Contenido completo: 92471.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: ARMONÍA FAMILIAR S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE VILLA ELISA A.I. N°: ..7.S.4. 12(23) Asunción, Of de setiembre de 2022.- ESTADIS SEP •VÍSTO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. Rosa Roo Vega Fernández, contra el A.I. N° 890 de fecha 22 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y, 9/ Sl 7L CONSIDERANDO: Por la resolución recurrida se resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN incoada por la MUNICIPALIDAD DE VILLA ELISA, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia; 2) IMPONER las costas a la parte perdidosa; 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir un ejemplar de la presente resolución a la Excma. Corte Suprema de Justicia" NULIDAD: la Recurrente, no manifiesta una expresa fundamentación del Recurso de Nulidad interpuesto, y por otro lado, no se advierten vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15,113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar desierto este recurso. APELACIÓN: Con respecto al recurso de apelación, la Abg. Rosa Vega Fernández,
solicita se revoque el numeral 2 de la resolución recurrida, y lo fundamenta en los siguientes términos: "agravia a mi parte la imposición de las costas, pues de las constancias de autos surge que la excepción planteada fue rechazada conforme a la escritura pública N° 214 agregada al momento de la contestación de la excepción, es decir mi parte al momento de plantear la excepción de falta de acción como de previo y especial pronunciamiento, no tuvo conocimiento de la escritura agregada, donde el SK ELIGIO HILARIO TALAVERA GOIBURU a través del acto estatutario transfirió a ARMONIA FAMILIAR los inmuebles y entre ellos la Finca N° 443 con Cta. Cte. Ctral N° 27-0239-01 del Distrito de Villa Elisa, por tanto mal podría imputársele las costas a mi representada.- De la forma en que la excepción de falta de acción de previo y especial pronunciamiento fue resuelta, surge que las costas deben ser exentas a mi parte conforme dispone el Art. 193 del C.P.C." Abog. Karinna Peroni Secretaria Corrido el traslado correspondiente el Abg. Eugenio Jiménez Berino, manifiesta que: "la imposición de costas debe ser confirmada por este Tribunal, en wifta a que fue la excepcionante la que activó el mecanismo
que derivó en el A.I. N° 890 que ahora se ,encuentra recurrido, y lo hizo al solo ejecto dilatorio, pues siempre estuvo en su pleno conocimiento que Armonía Familiar S.A. es titular de la acción que se interpuso. La excepción rechazada, fue opuesta por la Municipalidad de Villa Elisa, fue esta la que abliso a que el litigio principal fuera desviado y se utilicen recursos para ello, motiro por el cual es correcto que la misma cargue con las costas que ello generó. Armonic Familiar no debe cargar con los recursos que le obligaron a utilizar infundadamente але Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Que luego del estudio de los antecedentes jurídicos y fácticos del presente caso, corresponde el análisis de la cuestión en estudio, que gira en torno a la imposición de costas de la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada. De las documentales adjuntadas por la parte actora al momento de la presentación de la demanda, se desprende claramente que, conforme a las copias del estado de cuenta (fs. 5; 9/10) emitidas por la Dirección de Catastro - Impuesto Inmobiliario de la Municipalidad
de Villa Elisa, la Cta. Cte. Catastral N° 27-0239-01, tiene registrado al titular y ocupante como "Talavera Goiburu, Eligio Hilario". Por la escritura pública obrante a fs. 46/69 se constata en autos la propiedad de dicho inmueble, a nombre de la firma "Armonía Familiar S.A.", sin que conste en el expediente judicial algún otro documento público presentado con anterioridad donde la Municipalidad de Villa Elisa reconozca otro u otros titulares del inmueble. La omisión de estos documentos, obligaron a la contraparte a la oposición de la excepción. -.. Conforme a lo expuesto en el art. 193 del C.P.C., se contempla la posibilidad de exención "siempre que se encuentre razones para ello. El ejercicio de la facultad judicial de eximir de la obligación de reembolso al vencido, debe tener lugar no de un modo discrecional, sino cuando aparezca impuesto por el resultado y desarrollo del proceso mismo! . La doctrina y la jurisprudencia, no obstante, consideran como causales de exoneración de las costas las siguientes: Razón fundada para litigar: Constituye un concepto clásico, que debe tener como fundamento la circunstancia de que la parte actuó con razonable convicción acerca del derecho que le asista para pleitear; es decir, de buena fe.
FERNANDEZ dice que hay razón para litigar, cuando «se debaten cuestiones dudosas, cuando el vencido ha esgrimido una argumentación jurídica más o menos valedera y sólida, o cuando se trate de la aplicación de leyes nuevas, cuya interpretación es todavía dudosa, no solamente para los magistrados, sino para los litigantes y para la gente del foro»...Obligación jurídica de someter la cuestión a la decisión judicial Así pues, con base en la normativa y doctrina citadas, las costas en el presente juicio, deben imponerse en el orden causado, en resumidas líneas, a la razón de que la parte se creía en derecho a litigar, y ambas partes en el proceso han defendido su posición, sin que se hayan salido de los límites que implican la tramitación de este procedimiento. - En virtud a todo lo antes expresado, se concluye que corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Rosa Vega Fernández, contra el A.I. N° 890 de fecha 22 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por así corresponder en derecho; y en consecuencia REVOCAR el punto 2 de la mencionada resolución, imponiendo las costas generadas por la excepción 'Loutayf Ranea, Rodrigo G.,
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CIVIL. Ira. Reimpresión, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina. Año 2000. Pág.21............ • Casco Pagano, Hernán. CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO. TOMO I, LIBRO I y II, ARTÍCULOS 1 al 438. Decimoquinta Edición. Año 2015. Asunción Paraguay. Pág. 375.
CORTE Juicio: ARMONÍA FAMILIAR S.A. C/ RESOLUCIÓN SUPREMA FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE VILLA 101 102 DE JUSTICIA ELISA opuesta en el orden causado. En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde insgreras lo confarmida a lo estipulado en el art. 203, inc. b) del C.P.C.c. ESTAD SEP. ,8 Sper Franc Portanto, la a B 1415) Roque istonte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por " pers SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR desierto el recurso de Nulidad interpuesto. - 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Rosa Vega Fernández, contra el A.I. N° 890 de fecha 22 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por así corresponder en derecho; y en consecuencia; - 3. REVOCAR el punto 2 del A.I. N° 890 de fecha 22 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, imponiendo las costas generadas por la excepción opuesta en el orden causado, por los fundamentos expuestos en el considerando de esta Resolución. . 4. IMPONER las costas en esta instancia, al vencido. 5. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Ante mí: Luis María Benitez Riera.. Ministro Dra.
Ma. Caxolina Llanes O. Ministra TETARIA CONENCIOSO A ADMI STRATIVO DE JUSTICIA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abog. Kannna/ Penon Secletarla
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.