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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ANA MARÍA GALEANO MORALES C/ RES. FICTA DE LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO -INC." Expte. C.S.J. Nro. 188, Folio 25, Año 2022. A.I. Nro.: 762 PECADO ESTADISTICA C 13 SEP. 2022 Asunción, 12 de setiembrede 2.022.- óberflavisTo: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación legal de la parte actora, contra el Auto Interlocutorio Nro. 58 del 1 si 15 de febrero de 2022, y su aclaratoria. A.I. Nro. 78 del 23 de febrero de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el A.I. Nro. 58/2022 interlocutorio resolvió: "1°) DECLARAR LA CADUCIDAD de INSTANCIA, en los autos caratulados: "...REBECA FABIOLA VILLALBA BERNAL C/ Res. N° 336/2020 del 27 de julio y otra dict. por el INSTITUTO DE NACIONAL de TECONOLOGIA, NORMALIZACION y METOROLOGIA -INTN-; 2°) ORDENAR, el archivo de estos autos; 3°) IMPONER LAS COSTAS a la actora," y, su aclaratoria el A.l. Nro. 78/2022: "1°) ACLARAR DE OFICIO la Resolución N° 58 del 15 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal y en consecuencia; 2°) MODIFICAR, el punto 1, de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio N° 58 de
fecha 15 de febrero del 2022, quedando redactado de la siguiente manera: 1°) DECLARAR LA CADUCIDAD de INSTANCIA, en los autos caratulados: "ANA MARÍA GALEANO MORALES c/ Resolución Ficta del INSTITUTO NACIONAL del CEMENTO -INC". El fundamento de la resolución recurrida se basa en que la providencia del 05 de marzo de 2021 no fue notíficada por cédula, siendo ésta diligencia el acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento, habiendo trascurrido el plazo legal de tres meses, dispuesto en el Art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, operando en consiguiente la caducidad de la instancia. - Ahog. Karinna Penoni RECURSO DE NULIDAD: El recurso de nulidad interpuesto no fue fundado, conforme se observa en el escrito obrante a fs. 253/261 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la résolución judicial que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Ciyil. Por lo tanto, corresponde declarar DESIERTO el recurso de nulidad. - Luis Maria Benítez Riera Ministro Краш Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Dra, Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO RECURSO DE APELACIÓN: El apelante
se agravió en contra del tallo recurrido, señalando que el tribunal inferior efectuó una mala apreciación de las constancias de autos a los efectos de computar el plazo para que opere la caducidad de instancia, y que al ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, en caso de duda el juzgador debe pronunciarse a favor de la subsistencia del proceso, y que por lo tanto, el criterio doctrinario no fue aplicado. Concluye solicitando la revocación del auto interlocutorio recurrido. — En primer lugar, para resolver la cuestión planteada, corresponde hacer una síntesis de las actuaciones producidas ante el Tribunal de Cuentas. En ese sentido, se verifica que, 1) Providencia del 05 de marzo de 2021 (fs. 149) del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el cual se tuvo por iniciada la presente acción contenciosa administrativa, ordenó el traslado de la misma, citando y emplazando a la parte demandada para que lo conteste en el plazo de ley; 2) En fecha 17 de mayo de 2021, la parte actora presenta escrito de agregación al expediente judicial de los documentos presentados (fs. 194/195); 3) Escrito de impulso procesal de la parte actora, por
el cual solicitó se corra traslado de la demanda (fs. 204); 4) Providencia de 17 de junio de 2021, remitiendo a lo dispuesto a fs. 149 de autos; 5) La parte demandada se presentó a solicitar se declare operada la caducidad de la instancia. - Ahora bien, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que entre la fecha que se dictó la providencia que dispuso el inicio de la acción contenciosa administrativa, y el traslado de la demanda -05 de marzo de 2021- hasta el escrito de caducidad de instancia de la parte demandada -08 de julio de 2021- transcurrió en exceso el plazo de tres meses establecido en el Art. 8 de la Ley 1.462/35. Si bien es cierto, que la parte accionante se presentó a adjuntar documentos y a solicitar impulso procesal en fecha 01 de junio de 2021 (fs. 204) la parte demandada no fue notificada de la providencia que ordenó el traslado de la demanda, con lo cual se produjo el abandono de la instancia por más de tres meses. — Cabe señalar igualmente que la parte actora adjuntó documentos, y presentó escrito solicitando impulso procesal (traslado de la demanda), pero dichas actuaciones no tienen
la virtualidad de interrumpir el plazo para que se opere la caducidad de la instancia, pues la notificación es la actividad procesal idónea para impulsar el procedimiento. En este caso, la actuación procesal idónea es la notificación de la providencia de fecha .../|/...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ANA MARIA GALEANO MORALES C/ RES. FICTA DE LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO -INC." Expte. C.S.J. Nro. 188, Folio 25, Año 2022. 13 SEP. 2022 A. 1. N° 762 III... 05 de marzo de 2021 que ordenó el traslado de la demanda, sin a arta parte ca es presa ya te estan por reuna- te demanda, cuando dicha actuación procesal ya fue realizada por el Tribunal de si Quentas en fecha 05 de marzo de 2021. -. En ese sentido, corresponde mencionar lo que establece el Código Procesal Civil en su Art. 173 referente al cómputo de la caducidad: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal." _. Siguiendo con el análisis, resulta oportuno mencionar que, en términos generales, la instancia es entendida como el conjunto de actuaciones
judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las partes y que tengan por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacio explica: "Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 2003, Abeledo-Perrot. Pág. 557). - Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra semprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, Abog. Karinne Secreter atienden a obtener a definición -mediante una sentencia- de la controversia, у si 'la inactividad durante un período de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Art, 98. каме Luis María/Benítez Riera Miniaro Dr. Manyel Dejesus Bandirez CandiDra. Ma.
Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Entonces, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que la providencia de fecha 05 de marzo de 2021 es la resolución que se tiene que considerar como la última actuación idónea para impulsar el procedimiento. A mayor abundamiento, es importante señalar que la notificación a la parte demandada de la providencia en cuestión, es una carga que le incumbía única y exclusivamente a la parte actora, debido a que es a la actora quien debe instar la prosecución de la instancia, pues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso. - Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR los autos interlocutorios recurridos. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas de conformidad al Art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. POR TANTO, en base a las consideraciones que anteceden, la Excelentísima; - LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto. 2) NO HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 58 del 15 de febrero de 2022 y, su aclaratoria A.I. N° 78 del 23 de febrero de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos en el exordio de la presente Resolución 3) COSTAS al apelante 4) ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Benftez Riera Ainistro Ante/mi: Vau A Dr. Manuel Dejesús Ramírez Ca MINISTRO Abog. Karinna Penoni Staatri SECRETARIA CONTENCIOSO
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