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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SANTIAGO SATURNINO AMARO MENDEZ Y OTROS C/ DECRETO N° 436 DEL 17/OCT/18 Y OTROS, DICTADOS POR EL PODER EJECUTIVO-MINISTERIO DE JUSTICIA".- 03% 41103 A.I. Nº ..753 RECIBI ESTADIŚTIOO poz2 SEP Asunción, 08 de setiembrede 2022.- Roque López Franco Asisteni Vistos: Los recursos de nulidad y apelación, interpuestos por el representante de la parte actora, contra el A.I. N° 873 de fecha 20 de setiembre de 2021, dictado por el silibunalide Cuentas, Primera Sala. CONSIDERANDO OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Que por el A.I. N° 873 de fecha 20 de setiembre de 2021 el Tribunal de Cuenta, resuelve: "HACER LUGAR, a la excepción de prescripción o plazo fatal de caducidad para la interposición de la demanda, interpuesta por los representantes legales de la Procuraduría General de la República Abog. Juan Rafael Caballero G. y Juan Félix Vidovich Docters, conforme a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución; 2) IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad a los fundamentos del presente auto interlocutorio; 3) NOTIFICAR, registrar y remitir ejemplar de la presente resolución a la Exema. Corte Suprema de Justicia"'... RECURSO DE NULIDAD: Analizado el escrito obrante a fs. 64-71 de
autos se constata que todos los agravios vertidos de nulidad pueden ser reparados a través del recurso de apelación y al no existir vicios o defectos que autoricen la declaración de nulidad de oficio en los términos de los arts. 405 y 113 del CPC, corresponde desestimar el recurso interpuesto. ES MI VOTO.- RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente expresa agravios contra el mencionado auto Interlocutorio, conforme al escrito obrante a fs. 64-71 de autos, y en concreto sostiene que: " resolución es arbitraria e injusta en el sentido de que se halla dictada contra las normas que regulan la materia, dispuestas en el Código Civil Paraguayo, y sin analizar los hechos y antecedentes que precedieron para para el inicio del presente juicio que nos ocupa...el Tribunal de Cuentas, Primera Sala realizó un estudio incompleto para esgrimir e intentar fundar su resolución, que ha caído en una arbitrariedad manifiesta y eggerchosa que solo se base en criterios subjetivos... argumentación desprovista de bases Abo, Karmasidicta y de explicaetones razonables del porqué ha dicho y reflexionado de esa manera no se halla sentada en la resolución, es decir, no tiene una base lógica de fundamentación , y mucho menos es coherente con la
verdad de los hechos y la realidad jurídica, debido a que el Tribungl do se ocupó de trasladar sus análisis a las normas que regulan especificamente palmateria de la interrupción de la prescripción que se desarrolla en el artículo 647 del CO Art. 648 del C.C. ultima parte...art. 659 del C.C../el Tribunal sin porque no se tuvo en cuenta la primèra demanda , ha decidido hacer Luis Mayla Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candira. Ma. Carolina Manes O. MINISTRO Ministra contar con la prueba irrefutable del decisorio ...el Tribunal de Cuentas, obvió a propósito el Código Procesal Civil, de invalorable norma jurídica específica sobre la CADUCIDAD DE LA INSTANCIA...art.179 ..las partes pueden plantear sus derechos cuando no pierden sus derechos ni la instancias, con mayor razón los trabajadores del Estado tienen plenos derechos de ejercer las acciones que consideran pertinentes para proteger sus intereses laborales, al haberse los funcionarios en cuestión, notificado personalmente a fs. 50 de autos por escrito en fecha 02 de octubre de 2021, a las once y cuarenta y dos horas, según fojas 3/6 vlto. De auto, ante la mesa de entrada de los Tribunales, demostrando manifiesto interés y debida diligencia, al no haber
dejado un solo día que pase el tiempo para procurar proteger sus acciones y derechos del trabajador público del Estado... " Termina solicitando se revoque la resolución recurrida.- A fs. 458-460 de autos obra el escrito (contestación a los agravios) presentado por los representantes de la Procuraduría General de los Tribunal y en resumidas líneas sostuvieron cuanto sigue: " ...la motivación que subyace del auto interlocutorio recurrido, se basa en un análisis concreto sobre el caso, donde de pleno se analiza que al declararse la caducidad de instancia en el proceso anterior, no existe ningún tipo de interrupción del plazo de prescripción, esto es así debido a que, al declararse la caducidad de la instancia, el proceso anterior se tiene por inexistente....habiéndose dictado el Auto Interlocutorio n° 913 del 5 de septiembre de 2019 en los autos: "José Alberto Noceda y otros c/ Resolución n° 436 del 17 de octubre de 2018, dictada por el Poder Ejecutivo" por el cual se declaró la caducidad de la instancia, la apelante fundamentó su agravio en la aplicación del artículo 649 del código civil, que no puede ser aplicado en el presente juicio... Es decir, todo el razonamiento de la apelación se remite
hacia una primera demandada contencioso administrativa que había presentado y que terminó por caducidad. Aparte de allí en virtud del artículo 649 del Código Civil, el apelante pretende revivir este nuevo proceso advirtiéndose que la primera demanda interrumpió el plazo de prescripción. Esto es un absurdo....la apelante olvida mencionar en su fundamentación de recurso los efectos de la caducidad de la instancia...artículo 179...Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción ...a ello debemos sumar lo que establece el artículo 648 del código civil... tan cual lo indica la norma, la interrupción de la prescripción causada por demanda, se tendrá por no sucedida si el juicio terminare por perención- nuestro caso - es decir, como la primera demanda terminó por caducidad de instancia, en esta segunda demanda no se puede argumentar ningún efecto interruptivo de la prescripción respecto a la primera demanda...la Ley n° 4046/2010 es una ley especial, que delinea específicamente al plazo establecido para la interposición de la acción...El plazo de dieciocho días ...es el que corresponde sea utilizado para el cálculo para la prescripción... se presentó la demanda 11 meses 3 días en total, posterior a haber sido
notificado del acto administrativo...aun cuando Vuestras Excelencias entiendan que corresponde se aplique lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley n° 1626/00...a) en cuanto à los actos referentes a destitución o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos..." Termina solicitando la confirmación del auto Interlocutorio recurrido.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO
20 21 22 O0 CORTE SUPREMA 36) USTICIA ,05 JUICIO: "SANTIAGO SATURNINO AMARO MENDEZ Y OTROS C/ DECRETO N° 436 DEL 17/OCT/18 Y OTROS, DICTADOS POR EL PODER EJECUTIVO-MINISTERIO DE JUSTICIA".- CIL. Re Primeramente corresponde efectuar algunas precisiones respecto a la presente Es demainda contencioso-administrativa. El Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 436 de fecha - 17 delốctubre de/2018. Luego, los hoy accionantes plantean demanda contencioso en fecha 2 de octubre de 2019. Las partes demandadas (tanto el Ministerio de Justicia como gla Procuraduría General de la República) opone Excepción de Prescripción, la que fuera resuelta por el A.I N° 873 de fecha 20 de setiembre de 2021, en sentido favorable para la parte demandada.- Así la cuestión corresponde determinar si el A.I apelado por la parte actora se encuentra ajustado a derecho, al hacer lugar a la Excepción de Prescripción opuesta por la demandada.- Al analizar los documentos obrantes en autos se constata que por Decreto N° 436 del 17/OCT/18, los accionantes fueron sancionados con la destitución. Este decreto fue notificados a los señores Pablo anibal Díaz López, Julio César Acosta, Anibal René Martínez Cristaldo y José Alberto Noceda Sosa en el mes de octubre de 2018, ello conforme
a cédulas de notificaciones obrantes a fs. 32 -35 en autos. Las mencionadas notificaciones no fueron negadas por los actores; es decir, no se encuentra controvertidos, por tanto se considera como cierta las fechas de notificaciones impresas en las cédulas obrantes a fs. 32-35 de autos.- Por otro lado se constanta que, la demanda fue presentada en fecha 2 de octubre de 2019, ello conforme al cargo obrante a fs. 6 vlto de autos.- Los accionantes alegan que, la demanda fue presetnada dentro del plazo debido a que presentaron una primera demanda contra el mencionado decreto, interrumpiéndose de esa manera el plazo de prescripción y que luego de la resolución que declaró la caducidad de la mencionada acción, comenzó a correr de nuevo dicho plazo de prescrpción, entonces consideran que la demanda se presentó dentro del plazo de ley. Respecto a los plazos de prescripción la ley 4046/10, establece en su art. 1°...Art. 4° El recurso de los contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días..." y por otro lado al tratarse la presente causa de funcionarios públicos les es aplicable la Ley 1626/00, ello conforme al art. 2 de la/Ley 1335/99 y dicha
Ley (1626/00) en su Art. 89 establece: " El derecho de accionar judicialmente prescribe: a) en cuanto a los actos referentes a destitución o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos; y, b) a los doce meses en los demás casos, salvo cuando otro plazo fuera establecido en la ley. Los plazos se contaran desde la fecha de su notificación al afectado o, en su caso, desde la fecha de publicación oficial del acto impugnado". Secretaria Los dos artículos de las leyes transcriptas se encuentran vigentes, ya que a pesar de ser posterior la 4046/10 a la Ley N° 1626/00, pero al no haberlo derogado expresamente sigue vigente, por lo que nos encontramos ante un caso de antunomia... aul Luis María Benítez Riera Minisero Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Entonces ante la antinomia que existe entre la Ley N° 4046/10 y el art. 89 de la Ley N° 1626/00, por una parte, si se utiliza el criterio cronológico debe prevalecer la Ley N° 4046/10, pero si se utiliza el criterio de especialidad prevalece la norma prevista en la Ley N° 1626/00, porque ésta es una normativa especial para los
trabajadores del sector público y la Ley N° 4046 es para todas las demandas contenciosos administrativas.- Ante el conflicto de criterios que surge entre las normas legales antinómicas, corresponde utilizar el criterio de especialidad, porque la norma que establece el plazo del contencioso administrativa no deroga el plazo previsto en la ley especial de la función pública y resulta más favorable para el acceso a la jurisdicción. Así, el plazo con que cuentan los accionantes para plantear la demanda contra el Decreto N° 436 del 17 de octubre de 2018 en sede judicial es la establecida en la Ley especial N° 1626/00.- Establecida la Ley aplicable, corresponde verificar si dicho plazo es 60 días o 12 meses, al respecto cabe señalar que dicho decreto destituye a los accionantes, por ello debe aplicarse el inc. a) del art. 87 de la Ley N° 1626/00, en la que dispone el plazo de 60 días para accionar.- El mencionado plazo (60 días ) comienza a computarse desde la fecha en que fueron notificados los accionastes -octubre de 2018- que cotejado con la fecha de la presente demanda el 2 de octubre de 2019, se tiene que transcurrieron más de 11 meses. Ahora bien,
en este punto se debe analizar si la primera demanda presentada por los señores Pablo anibal Díaz López, Julio césar Acosta, Anibal René Martínez Cristaldo y José Alberto Noceda Sosa, que concluyó por caducidad de instancia, interrumpió o no el plazo de prescripción. Es indiscutible que, la presentación de la demanda interrumpe el plazo de prescripción pero, ello siempre y cuando no se den las cincunstancias establecidas en el primer párrafo de art. 648 del C.C. que textualmente dice: " La interrupción de la prescripción causada por demanda se tendrá por no sucedida si el juicio terminare por desistimiento del actor, por perención o por sentencia definitiva absolutoria del demandado...", en concordancia con el artículo 179 del Código Procesal Civil al establecer: "Efectos de la caducidad. ... Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción".- En el caso concreto, la primera demanda planteada no interrumpió el plazo de prescripción de derecho, debido a que se dio la circunstancia dispuesta en el primer párrafo del art. 648 del C.C., se declaró la caducidad (perención) de la instancia; entonces la primera demanda se tiene por inexistente.- Si bien es cierto que los
actores podían iniciar de nuevo la acción pero; ello es así siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de 60 días (plazo aplicable al caso concreto) desde la notificación del Decreto que se pretende atacar; así conforme al cotejo entre las fechas de notificaciones del Decreto N° 436 (fs. 32-35) a los accionantes y la
18 15 2021 CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 JUICIO: "SANTIAGO SATURNINO AMARO MENDEZ Y OTROS C/ DECRETO N° 436 DEL 17/OCT/18 Y OTROS, DICTADOS POR EL PODER EJECUTIVO-MINISTERIO DE JUSTICIA".- RECIBIDO, fect de la presentación de la nueva demanda, (fs. 6 Vito.) irremediablemente la acción ya prescribió:® Por todo lo expuesto y conforme a las normativas citadas corresponde rechazar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar el A.I. N° 873 de fecha 20 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala por los fundamentos expuestos más arriba.- En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en esta instancia a la perdidosa, conforme los arts. 192 y 203, inc a) del C.P.C. OPINIÓN DEL MINISTRO BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA: En cuanto al recurso de nulidad, me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. -....- Con respecto al recurso de apelación me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. CAROLINA LLANES, en el sentido de confirmar la resolución apelada que hizo lugar a la excepción de prescripción para la interposición de la presente
demanda, pero me permito señalar las siguientes consideraciones en cuanto al cómputo del plazo legal para la interposición de la demanda contencioso administrativa. En primer lugar, corresponde determinar el plazo que tienen los accionantes para la promoción de la demanda contencioso-administrativa contra el acto administrativo que dispuso su destitución como funcionarios de del Ministerio de Justicia, para lo cual se debe analizar las siguientes normas y los plazos que disponen: 1) La Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" establece el plazo de 60 días en caso de destitución; 2) La Ley Nro. 4046-julio/2010 "Que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda. Así, conforme a lo planteado concurre la situación de antinomia normativa, porque las normas legales invocadas establecen plazos diferentes para la promoción de la demanda contencioso-administrativa. En ese sentido, es importante señalar que la antinomia es un conflicto de normas, se da cuando un caso concreto es susceptible de dos o más soluciones con base a normas presentes en el sistema jurídico, como ocurre en el presente caso.- Abog. Karinna Penoni SecretariaEn efecto, en autos se
plantea un conflicto de normas (antinomia), por lo que, a fin de resolver esta cuestión, se debe recurrir a la dogmática jurídica que establece tres criterios para la solución de las antinomias legales, que conforme al autor Italiano Bobbio (1997) son los siguientes: 1) Criterio Cronológico; 2) Criterio Jerárquico; 3) Criterio de especialidad. Ni respeto, el citado autor señala que: El criterio cronológico, denominado también de la lex posterior, es aquel según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: posterior derogat ill Luis Marla Benitez Riera Minjsiro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. Carolina Llanes O: MINISTRO Ministra priori,... El criterio jerárquico, denominado también la lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori... El tercer criterio, llamado precisamente el de la lex specialis, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles, la una general y la otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (Bobbio, 1997, p. 192-195)' Antes de determinar cuál es el criterio de solución de antinomia aplicable al caso en estudio, corresponde señalar que entre las normas en conflicto se presentan las siguientes particularidades: 1) La Ley
Nro. 4046 (julio/2010) es una norma dictada con posterioridad a la Ley de la Función Pública (diciembre/2000); 2) Las dos leyes en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 1626/00 es una norma especial para los trabajadores del sector público que establece el plazo de 60 días en caso de destitución; la Ley Nro. 4046/10 es una norma general aplicable a todos los procesos contenciosos administrativos, que establece el plazo de 18 días para là promoción de la demanda.-..... Por consiguiente, aplicando el criterio cronológico, se tiene que la Ley Nro. 4046/10 es una norma posterior a la Ley de la Función Pública, por lo que -conforme a este criterio de solución de antinomia- el plazo para promover la acción contencioso- administrativa es de 18 días. Por otra parte, aplicando el criterio de especialidad, se tiene que la norma establecida en la Ley Nro. 1626/00 es la especial para los funcionarios públicos, mientras que la Ley Nro. 4046/00 es una norma general aplicable a todo proceso contencioso administrativo.- Cuando se presenta un problema hermenéutico, en este caso, un conflicto entre los criterios cronológicos y de especialidad, se debe aplicar el criterio cronológico por ser la última voluntad del
legislador, conforme enseña el autor Bobbio (1997) en los términos siguientes: "El criterio cronológico; denominado también lex posteriori, es aquel que entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterori derogat priori. Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (p. 192)'.- Por lo tanto, ante un conflicto entre normas de igual jerarquía, como en el caso que nos ocupa, la solución al conflicto es la aplicación del criterio cronológico. La norma anterior en el tiempo debe considerarse abrogada, porque la norma posterior prima sobre la anterior, esto teniendo en cuenta que, si bien la Ley Nro. 1626/00 es una norma especial, la determinación de cuál es la ley aplicable no puede ser resuelta con el criterio de especialidad, pues la Ley Nro. 4046-julio/10 es una norma posterior y, además, en su art. 2 -ultima parte- determina que "quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta Ley", por lo que existe una derogación general de cualquier otra norma que establezca un plazo diferente al de
los 18 días, es decir, la norma deja sin efecto en forma genérica toda disposición contraria, sea 1 Bobbio, N. (1991). Teoría General del Derecho (2da. ed.). Santa Fe de Bogotá, Colombia: Editoria l Temis S.A. " Bobbio, N; op. cit.
01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 05 JUICIO: "SANTIAGO SATURNINO AMARO MENDEZ Y OTROS C/ DECRETO N° 436 DEL 17/OCT/18 Y OTROS, DICTADOS POR EL PODER EJECUTIVO-MINISTERIO DE JUSTICIA".- 22231 pEque espercontenida en una ley especial o general, por lo tanto, el art. 89 de la Ley Nro. 1626/00 -al establecer plazo distinto- es alcanzada por la derogación, quedando sin efecto.- Por consiguiente, con la derogación establecida en la Ley Nro. 4046/10 en su art. 2 - ultima parté- se "deja sin efecto en forma genérica «todas las disposiciones contrarias» al mismo, «contenidas en las leyes genéricas o especiales»... la derogación es tácita, porque si es cierto que también en este caso la voluntad derogatoria está explícitamente manifestada por el legislador, la derogación resultará de que las disposiciones anteriores devengan contrarias a las nuevas" (Mendonca, 2000, p. 108)3 De esta forma, a partir de la promulgación de la Ley Nro. 4046/10, los distintos plazos establecidos en el sin número de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogadas para unificarse en un plazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso.- En efecto,
al encontrarse plenamente vigente la Ley Nro. 4046/10 al tiempo de dictarse la resolución administrativa hoy impugnada (Decreto N°436 del 17 de octubre de 2018) y al ser una norma posterior que deja sin efecto (deroga) los plazos distintos, resulta aplicable en cuanto al plazo que tiene el funcionario público para la promoción de la demanda contencioso-administrativa contra el acto administrativo de destitución el contemplado en la Ley Nro. 4046/10, que establece el plazo de 18 días. Es importante también señalar que a los efectos del computó del plazo de los 18 días -para la interposición de la demanda- debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. . En efecto determinado que el plazo es de carácter corrido, se concluye que efectivamente la acción fue presentada fuera del plazo, es decir, de forma
extemporánea, ya que los accionantes fueron notificados del Decreto de destitución en fecha 25 de octubre de 2018, según cédulas de notificaciones agregadas a fojas 32/35, presentando los mismos su escrito de demanda en fecha 2 de octubre de 2019 (fs. 3/6 vlto.), por lo tanto, el acto administrativo impugnado ha quedado firme, no pudiendo analizarse su regularidad. - Abog. Karinna Penoni Secretaria En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa (parte actora), de conformidad al art. 20% no/a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. Por tanto: Mendonca, J.C. 12060). Conocimiento, validez y derogación de normas jurídicas: Los principios Gene rales. Asunción, Paraguay: tocolor SRL aull Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús RamirEz chfei. Carolina Itanes O. Ministra MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia; 3- CONFIRMAR el A.I. N° 873 de fecha 20 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. COSTAS a a/perdidosa. 5- ANOTAR, yegistrar, y notificar:- Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr, Manuel Dejesús Ramírez
Canci MINISTRO Abog. Karinna Penoni Secretaria CNE0000
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