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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LINEAS FEEDER S.A. C/ RES. N° 222/18 DEL 5 DE NOVIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". N° 682 AÑO: 2021 103 01, 0% RECIBIDO/ ESTADISTICA 151061021 1022 A.I. N°.... Asunción, 07 de setiembre - 7 SEP. de 2.022 aVISTO%los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. si contra el A... N° 87 de fecha 05 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala (fs. 393), y; CONSIDERANDO: OPINION DEL DR. MANUEL DEJESUS RMÍREZ CANDÍA: Que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del mencionado Auto Interlocutorio, resolvió: "1.-) NO HACER LUGAR a la CADUCIDAD de INSTANCIA, opuesta por la ABG. GISSELLE LAMPERT OPORTO en los autos caratulados: "LINEAS FEEDER S.A. c/ RES. N° 222/18 del 5 de noviembre de la DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA, con los fundamentos y alcances expuestos en el considerando de esta resolución. 2.) IMPONER LAS COSTAS a la demandada...' El Tribunal fundamenta su resolución expresando que desde el dictado del A. I. N° 858 del 9 de octubre de 2019 (fs. 341), la parte demandada quedó notificada de la misma, por cédula de fecha 03 de
diciembre de 2019 (fs.343) y la parte actora quedó notificada con su escrito de fecha 14 de febrero, quedando firme la Resolución antes que se complete los tres meses del plazo legal establecido para la caducidad teniendo en cuenta que por Acordadas N° 1.348/2019, N° 1.350/2019 y 1.351/2019 la Corte Suprema de Justicia suspendió los plazos procesales por huelga de funcionarios judiciales desde el 11 de noviembre al 3 de diciembre de 2019. Recurso de nulidad: Dado que la recurrente no interpuso el recurso de nulidad, y considerando que en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. , Recurso de apelación: La apelante -Abg. Gisselle Lampert Oporto- Abog. Karienfreso agravlos, manifestando que el Tribunal ha realizado una interpretación errónea de los actos que impulsan el proceso; ha cambiado el (rorme de entualo aye penala expresamente haber transcurido el plazo de N. N° 858/2019 y su notificación por la parte actora, ha utilizado equivocadamente Acordadas que suspendían solamente los plazos que fenecían en esas fechas, y que en el presente caso no
se registraban vencimientos, por ende debian ser computados normalmente, por lo tanto efectivamente ha sobrevenido la causal para la caducidad de la instancia. aul Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra La representante legal de la parte actora, Abg. Graciela Narvaja Jones contesto el traslado expresando, que con la presentación del escrito a fojas 344 de autos y el dictado de la providencia del 17 de diciembre de 2019 obrante al folio 345 interrumpieron el plazo para que opere la caducidad de la instancia, plazo que se reinició de nuevo con la mencionada fecha 17 de diciembre de 2019. Sigue señalando que en fecha 14 de febrero de 2020, antes del trascurso de los tres meses del nuevo plazo, mediante el escrito agregado a fojas 346/348, su parte se notificó del A. I. N° 858 y ofreció sus pruebas, volviendo a interrumpir y a reiniciarse el plazo para la caducidad, por lo que solicita el rechazo del pedido de caducidad planteado. - La cuestión principal pasa por determinar si en autos operó la caducidad de instancia, caducidad planteada por la parte demandada y que fue rechazado por el Tribunal de
Cuentas por medio del auto interlocutorio recurrido. - Para dar solución al planteamiento de autos, es preciso en primer lugar realizar un recuento de las actuaciones procesales realizadas en la instancia inferior. El auto interlocutorio que recibió la causa a prueba fue dictado el 09 de octubre de 2019 (fs. 341), del cual la parte demandada quedo notificada por cédula de fecha 03 de diciembre de 2019 agregada a fojas 343, presentando la misma su escrito de ofrecimiento de pruebas en fecha 12 de diciembre de 2019. Posteriormente, la parte actora, escrito mediante, se notifica de la apertura de la causa a prueba y ofrece sus pruebas en fecha 14 de febrero de 2020 (fs. 346/348). En definitiva, el punto central a resolver es si en autos, operó la caducidad de instancia. A tal efecto es determinante establecer cuál es la última actuación procesal idónea. En cuanto a lo alegado por la parte actora, si bien es cierto que en fecha 03 de diciembre de 2019 la parte demanda se notificó de la apertura de la causa prueba (fs. 343), ofreciendo sus pruebas en fecha 12 de diciembre de 2019 (fs.344), dichas actuaciones no tienen la virtualidad de interrumpir el
plazo para que opere la caducidad de la instancia, pues el plazo ordinario de prueba es común, razón por la cual la notificación a una sola de las partes, no impulsa el procedimiento. Para que se configure total y efectivamente el acto de notificación, la parte actora también debió estar notificada de la resolución que recibió la causa a prueba dentro del plazo de tres meses previsto en el Artículo 8° de la Ley 1.462/35, es decir, si la resolución fue dictada el 09 de octubre de 2019, el plazo de caducidad vencía el 09 de febrero de 2020, y siendo la constancia de notificación de la parte actora en fecha 14 de febrero de 2020 (fs. 348), es decir después de haber operado la caducidad, por haber transcurrido el plazo legal de tres meses.- En relación a la suspensión de los plazos procesales por huelga de funcionarios judiciales desde el 11 de noviembre al 03 de diciembre de 2019 establecidos en las Acordadas Nros. 1348/2019, 1350/2019 у 1351/2019, corresponde al respecto mencionar que, dichas Acordadas no se refieren a una suspensión de los plazos en general, ya que en su texto señalan expresamente que las mismas se dictan a
fin de evitar el vencimiento de los
CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 EXPEDIENTE: "LINEAS FEEDER S.A. C/ RES. N° 222/18 DEL 5 DE NOVIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". N° 682 AÑO: 2021 - 230 0124 ESTADISTICA que tengan término en esas fechas. Teniendo en cuenta lo germencionado, y que en estos autos no se daba vencimiento alguno dentro del periodo de tiempo establecido en las referidas acordadas, no corresponde su po aplicación en estos auto. ... Interlocutorio N° 87 de fecha 05 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debido a que si se produjo la caducidad de instancia en estos autos. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil corresponde imponerlas en ambas instancias a la parte actora. Es mi voto. - OPINION DE LA DRA. : MARIA CAROLINA LLANES: Me adhiero al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. OPINION DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: En cuanto al recurso de nulidad interpuesto, me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. En cuanto al recurso de apelación, me permito disentir con el
Ministro Preopinante, por los motivos que paso a exponer: De las constancias de autos se observa que por Auto Interlocutorio N° 858 de fecha 09 de octubre de 2019 el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala resolvió declarar su competencia para entender en el presente juicio y recibió la causa a pruebas por todo el término de ley. Luego se observa que en fecha 03 de diciembre de 2019 (fs. 343) se notificó de dicho A.l. a la Dirección Nacional de Aduanas; en fecha 12 de diciembre de 2019 la representación de la parte demandada presentó un escrito de ofrecimiento de pruebas; en fecha 17 de diciembre de 2019 el Tribunal dictó la providencia que copiada dice: «Antes de proveer lo que corresponda, notifíquese a la parte actora del A. l. N° 858/19 del 09 de octubre".» (fs. 345); y en fecha 14 de febrero de 2020 (fs. 348) la parte actora se dio por notificada del A.l. N° 858/19 y realizó su ofrecimiento de pruebas. Por último, a fs. 351, la Abg. Gisselle Lampert Oporto se presentó a solicitar la caducidad de instancia, en fecha 02 de julio de 2020 - incidente el cual fue rechazado por el A.l. apelado
ante esta maxima instancia.- Que, corresponde primeramente traer a colación lo dispuesto por artículo 173 del C.P.C, modificado por ley 4867/13, el cual dispone que: "El abog. Karink azase computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la Secreke solución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. /El cómputo de los plazos no correra durante la feria judicial. аш' Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candii Dra. Ma. Carolina Lianes O. MINISTRO Ministra En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial." (Las negritas son mías) - Asimismo, el Art. 174 del CPC: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o
actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Que, en el presente caso, corresponde señalar las particularidades del caso, ya que durante la tramitación del presente expediente los vencimientos de plazos fueron modificados por Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia, en atención a la huelga realizada por los funcionarios del Poder Judicial, por lo que corresponde señalar detalladamente lo resuelto por cada una de ellas. Es así que, por Acordada N° 1348 de fecha 20 de noviembre de 2019, la C.S.J. resolvió: "Art.1°.- Ratificar la Resolución N° 1927 del 15 de noviembre de 2019, del Consejo de Superintendencia, aclarando que la suspensión de dichos plazos procesales es aplicable a todos los fueros de todas las Circunscripciones Judiciales." Por Resolución N° 1927 del 15 de noviembre de 2019, del Consejo de Superintendencia se dispuso la suspensión de los plazos procesales en todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a partir del lunes 11 de noviembre del 2019, a fin de evitar el vencimiento de los mismos, hasta la Sesión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de fecha miércoles 20 de noviembre del 2019, y se comunicó al Pleno de la Corte
Suprema de Justicia, para su ratificación. . Por Acordada N° 1350 de fecha 27 de noviembre de 2019, la C.S.J. resolvió: "Art. 1° .- Ratificar las Resoluciones Nos. 1961 del 20 de noviembre de 2019 y N° 1984 del 21 de noviembre de 2019, del Consejo de Superintendencia. Por Resolución N° 1961 del 21 de noviembre de 2019, del Consejo de Superintendencia se dispuso: "...ART. 1°: DISPONER la suspensión de los plazos procesales en todas la Circunscripciones Judiciales de la República, a partir del miércoles 20 de noviembre del 2019, a fin de evitar el vencimiento de los mismos, hasta la Sesión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de fecha miércoles 27 de noviembre del 2019. ART. 2°: COMUNICAR al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, para su ratificación. ART. 3°: ANOTAR, registrar y notificar...". Por Resolución N° 1984 del 22 de noviembre de 2019, del Consejo de Superintendencia se resolvió: "...Art. 1°.- ACLARAR que los plazos procesales que vencen los días 21, 22, 25, 26 y 27 de noviembre de 2019, fenecerán el día jueves 28 de noviembre de 2019, en todas las Circunscripciones Judiciales de la República. Art. 2°.- ACLARAR que la suspensión decidida en
la Resolución 1961 del 21/11/2019, no afecta la realización de audiencias preliminares notificadas a las partes; el inicio y desarrollo de juicios orales en todas las Circunscripciones de la República.
CORTE SUPREMA USTICIA EXPEDIENTE: "LINEAS FEEDER S.A. C/ RES. N° 222/18 DEL 5 DE NOVIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - 01 DNA". N° 682 AÑO: 2021 29/00 REUBA: 29- RÉANTIR al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para los fines en Partinentes. Ant. 4°.- ANOTAR, registrar, notificar...". Por Acordada N° 1351 de fecha 27 de noviembre de 2019, la C.S.J. resolvió: Art. 1°.- SUSPENDER los plazos procesales que vencen los días 27, 28 y 29 de noviembre, 2 y 3 de diciembre del 2019, fenezcan el miércoles 4 de diciembre del año en curso en todas las Circunscripciones Judiciales de la República o hasta nueva disposición de la Corte Suprema de Justicia. Art. 2°.- ACLARAR que lo decidido en la presente Acordada no afecta la realización de audiencias preliminares notificadas a las partes; el inicio y desarrollo de juicios orales en todas las Circunscripciones de la República. Art. 3°.- ANOTAR, registrar, notificar."- Que, en conclusión, en razón a la Huelga de funcionarios del Poder Judicial, los plazos estuvieron suspendidos desde el 11 de noviembre de 2019 hasta el 20 de noviembre del mismo año y se estableció que los plazos procesales que fenezcan los
días 21, 22. 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre y 2 y 3 de diciembre de 2019 fenezcan el 4 de diciembre de 2019. Es decir, que a los efectos del cómputo de los plazos deben ser descontados 10 días (del 11 al 20 de noviembre). - Como primer punto, previo a determinar si operó o no la caducidad de instancia en estos autos, es necesario traer a colación que - dentro del periodo de tiempo examinado en este caso - la Corte Suprema de Justicia había ordenado la suspensión de los plazos procesales en razón a la huelga de funcionarios del Poder Judicial, en el marco de la cual se ordenó la suspensión de los plazos desde el 11 al 20 de noviembre de 2019. De conformidad con todo lo expuesto, corresponde efectuar el cómputo del plazo desde el Auto Interlocutorio N° 858 de fecha 09 de octubre de 2019 hasta la fecha en que quedaron notificadas ambas partes, el 14 de febrero de 2020 (conforme sello de cargo obrante a fs. 348), a los efectos de determinar si en éstos autos se ha producido o no la caducidad. Dicho esto, y a los efectos de un
mayor entendimiento corresponde señalar que como primer cómputo la caducidad se produciría el 9 de febrero de 2020, descontando los días de suspensión de plazos por la huelga judicial (10 días, conforme a lo expresado precedentemente), el vencimiento pasaría al 24 de febrero de 2020, teniendo en cuenta la suspensión de plazos dispuesta por Abog. Kartina prodi, por lo que podemos afirmar que las partes han quedado sectebidamente notificadas dentro del plazo previsto en la Ley.- Siendo asi, cabe concluir que no transcurrió el plazo de tres meses sin actividad de impulso procesal, con lo cual no operó la caducidad de la instancia en el presente juicio aull Luis María/Benítez Riera Ministro Dr. Mantel Dejesús Ramírez Candii Dra. Ma. Carolina tanes u. MUNISTRO Ministra Que, éste criterio en relación a la suspensión de los plazos procesales ya lo he plasmado en casos similares, pudiendo traer a colación lo expresado en el A.l. N° 607 del 18 de julio de 2022. En definitiva, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala en el A.I. N° 858 de fecha 09 de octubre de 2019 se encuentra ajustado a derecho, y sobre la base de todo lo expuesto se concluye que corresponde
RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, correspondiendo en consecuencia confirmar el auto interlocutorio apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi Voto. Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 2. 4. 5. DESESTIMAR el recurso de nulidad. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, en consecuencia revocar el Auto Interlocutorio N° 87 de fecha 05 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y - DECLARAR operada la caducidad de instancia, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente esolucion. COSTAS, en ambas instancias, a la parte actora ANOT A registrar y notificar.- Haw Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benitez Biera Ministro Ante mi: Manuel Dejesús Ramírez Cancii. MINISTRO SECRETARIA Abog. Karinna Peneni CONTENZSSO Secretaria ADMITANNO
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