Contenido completo: 92480.pdf
11/18/19/ 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P DEL ABOG. ANGEL LUIS OTAZÚ CHAVEZ en los autos caratulados: "DEL PILAR RUBEN OVALNO ALVAREZ C/ RES. NRO. 877 DEL 11/JULIO/19 y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Nro. 73/Año 2022. Los lon/ A.I.Nro. 764 Asunción, 12 de setiembre 2022 del 2022.- E8 pr: Visto el pedido de regulación de honorarios profesionales presentado FOGUA por el Abg. ANGEL LUIS OTAZÚ CHAVEZ, como patrocinante la parte saciora, y CONSIDERANDO: Traído las copias autenticadas del expediente principal se constata que el mencionado profesional intervino en esta Instancia recursiva como patrocinante de la parte actora, en ese carácter ha presentado la contestación del recurso que consta a fs. 77/81.——- Examinando las copias autenticadas del expediente principal que se halla glosado a esta regulación por cuerda separada, se observa que por Acuerdo y Sentencia Nro. 284 del 27/08/2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, hizo lugar a la demanda planteada por la parte actora y en consecuencia revocó las Resoluciones administrativas, e impuso las costas a la perdidosa, (fs. 52/55).- Recurrida la Resolución, por Acuerdo y Sentencia Nro. 801 del 17/08/2021, está Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, e impuso las costas a la perdidosa (fs.83/86).- Analizadas las constancias de autos, se tiene que el juicio no tiene monto, dato extraído de la tasa judicial obrante a fs. 8 de la copia autenticada del expediente principal y en consecuencia es el que debe tenerse en cuenta para una justa justipreciación.—— Por consiguiente, a los efectos de determinar la cuantía de los honorarios que le corresponde al citado profesional, se debe tener en cuenta los parámetros siguientes: 1) El valor del juicio es sin monto, para lo cual es aplicable el Art. 63 última parte de la Ley Nro. 1376/88, por lo que se tiene como base 120 jornales mínimos en su carácter de patrocinante. 2) En el caso particular, como el juicio tuvo inicio con posterioridad a la promulgación de la Ley Nro. 2421/04, que en su Art. 29 dispone que en las demandas en donde el Estado Paraguayo o sus entes sean condenados en costas, los honorarios por servicios personales y profesionales no podrán exceder del 50% del mínimo legal. El mínimo previsto en el mencionado artículo quedaría en 60 jornales mínimos. De conformidad a
las normativas citadas y al jornal mínimo que actualmente asciende a Gs. 98.089, la suma resultante alcanza Gs. 5.885.340, cálculo hipotético de la instancia inferior contencioso administrativo. 3) La instancia recursiva en que se realizaron los trabajos corresponde aplicar el Art. 33 de la Ley de regulación de honorarios, aplicando el porcentaje del 30% que arroja la suma Gs. 1.765.602.— En relación al Impuesto al Valor Agregado que debe abonar el sujeto obligado, atendiendo a la base imponible de Gs. 1.765.602 y la tasa impositiva del 10%, corresponde establecer en la suma de Gs. 176.560. Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) REGULAR los honorarios profesionales al Abg. ANGEL LUIS OTAZÚ CHAVEZ, por los trabajos realizados en esta instancia recursiva, como patrocinante de la parte actora, en el juicio de referencia, la suma de GUARANIES UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS (Gs. 1.765.602), más GUARANIES SETENTA y SEIS MIL QUÍNIENTOS SESENTA (Gs. 176.560), en concepto del 10% de h.V.A.- 2) ANOTAR 2, registrar y notificar. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramíez Candi MINISTRO Ante mí: Abos Karigha Penoni PODER * * SECRETARIA JUDICIAL
IV CONTENCIOSO ADMENISTRATIVO
← Volver a los resultados