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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CESAR LUIS VARGAS VELAZQUEZ C/ RES. NRO. 13; ACTA 70 DE FECHA 24 DE SETIEMBRE DE 2019 Y OTRA DICTADAS POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO -BNF". LULLIN A.I. N°.....b!. ESTADISTICA & RECUERDO Asunción, 17 de setiembre de 2.022.- 3 SEVISTO: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR ANGEL RIQUELME FLEITAS, en representación de la parte, actara, contra el Acuerdo y Sentencia N° 182 de fecha 16 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: A SU TURNO EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, en fecha 04 de agosto del 2021 (fs. 94), el Abog. OSCAR ANGEL RIQUELME FLEITAS, en representación de la parte actora, interpone recursos de nulidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 182 de fecha 16 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, a cuya consecuencia recayó el A.I. N° 1257 de fecha 30 de diciembre del 2021 (fs. 98), dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por la cual se resuelve: "1- CONCEDER LOS RECURSOS DE APELACION Y NULIDAD interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 182/21 del 16 de
julio, dictado por el Tribunal, libremente y con efecto suspensivo..." En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C, corresponde verificar si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, se tiene que, una vez recepcionado el Abog. Kar SEC!" ese leto a este sala punal do la corte uprema de lusicia, por proveido fecha 04 de marzo de 2022 (is. 101) se dispuso "Autos" para que el recurrente fundamente los recursos interpuestos, sin embargo, el mismo no fundamentó los recursos de apelación y nulidad, según consta en el Informe de la actuaria de fecha 14 de junio del 2022 (fs. 102). Luis María Benítez Riera Мілівио Quel Dra. Ma. Carolina tlanes 0. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Al respecto, el articulo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el trascurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes" en virtud a esta normativa, corresponde
pasar a estudiar si se produjo o no la caducidad de esta instancia, pues - de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad y ya no se podría estudiar los recursos planteados. — En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 04 de marzo del 2022 (fs. 101); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C) en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 04 de marzo del 2022; 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al Art.8 de la Ley N° 1462/35, en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 04 de marzo del 2022, no se ha impulsado la tramitación de los recursos, el recurrente no presentó la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el 04 de junio del
2022, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recursos. También, se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "Autos", el recurrente es quien debe instar la persecución de esta instancia. —- Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C, corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE ESTA INSTANCIA. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al apelante, es decir, a la parte actora, en virtud a lo establecido por el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 C1.03 EXPEDIENTE: "CESAR LUIS VARGAS VELAZQUEZ C/ RES. NRO. 13; ACTA 70 DE FECHA 24 DE SETIEMBRE DE 2019 Y OTRA DICTADAS POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO - BNF". 19 20 ESTADISTIC 022 A.I. N....t6l. 13 SEP 3h00 ASU TURNO LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES ROCAMPOS DIJO: Comparto la conclusión del colega preopinante respecto a que, en estos autos, se encuentra operada la caducidad de instancia, pues al remitirnos a la normativa que rige la cuestión debatida -caducidad- tenemos que el art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" determina el plazo de tres meses para que quede operada la caducidad de instancia, siempre y cuando no se hubiere efectuado ningún acto de procedimiento durante dicho término. Por su parte el Código Procesal Civil en su Art. 173 dispone: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento...". Por lo que, conforme consta en el expediente en estudio, providencia de "Autos" fue dictada en fecha 04 de marzo de 2022, siendo esta, según informe de la
Actuaria, la última actuación procesal tendiente a impulsar el procedimiento, sin que exista impulso por parte del apelante desde dicha fecha 04 de marzo de 2022 al 04 de junio de 2022. - Cabe igualmente resaltar que la omisión susceptible de causar perención se configura cuando la carga procesal en cuestión recae sobre la parte y no exclusivamente sobre el órgano, por lo que, en estos autos, el acto procesal idóneo para el impulso a la etapa subsiguiente era la tramitación de los Abog. Karto qursos planteados por la parte actora, mediante la presentación del si correspondiente escrito de expresión de agravios. - És asi que, conforme a las actuaciones procesales obrantes en estos autos ha transcurtido en exceso el lapso de tiempo de tres meses de inactividad prevista en la ley, por lo que la declaración de caducidad en la presente litis resulta procedente Luis María Benítez Riera Mini Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand'Dra. Ma. Carolina bañes u MINISTRO Ministra En consecuencia, corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD en esta instancia e imponer costas al recurrente, conforme el artículo 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero
al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Es mi voto. POR TANTO, de conformidad a lo expuesto, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR operada la caducidad de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abog. OSCAR ANGEL RIQUELME FLEITAS, en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 182 de fecha 16 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - as costas a la parte recurrente. - egistrar y notificar. Luis María Benítez Riera h Dra. Ma. Carolina Lianes u. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO PODER DICIAL JU * Ante mi: CORTE SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA Abog. Karinna Penoni Secipieria
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