron en los autos principales como Patrocinantes de la parte actora, por lo que la suma
de 120 jornales, debe ser dividida en dos, de conformidad a lo establecido en el Art. 3 de la Ley Nro. 1376/88, que establece "Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto...". Asignándole 60 jornales mínimos a la Abogada María Yolanda Frutos y 60 jornales mínimos a la Abogada Gloria Iracema Brizuela por sus labores como Patrocinante de la parte actora. Igualmente, se debe aplicar el Art. 25, segundo y tercer párrafo, de la Ley referida, el cual dispone: "... Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actuara...", ya que la Abogada María Yolanda Frutos, ha actuado igualmente en carácter de Procuradora, adicionando 60 jornales a la suma fijada en el párrafo precedente, 1o que hace un total de 120 jornales mínimos.- Corresponde aplicar, además, el Art. 33 de la Ley N° 1376/88, que establace: "Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, Karinse regularan, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de Abog. çedia suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia...", por tratarse, claro está, de actuaciones pertenecientes
a esta instancia, asignando, en fazón a que la resolución recurrida ha sido confirmada, el 30% de los 120 jornales (36 jornales), para la Abogada María Yolanda Frutos y 30% de los 60 jornales (g jornales), para la Abogada Gloria Iracema Brizuela.- Luis Maria Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Teniendo en cuenta que la parte recurrente y condenada en costas es un ente estatal comprendido dentro de las enumeraciones previstas por el Art. 3 de la Ley N° 1535/99, se debe aplicar el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, que expresa: "En los juicios en que el Estado. Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50 % (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda
modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición", reduciendo el monto fijado en el parágrafo precedente al cincuenta por ciento, lo que arroja 18 jornales que asciende a la suma de Guaraníes UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS (Gs. 1.765.602), teniendo en cuenta que el jornal mínimo vigente es de Gs. 98.089 y 9 jornales que asciende a la suma de Guaraníes OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UNO (Gs. 882.801), respectivamente. Cabe agregar que corresponde, en este caso, la aplicación del indicado Art. 29 ya que no obra en estos autos constancia alguna que acredite que la peticionaria haya obtenido la declaración de inconstitucionalidad y consecuente, inaplicabilidad de la citada disposición legal en relación a su persona en el caso concreto, de acuerdo a lo que establece en lo pertinente el Art. 542 y 555 del Código Procesal Civil. Atendiendo que lo solicitado por las Peticionantes de Honorarios, fue la caducidad de Instancia y esta Excma. Corte de Suprema, dicto el A.l. Nro. 491 de fecha 30 de abril de 2021, por el cual se resolvió declarar la caducidad de instancia, soy del criterio que corresponde la aplicación del Art.
26 inc. b de la Ley de Honorarios, que establece: "Por el valor del juicio cuando haya transacción, allanamiento, desistimiento, pero nunca menos del sesenta y cinco por ciento de la suma reclamada en juicio", si bien dicha norma, no se refiere a la perención de instancia, estimamos que la misma le es aplicable, ya que en tal supuesto se trata de un abandono o desistimiento de la instancia por el transcurso del tiempo (art. 172 y sgtes. Código Procesal Civil) (Torres Kirmser, 2017, pág. 534).—_ Por lo que sobre el monto establecido más arriba, se debe aplicar el 75% de conformidad a lo establecido en el Art. 26 inc. b mencionado, dando como resultado la suma de GUARANÍES UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO (1.324.201) para la Abogada MARÍA YOLANDA FRUTOS, debiendo adicionarse a dicha suma el 10% en concepto de I.V.A. GUARANIES CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO (GS.
CORTE SUPREMA USTICIA Expediente: "R.H.P. DE LA ABG. MARIA YOLANDA FRUTOS EN EL EXPEDIENTE: CÉSAR AUGUSTO RECALDE PRINCIGALLI C/ RES. FICTA Y OTRA DICTADA POR LA SECRETARIA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT".- CA CIVIL T19 120 ESTADIS 2022 = Franco 132,420), en cumplimiento de lo ordenado por la Acordada N° 337 del 24 de noviembre del 2004 y la suma de GUARANÍES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO TE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Cs. 662.100) para la Abogada GLORIA BRIZUELA, debiendo adicionarse a dicha suma el 10% en concepto de I.V.A. GUARANÍES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO (GS. 66.210), en cumplimiento de lo ordenado por la Acordada N° 337 del 24 de noviembre del 2004.- Abog Con relación al recurso de apelación en subsidio, interpuesto por la Abogada Yolanda Frutos contra la providencia de fecha 16 de junio de 2016, dictada por el tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de las compulsas arrimadas a este expediente se tiene que dicho trámite incidental, fue resuelto por Auto Interlocutorio Nro. 1579 de fecha 14 de octubre de 2019, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió declarar de
oficio la nulidad de la providencia en cuestión, imponiéndose las costas en el orden causado. Por lo que, para la estimación de Honorarios Profesionales de la Abogada María Yolanda Frutos, por los trabajos realizados en el trámite incidental, corresponde la aplicación del Art. 63 última parte, en concordancia con el Art. 25, 33 de la Ley Nro. 1376/88, no corresponde la aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, pues las costas fueron impuestas en el orden causado, es decir el que debe pagarlas no es un ente Estatal. Corresponde también la aplicación del Art. 22 de la Ley Nro. 1376/88, que establece: "En los incidentes se regularán los honorarios, teniendo en cuenta: a) el monto reclamado en el principal; b) la consecuencia inmediata o mediata que tendrán sobre el resultado del juicio principal. C) Los elementos de apreciación señalados en el artículo 21. El monto regulado podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma que correspondería por igual concepto en la causa principal, pero en ningún caso será inferior a tres jornales", por lo que teniendo en cuenta las leyes citadas, corresponde regular los Honorarios Profesionales de la Abogada maría Yolanda Frutos, por el
tramite incidental en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y/OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO (1.324.201), debiendo adicionarse a dicha suma el 10% en concepto de I.V.A. GUARANÍES CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO (GS. 132.420), en cumplimiento de lo ordenado por la Acordada N° 337 del 24 de noviembre del 2004. ES MI VOTO POR TANTO, de confermidad con todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales referidas, la Excma.- Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO lace Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. REGULAR los Honorarios Profesionales de la Abg. MARÍA YOLANDA FRUTOS, por los trabajos realizados en la cuestión principal (A.l. N° 491 de fecha 30 de abril de 2021, dictado por la Sala Penal, en el doble carácter, en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS (Gs. 1.765.602), adicionando GUARANIES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA (Gs. 176.560), en concepto de I.V.A.— 2. REGULAR los Honorarios Profesionales de la Abg. GLORIA BRIZUELA, por los trabajos realizados en la cuestión principal (A.l. N° 491 de fecha 30 de abril de 2021, dictado por la Sala Penal,
en el carácter de patrocinante, en la suma de GUARANÍES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UNO (Gs. 882.801), adicionando GUARANÍES OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Gs. 88.280), en concepto de I.V.A.—. 3. REGULAR tos Honorarios Profesionales de la Abg. YOLANDA FRUTOS, en el incidente planteado por la parte actora (A.l. N° 1579 de fecha 14 de octubre de 201g, dictado por la Sala Penal), en el doble carácter, en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS /UNO (Gs. 1.324.201), adicionando GUARANÍES CIENTO TREINTAM DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE (Gs. 132.420), en concepto de I.V.A Luis María Beater R/epa Minneso aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez/Candi: MINISTRO PODER AL Abo confia Penoni SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO *MISTRATIVO
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