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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE: DATA LAB S.A. C/ RES. N° 394 DEL 04 DE FEBRERO DE 2022 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP". 10203/02 Ls 051 A.I. Nro.: 7156.... ESTADISTIC - 8 SEP. 2022 Asunción, 08 de setiembre de 2.022- ranco que LOVISTOS. Los recursos de apelación y nulidaa interpuestos por los Abogados Maria Eugenia Otazo Aponte y José Manuel Arévalo, en 411grepresentación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, contra el A.I. Nro. 145 de techa 11 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANIDA: Que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el aludido interlocutorio resolvió: "1°) HACER LUGAR, a la solicitud de Medida Cautelar de urgencia solicitada por el Abg. José Antonio Moreno Ruffinelli, en nombre y representación de la firma DATA LAB S.A., en los autos caratulados: "DATALAB S.A. C/ RES. N° DNCP N° 394/22 del 04 de febrero y otra dict. por la DIRECCION NACIONAL de CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP" de conformidad con lo expresado en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia; 2°) SUSPENDER, los efectos de la Resolución
DNCP N° 5815/21 del 22 de diciembre y su confirmatoria Resolución N° Res. DNCP N° 394/22 del 04 de febrero ambas dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas -DNCP interin se sustancie el fondo de la cuestión; 3°) ESTABLECER como Contracautela garantía real en efectivo, garantía bancaria, póliza de seguro o inmueble por el valor de cien millones (Gs. 100.000.000), cuyo comprobante deberá agregarse a autos por Secretaría; 4°) IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado; 5° ANOTAR...". —- Abog. Karinna Penen RECURSO DE NULIDAD: Los recurrentes interponen, en primer secretariaugar, el recurso del nulidad, pero han desistido del recurso incoado, conforme consta en su escrito obrante a fs. 171/174 de autos. Por otro lado, de las constancias der expediente no se advierten vicios de las Luis María Bonítez Rier: Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra .../ll... formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. RECURSO DE APELACIÓN: Los apelantes se agravian contra la resolución manifestando -en
síntesis- que en el fallo recurrido no existen fundamentos suficientes para sustentar la verosimilitud del derecho, ni los demás requisitos legales enunciados en el Art. 693 del C.P.C. Asimismo alegan que la parte actora no acredita fehacientemente cuales son los llamados en los que la firma desearía presentarse cuya participación estaría privada a través del cumplimiento de la sanción.. Concluyen solicitando la revocación del A.I. N° 145/22. - De la expresión de agravios se corrió traslado al Abogado José Antonio Moreno Ruffinelli, representante de DATA LAB S.A., la cual contestó conforme a su escrito de fs. 177/188 de autos. Manifiesta en, primer lugar, que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por pretender que se analicen cuestiones propias del recurso de nulidad mediante recurso de apelación, habiendo desistido expresamente del primero, agrega que se han satisfecho los requisitos indispensables para que proceda la pretensión cautelar. De los antecedentes del caso se tiene que, la firma DATA LAB S.A. impugna la Resolución DNCP Nro. 5815/21, que resuelve dar por concluido el sumario administrativo instruido a la misma, declarar que la conducta se halla subsumida dentro del inciso c) del art. 72 de la Ley Nro. 2051/03,
y sanciona con la inhabilitación de la firma por tres (3) meses contados desde la incorporación a Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado, asimismo, se ordena la publicación de la sanción en el Registro de Inhabilitados del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), y también impugnada la Resolución DNCP Nro. 394/22, por la cual se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por la firma sancionada, y en consecuencia se confirma la resolución Nro. 5818/21. - Por su parte, el Tribunal de Cuentas por el Auto Interlocutorio recurrido, resolvió otorgar la medida cautelar, fundamentando que se hallan reunidos los presupuestos genéricos del Art. 693 del C.P.C.....- En primer lugar, cabe mencionar que las medidas cautelares son actos jurisdiccionales dictados en un proceso judicial, cuyo principal objeto es la de asegurar el cumplimiento eficaz de la sentencia que se dicte en el mismo. En otros términos, lo que se pretende por medio de las medidas cautelares, es que las sentencias no se conviertan ...|||.
DEL CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE: DATA LAB S.A. C/ RES. N° 394 DEL 04 DE FEBRERO DE 2022 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS - DNCP". 01 21 22 23 RECIBIDO 103 T06 05/ A.l. Nro.: 756 ESTADISTIC -8 .IIl...en mera ficción jurídica de imposible cumplimiento, es decir evitar que el transcurso del tiempo entre la promoción de la demanda Routy ta Sentencia Definitiva, no permita ejecución o, en algunos casos, la LaS su sien visios desaparezca y se convierta en una cuestión abstracta. - Además, hay que referir que para su otorgamiento no es necesario un estudio exhaustivo y profundo de las pretensiones de las partes y de la cuestión controvertida. Siendo suficiente observar y determinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Art. 693 del Código Procesal Civil. Dicho eso, es importante recordar que en el derecho administrativo rige el principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos, por medio del cual la actuación de los órganos públicos se presume válidos hasta tanto sea declarada su irregularidad por el órgano judicial. — En igual sentido, se debe señalar que una de las características de los actos administrativos, por
derivación del principio de presunción de legitimidad, es que los mismos aunque sean impugnados ante el órgano jurisdiccional, son ejecutables. Es decir, la acción contenciosa administrativa no suspende los efectos del acto administrativo. - En consecuencia, por aplicación supletoria del Código Procesal Civil al procedimiento contencioso administrativo, se debe analizar si DATALAB S.A. ha cumplido con los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar conforme con lo previsto en el Art. 693 del C.P.C. como ser: el fumus bonis juris, periculum in mora y la contracautela. . A tal efecto, el artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) Abog. Karinna Secretaria acreditar prima facie la yerosimilitud del derecho que invoca; 2) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida segun las circunstancias del caso; y c) otorgar Luis María Benítoz Riera Ministro Naul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO ...l//... contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se
la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.". —__ En base a lo transcripto, y al analizar el primer presupuesto para la concesión de la medida cautelar, se observa, de las documentales agregadas por la parte accionante, que DATA LAB S.A. tiene legitimación activa para la solicitud de la medida cautelar en cuestión, al ser el afectado directo con la sanción impuesta en el acto administrativo impugnado, es decir, la verosimilitud del derecho de la misma se encuentra configurada. De igual manera se destaca que la discusión sobre las cuestiones traídas a colación como ser la legalidad del sumario administrativo, las garantías del debido proceso, la admisión o no de las pruebas ofrecidas, como también la sanción impuesta serán estudiadas al analizar la pretensión principal, ya que en esta oportunidad el estudio se centra en determinar la procedencia o no de la medida cautelar, a la luz de la disposición del Art. 693 del C.P.C. Con respecto al segundo presupuesto, el peligro de pérdida del derecho o la urgencia en la adopción de la medida, éste requisito también se halla configurado, pues la firma DATA LAB S.A. sostiene que el peligro o perjuicio está en el hecho en que
una vez que quede firme la resolución que inhabilita a la Firma por el plazo de tres meses, la misma no podrá participar de ninguna licitación o celebrar contratos con el Estado Paraguayo durante todo el lapso de la duración del proceso judicial, y que eso causará un daño irreparable para la empresa accionante. - En ese sentido, es importante señalar que, conforme fue expuesto inicialmente, uno de los principales objetivos de las medidas cautelares es preservar la ejecución de la sentencia, es decir, que la misma sea eficaz. Ademas, evitar que el transcurso del tiempo haga que la cuestión litigiosa desaparezca y se convierta en una cuestión abstracta. - En caso de autos, la firma accionante fue sancionada con una inhabilitación de tres meses, con lo cual -en este caso particular- se cumple uno de los objetivos principales de las medidas cautelares y es evitar que el transcurso del tiempo de duración legal del proceso ante el Tribunal de Cuentas haga que la cuestión controvertida desaparezca. Además, hay que mencionar que en caso que todos los plazos sean estrictamente cumplidos (ante el Tribunal de Cuentas), el tiempo de duración legal del proceso se extiende por un mínimo de 10
meses y 15 dias, plazo que supera ampliamente el plazo de 3 meses de inhabilitación, lo cual evidencia la concurrencia del requisito establecido en el Art. 693 del C.P.C.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 01.02/ 10300 RECIBIDO ESTADISTIC g0 07 EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE: CIALPA S.A. S.A. Cl RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP". - A.I. N°...7S6 Roque López En relación al tercer presupuesto (contracautela) para el otorgamiento de la medida cautelar, se observa su cumplimiento a fs. 161 En consecuencia, en el presente caso, nos encontramos ante la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el art. 693 del C.P.C. para que prospere una medida cautelar. De acuerdo a los argumentos anteriormente vertidos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abogados María Eugenia Otazo Aponte y José Manuel Arévalo, en representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 145 de fecha 11 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Art. 194 y 203, inc. a) del C.P.C. Es mi voto. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: La medida cautelar, debe ser interpretada con base en lo establecido en el artículo 693 del Código Procesal
Civil - legislación aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1.462/35-, ya que la mencionada norma establece los presupuestos genéricos que se deben cumplir para la viabilidad de las medidas cautelares._______ El artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro Ahog. Karinna Perode pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la (medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la nubiese pedido sin derecho, salvolaquellos casos en que ho se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.".. Luis María Beaftez Riera Ministro Quel Dra. Ma. Carolina ETanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Los presupuestos señalados deben concurrir para que pueda concederse la medida cautelar, siempre que el caso lo permita, caso contrario, deviene inviable. - Que, como ya se ha señalado en resoluciones anteriores de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las que se trataban cuestiones referentes
a la suspensión de los efectos de los actos administrativos, debemos partir para resolver esta cuestión del principio de inmutabilidad comúnmente admitido en el Derecho Administrativo, que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien le afecta. Esta cualidad de imponerse que acompaña al acto administrativo es la que le da eficacia ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo, normalmente no suspende la ejecución de la resolución impugnada, salvo que la misma sea prima facie nula por incompetencia o violación manifiesta de la Ley, o cuando su ejecución puede producir un daño irreparable, o por último cuando en si la resolución es prima facie ilegal. - La doctrina señala al respecto: "...sería intempestivo el pedido de suspensión de efectos, si el acto administrativo había sido ya ejecutado por la autoridad administrativa; pues si a ello se accediera, la medida dejaría de ser la preventiva que la Ley autorizo, para convertirse en el cumplimiento de una sentencia favorable al reclamante". (Manuel J. Argañaras, Tratado de lo Contencioso Administrativo, Editorial Lex, pág. 248) - En este contexto, debemos señalar que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no se
encuentra prima facie configurada ya que en caso de discusión sobre el mismo resultaría un adelanto al resultado de la cuestión de fondo, - en cuanto a la irregularidad o no del proceso y por tanto de las resoluciones impugnadas - Asimismo, el recurrente no ha demostrado que el órgano del cual emanó la resolución atacada sea incompetente para dictarla, o que la misma sea manifiestamente ilegal. En cuanto al peligro de pérdida del derecho o la urgencia en la adopción de la medida, la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformara en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión, corresponde destacar, asimismo, que en ese riesgo reside el interés procesal, que respalda la pretensión cautelar'. En el caso de marras, la parte actora, si bien habla del peligro de pérdida o de frustración de su derecho, no puede sostenerse que el lapso de duración del juicio hará perder el Derecho del accionante, ya que en el eventual caso de que la Sentencia le sea favorable, el estado es lo suficientemente solvente para asumir las consecuencias de un fallo adverso. ' Palacio. Lino Enrique. MANUAL DE
DERECHO PROCESAL CIVIL. 14ta Edición Actualizada. Artes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE: DATA LAB S.A. C/ RES. N° 394 DEL 04 DE FEBRERO DE 2022 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP". - RECRID ESTADISTICA A.l. Nro.: 756. Roaue López FI*No pueden utilizarse las medidas cautelares para obtener extemporánea y prematuramente el objeto de la demanda, ante la depuración del proceso, so pretexto que estará produciendo de manera "continuada un daño material y económico al solicitante. En consecuencia, en el caso sub-examine, no se dan los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, por lo que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Eugenia Otazo y el Abg. Josu Manuel Arévalo, en representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, y en consecuencia REVOCAR el A.l. N° 145, de fecha 11 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo RECHAZAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, Data Lab S.A., por los argumentos expuestos en el presente voto. En cuanto a las costas, de conformidad al principio consagrado en el art. 192 del C.P.C., y el art. 203 inc. b, corresponde sean impuestas al vencido.
Es mi voto. - VOTO DEL DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos. Es mi voto. POR TANTO, de conformidad con lo precedentemente manifestado y las disposiciones legales precitadas, la Excelentísima; Abog. Karinna Penoni Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. - Luis María Benítez Riera Ministro Каим Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abogados María Eugenia Otazo Aponte y José Manuel Arévalo, en representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. N° 145 de fecha 11 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; - 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa (actora). 4) ANOTAR, registrar y notificarr Luis Maríą Benítez Riera Ministro (Cam Dra. Ma. Carolina Tanes & Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: * SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO Secretaria
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